STS 238/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3698/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución238/1999
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Pedro Miguely Íñigo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que los condenó por delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sres. Caballero Aguado y Rodríguez García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9, instruyó sumario con el número 2127/97, contra Pedro Miguely Íñigoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 13 de Junio de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en fechas no determinadas, los acusados Íñigoy Pedro Miguel, mayor de edad el primero por nacido el día 22-12-1.968, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el día 28-6-96, declarado insolvente por Auto de fecha 10-12-96, y mayor de edad el segundo por nacido el día 31-12-1959, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente por Auto de fecha 29-1-97 y privado de libertad por esta causa desde el día 28-6-96 hasta el 5-8-96, pero anteriores al día 28 Junio 96, se pusieron de acuerdo y concertaron traer cocaína desde la zona levantina a esta isla, almacenarla, distribuirla y venderla a terceros, con ánimo de lucrarse con tales actividades. El acusado Íñigoportó 100 gramos aproximadamente de cocaína desde Valencia, por vía marítima y, de acuerdo con Pedro Miguellos depositó en el Bar "DIRECCION000", propiedad de éste último, sito en la calle DIRECCION001, NUM000, lugar de Santa Ponsa, término municipal de Calviá, al que ambos tenían acceso y libre entrada, donde fue distribuida en cuatro bolsas (de cocaína) con peso aproximado de 25 gramos cada una de ellas. En un control de vigilancia, la Policía Local intervino a Pedro Miguel, sobre sí, cuando iba como pasajero del turismo Golf, matrícula G-....-GXconducido por Íñigo, un envoltorio que contenía cocaína (aprox. 25 gramos), y 375.000 pesetas en diferente billetaje, y un tubo cilíndrico con restos de sustancia blanca en su interior, junto con otros efectos y documentos. En un registro voluntario, se intervinieron en el Bar "DIRECCION000", un billete de viaje a nombre de Pedro Miguel, otras tres bolsitas o envoltorios con sustancia blanca que resultó ser cocaína, y una balanza de precisión modelo Tánita-1479. El peso total de la cocaína intervenida fue de 95,950 gramos, con grado de riqueza del 20 por ciento según informe de la Dirección Provincial de Sanidad, con valor de mercado de 1.000.000 de pesetas. Toda la sustancia incautada pertenecía a los dos acusados, que la iban distribuyendo y vendiendo a terceras personas.

    Dentro del vehículo referido se encontró, asímismo, una regla de madera de 50 centímetros longitud con hoja de 8 centímetros y restos de sustancia blanca en su punta. Ante la Policía Local, Íñigose identificó como Carlos Antonio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS a los acusados Pedro Miguely Íñigo, como autores responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo en el primero la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOS MILLONES de pesetas con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de Pedro Miguel, con suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena; y a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION Y MULTA DE DOS MILLONES de pesetas con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia de Íñigo, con suspensión de empleo y cargo público durante el tiempo de la condena; y al pago para cada uno de los condenados de una mitad de las costas procesales causadas.

    Abóneseles para su cumplimiento todo el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa, siempre que no les fuere computado o lo haya sido en otras.

    Se decreta el comiso de los objetos, instrumentos, efectos y dinerario intervenido, dándoseles el destino legal, y se ordena la destrucción de las drogas intervenidas.

    Se aprueban por sus propios fundamentos, por ahora y sin perjuicio de modificación futura por venir a mejor fortuna los AUTOS de solvencia parcial y de insolvencia consultados por el Juez de Instrucción para los dos condenados.

    Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Pedro Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Quebrantamiento de forma del art. 851.1 inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Quebrantamiento de forma del art. 851.1 inciso primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del procesado Íñigo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

UNICO.- Por infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 10 de Febrero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos en primer lugar el recurso formalizado por Pedro Miguel, cuyo primer motivo se ampara en el articulo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que considera probados.

  1. - Alega la parte recurrente que, tanto en el fallo de la sentencia como en el fundamento de derecho cuarto de la misma, se estima la concurrencia de la atenuante simple del articulo 21.4ª del Código penal (arrepentimiento espontaneo) si bien en el relato de hechos probados no se expresa, clara y terminantemente cuales son los hechos que han permitido a la Sala, la aplicación de la atenuante mencionada. Considera que debió ser mas precisa la sentencia incluyendo datos o elementos que pudieran llevar a su valoración como muy cualificada y, por otro lado, señala que la sentencia no proporciona elementos de hecho para apreciar o descartar la posible aplicación de las atenuantes 2 (grave adición a las drogas) y 6 (atenuante analógica), del artículo 21 en relación con el articulo 5 y con el articulo 376 del Código Penal (colaboración activa con las autoridades).

  2. - El motivo de casación por quebrantamiento de forma, que acoge la posibilidad de anular la sentencia por falta de claridad en los hechos probados, limita sus efectos al examen de la redacción de los apartados facticos de la sentencia que se recurre. Una linea jurisprudencial mayoritaria de esta Sala, viene admitiendo que el componente fáctico de las sentencias, puede ser complementado con las referencias o alusiones que se verifiquen en los fundamentos de derecho, cuando estas vayan mas alla de las argumentaciones jurídicas para introducir elementos de hecho que completen la narración histórica.

    La parte recurrente ha olvidado estas premisas e introduce en el debate la posible vulneración de preceptos legales, cuya vía casacional adecuada es la del error de derecho, ya que constituye una cuestión de fondo, ajena a los planteamientos exclusivamente formales que permiten la opción realizada por el recurrente al acudir al cauce que sirve para revisar la validez formal de la sentencia.

  3. - Cuando se invoca el quebrantamiento de una formalidad esencial, como es la que se deriva de la falta de claridad del hecho probado, la tarea de esta Sala se reduce a comprobar si la relación fáctica está redactada en términos claros y comprensibles, sin párrafos o pasajes oscuros e ininteligibles, que hagan necesaria una nueva elaboración.

    Como se ha dicho retiradamente por la jurisprudencia de esta Sala, las omisiones de hechos no tienen cabida en este cauce o medio casacional ya que su lugar adecuado es el del error de hecho y, por otro lado, la corrección formal de la sentencia se satisface cuando en su texto se encuentran, con la suficiente claridad y precisión, los elementos necesarios para sustentar la calificación jurídica que finalmente se realiza por el órgano juzgador.

    De otro lado, la parte recurrente no nos dice cual es el párrafo o pasaje que considera ambiguo, confuso o incompleto, por lo que difícilmente podemos pronunciarnos sobre la pretensión esgrimida. La mera discordancia entre los hechos contenidos en la calificación de la parte y los que en definitiva admite la sentencia, no son una base suficiente para tachar a la resolución de oscura o incomprensible.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, también por quebrantamiento de forma, se ampara en el articulo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe contradicción entre los hechos probados.

  1. - De manera excesivamente sucinta, se limita a denunciar lo que estima manifiesta contradicción entre los hechos probados, al indicar que al acusado se le ocupan o intervienen trescientas setenta y cinco mil pesetas, sin declarar cual fuera su origen, para luego en el fundamento de derecho tercero, afirmar que procedían de la venta de la droga a terceros.

  2. - La parte recurrente establece la contradicción, no entre los diversos pasajes del hecho probado, sino entre lo que se afirma en este y lo que se dice en el fundamento de derecho tercero. Frente a una postura excesivamente formalista, que sólo permitía analizar la contradicción que pudiera existir entre los diferentes pasajes del hecho probado, debemos extender esta posibilidad de revisar la validez formal de las sentencias, cuando la incompatibilidad se establece entre la parte descriptiva de los hechos y los aspectos fácticos de los fundamentos de derecho, siempre que estos contengan o incluyan afirmaciones de incuestionable carácter narrativo. Sí, como se ha dicho, se viene permitiendo integrar el hecho probado con declaraciones fácticas incorporadas a las argumentaciones jurídicas, una postura coherente con esta permisividad nos debe llevar a la admisión del debate suscitado por la parte recurrente relativo a la contradicción o antítesis entre ambas referencias fácticas. En caso contrario una persona podría verse condenada por datos ajenos al relato de hechos y en contrapartida, vería frustradas sus expectativas de impugnarlos debidamente, si se acude a los criterios restrictivos que anteriormente estaban implantados en nuestra jurisprudencia.

  3. - No obstante, admitida esta posibilidad, y establecido el debido contraste entre las afirmaciones relativas a la procedencia u origen del dinero que se interviene al acusado, debemos dar la razón al impugnante cuando dice que éstas se contienen exclusivamente en la fundamentación jurídica de la sentencia. Examinados ambos polos de la controversia, se observa que no existe contradición alguna sino una simple complementacion o precisión realizada por la Sala sentenciadora, al margen de la relación fáctica. Incuestionablemente es más correcto, lógico y coherente, dedicar exclusivamente la parte fáctica a la inclusión de todos los factores o elementos necesarios para calificar y construir la figura típica que se pretende aplicar, pero no es menos cierto que, como ya se ha dicho, algunas veces el juzgador, con técnica criticable pero no rechazada por la jurisprudencia de esta Sala, perfila con más rigor y propiedad el complemento fáctico que faltaba para integrar los elementos constituyentes del tipo, acudiendo para ello a los fundamentos jurídicos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se acoge a la vía del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha aplicado indebidamente el artículo 374.1 del Código Penal.

  1. - La fundamentación del motivo es ciertamente escasa en cuanto que la parte recurrente se limita a mantener que se ha procedido indebidamente al comiso de las trescientas setenta y cinco mil pesetas, sin que en los hechos probados se diga explícitamente que procedían de la venta de la droga a terceras personas, por lo que no teniendo origen en el delito imputado no procede el comiso.

  2. - El motivo está directamente relacionado con el anterior, al que nos remitimos en su integridad, si bien debemos subrayar, a los efectos que interesan al tema debatido (por infracción de ley o error de derecho) que el hecho probado, aparece complementado por lo que se afirma en el fundamento de derecho tercero, en el que se vincula de manera directa a dicha cantidad con el trafico de droga, por lo que se cumple estrictamente con las exigencias del articulo 374.1 del Código penal al considerar dicha cantidad como ganancia derivada de la venta.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El segundo recurrente Íñigoplantea un único motivo de casación por la vía del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha vulnerado el articulo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Sostiene que ha sido condenado con base en el único testimonio del otro imputado, que a su vez se ha realizado de manera inveraz y con la única finalidad de librarse de una condena penal. Al recurrente no se le ha encontrado prueba alguna en su vivienda, ni portaba droga en su persona, ni sabia que el propietario del bar en el que buscó trabajo, traficaba con drogas.

  2. - Sin perjuicio de señalar, una vez mas, que el cauce mas correcto para invocar la vulneración de un derecho de rango constitucional es el que marca el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entraremos en el análisis del motivo por estimar que se trata de un derecho de rango constitucional que no puede estar sujeto a vicisitudes derivadas del acierto formal del letrado recurrente.

    El relato de hechos probados nos dice que el acusado transportó cien gramos de cocaína desde Valencia a Palma, poniéndose para ello de acuerdo con el otro inculpado y los depositó en el bar propiedad de éste último. También afirma que tenia acceso y libre entrada, al local mencionado y que colaboró en la distribución de la cantidad total en cuatro bolsas de veinticinco gramos cada una. Declara, ademas, que conducía el automóvil del dueño del bar cuando fueron interceptados por la policía y que en la persona del otro acusado se encontró una bolsa con cocaína. Termina declarando que el recurrente se identificó con un nombre falso en el momento de ser detenido.

  3. - La sentencia recurrida dedica el fundamento de derecho segundo, a un análisis minucioso de la prueba disponible llegando a la convicción de que ambos acusados se conocían y habían contactado en varias ocasiones en la región levantina. Este punto está incuestionablemente acreditado, sin necesidad de acudir a pruebas ajenas al las que se practicaron en el juicio oral, en cuya acta se puede comprobar cómo el acusado reconoce que tenia relación y tratos con el otro recurrente. A partir de este punto, las declaraciones del otro coimputado, producidas en el acto del juicio oral, con la debida publicidad y contradicción y ante la presencia de los Magistrados que han dictado esta sentencia, proporciona datos inculpatorios suficientes para que deba ceder el efecto protector del principio constitucional de presunción de inocencia.

  4. - Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han considerado válida, como prueba de cargo, las declaraciones de los coimputados, cuando estas señalan a otro de los participes como autor del hecho punible. Ahora bien, para adjudicar valor probatorio a las manifestaciones de los coimputados, es necesario ponderar y aquilatar ajustada y minuciosamente todas las circunstancias que concurren en cada caso. Para ello juega un papel importante, la propia personalidad de los partícipes, sus relaciones personales y profesionales con la persona a la que se imputa y sobre todo la posible presencia de móviles espurios como la autoexculpación o los sentimientos de odio o de venganza hacia a la persona a la que se incrimina. La inexistencia de móviles bastardos, es un requisito inexcusable para apreciar la fiabilidad y certeza de los testimonios prestados por los copartícipes en contra de cualquiera de ellos. En el caso presente, el acusado que presta el testimonio inculpatorio, no busca directamente su exculpación ya que en cierto modo admite los hechos al facilitar el registro en las dependencias del bar y al indicar donde se encuentra la cocaína, atrayendo hacia sí una posible circunstancia de atenuación como efectivamente la ha conseguido, al aplicarse la atenuante de arrepentimiento espontaneo.

    Por ello no cabe admitir la invalidez de este testimonio ya que, como se ha dicho, no se observa por la Sala sentenciadora que el móvil de la heteroinculpacion haya sido prestado por odio, venganza, enemistad o cualquier otro móvil bastardo o espurio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de doctrina legal interpuesto por la representación de los acusados Pedro Miguely Íñigocontra la Sentencia dictada el día 13 de Junio de 1.997 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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