STSJ País Vasco 1233/2018, 12 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2018
Número de resolución1233/2018

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1028/2018

NIG PV 48.04.4-17/007528

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0007528

SENTENCIA Nº: 1233/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12/6/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª D. JUAN CARLOS ITURRI GARARTE, Presidente en funciones, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª CRISTINA ISABEL PADRÓ RODRÍGUEZ, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Rosario contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de febrero de 2018, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Rosario frente a Zaira .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Rosario, mayor de edad,, trabajaba con la categoría profesional de empleada de hogar para Zaira desde el 10.03.14, en virtud de contrato con una jornada semanal de 40 horas, sin horas de presencia, realizando pernocta en el domicilio y con un salario neto mensual de 900 euros que se abonaba por transferencia, cotizando la empleadora por 165,48 euros al mes. Se había pactado el abono de dos medios pagos extraordinarios.

SEGUNDO.- Las partes establecieron un régimen de 40 horas semanales de lunes a viernes, estando asistida la empleador a por otra trabajadora los fines de semana y festivos, momentos en los que dicha trabajadora se personaba en el domicilio entre las 8.30 y las 9.00 horas del sábado y lo abandonaba entre las 20.30 y las 21 horas del domingo.

La empleadora tiene 91 años presentando un deterioro cognitivo grave, siendo absolutamente dependiente, con estenosis de canal medular, requiriendo de silla de ruedas y con un régimen cotidiano de asistencia, siendo acostada a una hora temprana, aproximadamente 20.30-21 horas, por razón de su edad y su enfermedad

TERCERO.- El 30.6.17 la trabajadora inicia IT inicialmente por enfermedad común y posteriormente, asesorada por los asistentes de la empleadora, por accidente de trabajo, al haber sufrido una caída en horas de trabajo presentando lesión en una de sus muñecas.

El 21.7.17 a la trabajadora se le comunica por SMS : Por el presente le comunico que con fecha 4.8.17 queda resuelta la relación laboral que mantiene con Doña Zaira . Se le comunicará cuando y donde pasar a firmar el finiquito

El 28.7.17 se comunican por SMS con la trabajadora para que pase a recoger sus pertenencias, momento en el que manifiesta que está embarazada.

El 4.8.17 se le hace entrega del documento de cese por desistimiento del empleador con efectos de 4.8.17, carta de desistimiento que la misma firma no conforme . Se le abona el finiquito por importe de 2.316 euros con inclusión de la indemnización por desistimiento de 1.216 euros.

CUARTO.- . La demandante no ha perdido la prestación de maternidad que se reclama como daño o perjuicio, porque finalmente no dio a luz.

QUINTO.- Intentado acto de conciliación el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. Rosario, frente a Zaira, y declarar IMPROCEDENTE el desistimiento realizado por el empleador el 4.8.17.

CONDENAR a Zaira, a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 2.889,78 euros, debiendo descontarse los 1.216 euros ya recibidos..

Con fecha 23 de febrero de 2018 se dicta auto de aclaración referido a dicha sentencia, cuya parte dispositiva es delsiguiente tenor literal:

"1.- SE ACUERDA rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 01/02/2018 en el sentido que se indica.

  1. - La referida resolución queda definitivamente redactada en su Fallo de la siguiente forma:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por Dª. Rosario, frente a Zaira, y declarar IMPROCEDENTE el desistimiento realizado por el empleador el 4.8.17.

CONDENAR a Zaira, a indemnizar a la trabajadora en la cantidad de 2.889,78 euros, debiendo descontarse los 1.216 euros ya

recibidos...

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao dictó sentencia el 1-2-2018, completada mediante dos autos de aclaración de 14 y 23 de febrero de 2018, en la que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora de manera parcial declarando que había existido un desistimiento empresarial improcedente, por lo que condenaba a la empleadora a indemnizar a la trabajadora con 2.889,78 euros, a los que debía descontarse la indemnización percibida.

La muy razonada y argumentada resolución de instancia, tras fijar y delimitar los contornos de la relación especial de empleada de hogar de la demandante, en orden a las condiciones laborales, indica que la particularidad de la relación especial lleva consigo el que el incumplimiento de los requisitos del desistimiento unilateral del titular del hogar no implique el que automáticamente se califique el cese de despido, sino que, y ante la situación de embarazo de la trabajadora, se concluya que el desistimiento ha sido irregular, y se suplan sus consecuencias con la indemnización que se fija. Sobre ello se analiza que la decisión empresarial ha sido, realmente, un desistimiento y que, al igual que sucede con otros supuestos como el período de prueba, no exista una aplicación de los criterios objetivos de vulneración de derechos fundamentales o situación de embarazo que contempla el art. 55 ET .

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en una extensa exposición, también minuciosamente respondida en la impugnación, se instrumentaliza un primer motivo revisorio, el que por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, pretende modificar el relato fáctico, y al efecto se incide en el hecho probado cuarto respecto a la circunstancia de embarazo de la actora.

La revisión no se va a estimar. La causa de ello es que las circunstancias que intentan introducirse son redundantes sobre un elemento que la sentencia recurrida hace constar, como es la situación de embarazo de la demandante al tiempo en el que se anuncia el cese, y la falta de alumbramiento posterior. Es criterio reiterado el de que aquellas circunstancias que ya constan no deben ser revisadas ( TS 21-4-2017, recurso 258/2016 ), e igualmente que la revisión debe tener trascendencia y relevancia (TS 20-6-2017, recurso 15/2017), y concluiremos que los añadidos que pretenden introducirse no aportan nada nuevo, pues los hechos son especificados y considerados en la sentencia de instancia y, justamente, de ellos se parte para concluir con el resultado final de la misma.

TERCERO

Solventado el primer motivo, en el segundo se inciden sobre varias cuestiones, todas ellas de carácter jurídico. Tres líneas argumentativas con diferentes fundamentos jurídicos son las que se sustancian: en primer término, y con denuncia del art. 11 del RD 1620/2011, se señala que nos encontramos ante un supuesto de despido y no de desistimiento, por lo que son aplicables las reglas del ET sobre los casos de despido; en segundo lugar, se esgrime...

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