STS 150/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:1312
Número de Recurso10844/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución150/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Miguel y Jesús Carlos contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Berriatua Horta y por la Procuradora Sra. Vázquez Senin respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid instruyó Sumario con el número 7/2005 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 18 de abril de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- El procesado Luis Miguel, el día 28 de abril de 2005 sobre las 6:10 horas fue sorprendido en el Hotel "Melia Barajas", sito en la avenida de Logroño de Madrid, portando en su mateta, en disposición de donación y venta, la cantidad total de 6.886 gramos de cocaína con una riqueza media de 76´7% y otros 1.002 gramos con una riqueza media de 63´4% así como en una bolsa en su bolsillo 1,5 gramos con una riqueza de 75´5%. El valor total de la droga es de 257.000 euros (valor en venta al mayor). Asimismo se le intervinieron 870,00 euros no acreditado que fueran fruto del transporte ilícito.

Jesús Carlos concertado con Luis Miguel a través de terceras personas no identificadas se disponía a hacerse cargo de la sustancia estupefaciente par lo que acudió a las 13:45 horas de ese mismo día y en el mismo establecimiento hotelero. Dirigiéndose a la habitación 315 (ocupada por Luis Miguel ) como habían acordado, y al no recibir respuesta al estar ya detenido el primer procesado se marchó. A Jesús Carlos se le intervinieron 235,00 euros no habiendo sido acreditado que fuera parte del pago por el transporte de la referida sustancia. María acompañaba a su marido, esperándole en el vehículo en la entrada, no habiendo quedado acreditado que tuviera conocimiento de la operación."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a María de todas las acusaciones habida contra ella en esta causa con todos los pronunciamientos favorables.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Miguel y a Jesús Carlos como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, y de notaria importancia sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 9 años de prisión al primero de ellos y a 9 años y 1 día de prisión al segundo, más multa de 257.000 euros para cada uno de ellos y con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las dos terceras partes de las costas del proceso si las hubiera. Se declara de oficio 1/3 de las costas.

Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida. Y la devolución a sus propietarios del dinero intervenido.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abonará al acusado todo el tiempo que haya estado privado provisionalmente de libertad por esta causa.

Estese a lo acordado en la pieza de responsabilidad civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Luis Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la LECr. por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido por no aplicación de la atenuante del artículo 21.6 en relación con el artículo 21.5 del Código Penal, y por la no aplicación de las atenuantes del art. 21.2 de drogadicción y 21.4 de confesión, ambas del Código Penal.

El recurso interpuesto por Jesús Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al vulnerar el artículo 24.2 de la CE relativo a la presunción de inocencia. Segundo.- Por quebrantamiento de forma por consignarse hechos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de todos lo motivos y, subsidiariamente, la desestimación de los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de febrero de 2008.

SEXTO

La fecha de la presente Sentencia está fuera de plazo teniendo en cuenta la huelga de funcionarios que ha concluido el 8 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Luis Miguel :

PRIMERO

El recurrente, condenado por la Sentencia de instancia, como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de nueve años de prisión y multa, apoya su Recurso en dos diferentes motivos, que pasamos a analizar separadamente.

  1. En el primero de ambos motivos alude el recurrente a un error en la valoración probatoria (art. 849.2º LECr ), cometido por el Juzgador "a quo".

    Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo en el Recurso no se indican los documentos de carácter literosuficiente cuyo contenido evidenciaría la existencia de un indiscutible error probatorio cometido por la Audiencia, sino que, además, desatendiendo flagrantemente la naturaleza, requisitos y alcance de este cauce casacional, el recurrente se limita a criticar la credibilidad que los Jueces "a quibus" han atribuido a las declaraciones prestadas por los funcionarios policiales, alegaciones que, obviamente, ni son propias del motivo ni, tan siquiera, de un Recurso de casación como el presente.

    Por lo que este primer motivo se desestima.

    2) Y otro tanto sucede con el motivo Segundo, planteado con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en denuncia de la supuesta infracción que habría cometido el Tribunal de instancia al no aplicar, en este caso, las previsiones de los apartados 2ª, 4ª, 5ª y 6ª del artículo 21 del Código Penal, relativos a las circustancias atenuantes de drogadicción, confesión de los hechos y reparación del perjuicio.

    El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir, a su vez, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

    En este sentido, es clara la improcedencia también del motivo, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia no permite la aplicación de las atenuantes interesadas al no contener soporte fáctico alguno para ello.

    Máxime cuando en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución recurrida se dá una cumplida respuesta a las pretensiones formuladas por la Defensa en esta materia, denegándolas con criterio plenamente razonable y fundado, que no merece ser aquí corregido, al afirmar cómo difícilmente pueden justificar la "grave adicción" precisa para la atenuante de drogadicción la aportación de documentos que acreditan un consumo de cocaína varios años anterior a los hechos aquí enjuiciados o una pericial de análisis de cabello que detecta, tan sólo, un consumo de cannabis, de igual modo que tampoco la colaboración del recurrente con la Policía, de acuerdo con lo realmente acreditado, tiene entidad para considerar que se tratase de una cooperación verdaderamente eficaz y, menos aún, reparadora de los "perjuicios" causados con la comisión de un ilícito como el presente.

    Razones por las que, como ya se adelantó, el motivo se desestima, al igual que el anterior, y, con él, el Recurso en su integridad.

  2. RECURSO DE Jesús Carlos :

SEGUNDO

El segundo Recurso, interpuesto por quien también fue condenado por la Audiencia por el delito contra la Salud pública, con idénticas penas que el anterior recurrente, incluye igualmente dos distintos motivos.

1) El Segundo de ellos, por el que debemos comenzar nuestro análisis dado su carácter formal (art. 901 bis a) LECr), con base en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la incorrecta inclusión en el relato de hechos de la recurrida, de expresiones o frases predeterminantes del Fallo ulterior.

Semejante vicio se produce cuando se emplean en lo que debe ser una neutral descripción de la verdad histórica, obtenida como consecuencia del resultado que ofrezca la valoración que el Juzgador efectúa sobre el material probatorio disponible, términos que anticipan y condicionan la ulterior conclusión jurídica en que el Fallo consiste.

Procede en tal caso la censura no tanto por lo que de irregularidad formal supone el ubicar en un apartado de la Resolución, los Hechos probados, algo que en realidad corresponde a la motivación jurídica de la parte dispositiva, cuanto, y ésto es lo verdaderamente relevante, porque con ese defecto, de admitirse y dada la intangibilidad que el relato de Hechos ofrece frente al examen del Tribunal de casación, se estaría impidiendo la revisión de la correcta aplicación de la norma al supuesto fáctico o, en otro caso, forzando la automática confirmación de ésta, al situarse en la premisa inicial lo que sólo puede formar parte de la conclusión de ese razonar en que la Sentencia judicial consiste.

De ahí que las expresiones o términos cuya eficacia predeterminante se denuncia han de ostentar un carácter técnico jurídico, como integrantes del tipo penal descrito en la norma, y, en general, que no sean utilizados en el lenguaje común o profano. Que resulten tan determinantes del Fallo que, de su supresión en la narración, se siga la ausencia de un verdadero sustento fáctico para éste (SsTS de 8 y 18 de Junio de 2001, entre otrás muchas).

Con tales puntualizaciones resulta fácil de ver la improcedencia de la pretensión del recurrente, que señala como expresiones condicionantes del Fallo las de que se había concertado con el otro acusado o que se presentó en el hotel disponiéndose a hacerse cargo de la sustancia prohibida.

Frases que, en realidad, además de tener un carácter en absoluto técnico no suponen sino una descripción de la conducta, necesaria para recoger los elementos de la infracción penal cuya existencia quedó probada a juicio del Tribunal de instancia.

Por lo que el motivo se desestima.

2) A su vez, el motivo Primero denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que amparaba al recurrente (arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, en relación con el 24.2 CE), ante la ausencia de prueba bastante de cargo, en las presentes actuaciones, para sustentar una conclusión condenatoria contra su persona.

Baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se enuncian y analizan una serie de pruebas, en especial las declaraciones testificales de los policías actuantes y pericia, además de las propias manifestaciones del mismo recurrente y del otro acusado, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

El recurrente acudió al Hotel donde se alojaba Luis Miguel en un vehículo coincidente con los datos correspondientes al que trasladó a éste previamente hasta ese lugar, de acuerdo con la información facilitada por los empleados del establecimiento, intenta acceder a la habitación ocupada por el coacusado hasta que, poco tiempo antes, fuera detenido por la Policía, ocupándosele la droga, y es interceptado por los funcionarios apostados en la recepción del Hotel precisamente para vigilar la llegada del "contacto" al que había aludido ya Luis Miguel, afirmando que había quedado en acudir al hotel para hacerse cargo de la sustancia.

Con posterioridad, Jesús Carlos ofrece una versión de las causas que justificarían su presencia en el lugar que no sólo no se acredita, sino que, además, incluye una inicial referencia a su entrevista con un tal " Cabezón ", diminutivo evidente del nombre del otro acusado, aunque para rectificarla en posterior declaración judicial, diciendo que, en realidad, se refería a un ciudadano español llamado Lorenzo.

Frente a tales razonamientos de la Audiencia, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, tales como las que niegan a los policías una credibilidad que, por el contrario, el Tribunal "a quo" les otorga, y que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello, este motivo también ha de desestimarse y con la desestimación de los dos motivos que lo integran, el presente Recurso, en su totalidad, ha de seguir semejante destino desestimatorio que el anterior.

  1. COSTAS:

TERCERO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Luis Miguel y Jesús Carlos, contra la Sentencia dictada, el día 18 de Abril de 2007, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se les condenaba como autores de un delito contra la Salud pública.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. José Manuel Maza Martín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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