STSJ Castilla-La Mancha 206/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCLM:2015:971
Número de Recurso114/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución206/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00206/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 114/13

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González

Dª. María Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Núm. 209

Albacete, 23 de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 114/13, interpuesto por DAVIYUN S.L., representado por el Procurador Sra. Naranjo Torres y dirigido por el Letrado Sr. Díez Bajo, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, representada y dirigida por la Abogacía del Estado, en materia de propiedad industrial.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de abril de 2013, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución de 3 de diciembre de 2012, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la citada Oficina de fecha 18 de septiembre de 2012 por la que se denegó la solicitud de inscripción de la marca mixta del signo SAGRA para distinguir productos de la clase 32 teniendo en cuenta la oposición de la marca internacional 603.3884 SAGRES clase 32, y 898.090, CERVEJA SAGRES, clase 32, por semejanza denominativa e identidad aplicativa pudiendo ocasionar riesgo de asociación en el mercado en cuanto al origen empresarial de los productos solicitados. Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de octubre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte Sentencia estimando el mismo, y se declare nula y sin ningún efecto la Resolución dictada por la OPEM, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por DAVIYUN, S.L.; se ordene la unión de todo ello al recurso contenciosoadministrativo, para que previos los trámites que la Ley establece se dicte sentencia, estimando este recurso, declarando nulas y sin ningún efecto la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 18 de septiembre de 2012, por la que se denegó la marca mixta nº 3.020.291 "SAGRA", así como la resolución de 3 de diciembre de 2012, que desestimó expresamente el recurso de alzada entablado por mi representada; y, en consecuencia, se conceda la mencionada marca."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la desestimación del recurso.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 20 de noviembre de 2013, la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentación los escritos de conclusiones, y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 17 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución de 3 de diciembre de 2012, dictada por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la citada Oficina de fecha 18 de septiembre de 2012 por la que se denegó la solicitud de inscripción de la marca mixta del signo SAGRA para distinguir productos de la clase 32 teniendo en cuenta la oposición de la marca internacional 603.848 SAGRES clase 32, y 898.090, CERVEJA SAGRES, clase 32, por semejanza denominativa e identidad aplicativa pudiendo ocasionar riesgo de asociación en el mercado en cuanto al origen empresarial de los productos solicitados.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que;

-Vulneración del artículo 39 de la Ley de Marcas, pues las marcas oponentes no son objeto de uso real y efectivo en España, incumpliendo la oponente la obligación de uso de la marca registrada, siendo imposible que el público relevante pueda confundirse cuando unas marcas ni siquiera son objeto de uso real y efectivo en España.

-Vulneración del principio de igualdad de trato, como consecuencia de actos propios administrativos. No cabe que la Administración que había concedido al actor la marca 2.934.131 "SAGRA ORIGINAL", la

3.038.418 (gráfica), la 3.056.637 "LA SAGRA" (mixta), y el diseño industrial 5515.201 (múltiple), deniegue ahora el registro de marca 3.020.291 "SAGRA".

-El término SAGRES y SAGRA está presente en multitud de marcas registradas sin que se generen conflictos entre marcas, siendo que el conocimiento notorio de las marcas del recurrente, en el mercado español y en el sector de la cerveza artesanal, contribuyen a evitar que se genere confusión con otros signos. Añade que hay un impresionante crecimiento empresarial de esta micro cervecera que en tres años ha conseguido alcanzar cotas de crecimiento en algunos meses de hasta el 50%, por contratos con grandes superficies, contratos de colaboración y promociones, grifos instalados en cervecerías, cafeterías y restaurantes.

-Indebida aplicación del artículo 6.1 de la Ley 17/2001 de Marcas, pues no toda semejanza entre signos es suficiente; Sagres y Sagra son zonas geográficas; y la cerveza artesanal no es cerveza industrial. Señala que debemos partir de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, no siendo suficiente una mera coincidencia parcial entre los signos en conflicto; que un elemento como Sagres o Sagra tiene la consideración de uso común y debe pertenecer al dominio público; y que las cervezas industriales difieren enormemente de la artesanal. Concluye que las semejanzas entre el elemento denominativo Sagres y Sagra no podrán ser determinantes, pues corresponden a zonas territoriales como Numancia de La Sagra, Toledo, donde se encuentra la fábrica de la cerveza recurrente, y que aunque ambas marcas designen cervezas en la clase 32 de Niza, y por tanto coincidan en el número de la clase, lo cierto es que los productos de una y otra son completamente distintos. -Inexistencia de identidad o semejanza suficiente entre las marcas, los productos y el consumidor final de los mismos, de las oponentes y la solicitada. Debe atenderse a una visión de conjunto de las marcas enfrentadas, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de noviembre de 2005, 10 de julio de 2007 y 19 de noviembre de 2007 . Añade que la Oficina deniega el registro de Sagra sobre la base de un análisis fraccionado y aislado de los elementos que componen las marcas enfrentadas, sin atender al elemento conceptual y realizando una desmembración artificiosa del conjunto de dichas marcas.

Señala que de la comparativa entre las marcas resulta que en el plano fonético los sonidos...

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