SAP Valencia 256/2017, 24 de Julio de 2017

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2017:3062
Número de Recurso1123/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2017
Fecha de Resolución24 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46131-42-2-2015-0005952

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº1123/2016- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000955/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA

Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 .

Procurador.- D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO.

Apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001 .

Procurador.- D. RAMON JUAN LACASA.

SENTENCIA Nº 256/2017

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil diecisiete .

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 000955/2015, promovidos por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001 contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 sobre "Cesación en el ámbito de la propiedad horizontal ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, representado por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL MILLET FRASQUET contra COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001, representado por el Procurador D. RAMON JUAN LACASA y asistido del Letrado Dña. NATALIA CORTELL PICOT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, en fecha 23.9.2016 en el Juicio Ordinario -000955/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001, representada por la Procuradora Sr. Juan Lacasa, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, condeno a la demandada a arrancar los 4 álamos plantados en el linde de las Comunidades aquí litigantes, y a podar anualmente los pitósporos que se encuentran en el mismo linde, de forma que sus ramas no sobrespasen el linde. Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION001 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17.7.2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente

PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia que, estimatoria en parte de la demanda planteada por la Comunidad de propietarios del edificio " DIRECCION001 " contra la Comunidad de propietarios del edificio vecino, denominado " DIRECCION000 ", sitos ambos en la playa de Gandía, condenaba a este último a talar cuatro álamos o chopos plantados en el linde de las referidas Comunidades y a podar anualmente los pitósporos que se encuentran en el mismo linde, se alzó en apelación la Comunidad " DIRECCION000, ciñendo su recurso al pronunciamiento relativo de la tala de los cuatro álamos referidos, que considera injustificada por falta de fundamentación legal, ya que se hallaban plantados a más de dos metros de distancia de la linea divisoria de ambas propiedades, y el C.C. no preve la corta de árboles que causen molestias a los vecinos, así como por falta de conciencia medioambiental y de sensibilidad que ataca al ecosistema o medio ambiente. Pero las razones impugnatorias deducidas al efecto ni pueden conducir al éxito del recurso, ni por ende a la revocación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Así, saliendo al paso de la falta de fundamentación legal que la demandada imputa a la sentencia apelada, hallándonos en el ámbito de las inmisiones nocivas, perjudiciales o molestas para el ser humano, producidas en el entorno de su residencia o domicilio, entre las que se hallan, sin margen de duda, las inmisiones foliantes por caída excesiva de hojas y la privación de vistas, luces y aireación por la presencia próxima de un arbolado frondoso en el predio vecino, que sobrepasan el limite aceptable para el ser humano, para el bienestar personal o para la contaminación por deshoje de esa arboleda, paradigma de tal responsabilidad, recogiendo doctrina jurisprudencial sentada en sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2003, lo encontramos tanto en la doctrina tradicional sobre los actos emulación, que considera prohibidos los actos realizados con animo de perjudicar al vecino y que trataba de paliar el principio "neminen laedit qui suo iure utitur", como en la doctrina más reciente del abuso de derecho, que contempla el art. 7.2 del CC ., como en la norma general prohibitiva de las inmisiones perjudiciales o nocivas que se refleja sustancialmente, y mas específicamente en los arts. 1908 y 590 del CC . Así, en relación con el deshoje del arbolado vecino que resulta excesivo, a que se contrae el asunto litigioso, debe destacarse que el art. 1908 nº 2 del CC, en relación con el art. 1902, antes mencionado, declara que los propietarios responderán de los daños causados "por los humos excesivos que sean nocivos a las personas o a las propiedades", lo cual ha de interpretarse en el sentido de que la expresión "humos" comprende cualquier tipo de inmisión( ruidos, vibración, polvo, olores, hojarasca...), ya que es fácilmente transmutable, sin forzar razones de analogía, a tales conceptos ; de que la expresión "nocivos" se refiere a todo lo que sea molesto, incomodo o perturbador; y de que el termino "excesivos" alude a todo lo que sobrepase los limites del uso normal del derecho y de la normal tolerancia. Por otra parte, y siguiendo la linea jurisprudencial de la sentencia antes dicha y de la fechada en 26 de noviembre de 2010, se ha de resaltar

que el art. 590 del CC, adaptado a las necesidades medioambientales actuales, sirve de marco para proteger las relaciones de la buena vecindad, sancionando aquellas conductas que producen daños en las propiedades vecinas, y que la jurisprudencia culmina en las siguientes conclusiones: "que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina"; y que "si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el art. 1902 de dicho Cuerpo legal y en la exigencia de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los arts. 590 y 1908" (Ss.T.S. 12-12-80. 2-2-01, 29-04-03, 14-03-05, 13-7-05, 30-11-06, 2-11-07, entre otras). Pero es que, ademas, el Tribunal Europeo de Derechos humanos ha progresado aun más al considerar las inmisiones gravemente nocivas cuando afectan a la persona en su entorno familiar y domiciliario, estimando que las mismas atentan a la intimidad, perturbada por esas intromisiones. Y nuestro Tribunal Supremo sigue esa linea cuando en sentencia de 28 de enero de 2004 se hace participe de tal parecer afirmando que "en efecto, el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacifico, muy especialmente dentro del recinto domiciliario y su entorno, un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras, procedentes del exterior, que no exijan el deber especifico de soportarlas..., aunque estas procedan, en principio, del desarrollo de actividades licitas, que dejan de serlo cuando se traspasan...

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