SAP Madrid 256/2003, 17 de Marzo de 2003

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2003:3400
Número de Recurso74/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución256/2003
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

SENTENCIA N°256/03

En la Villa de Madrid, a diecisiete de marzo del año dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dª MANUELA CARMENA CASTRILLO y Dª MARiA JESUS CORONADO BUITRAGO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Mercedes Pérez García en nombre y representación procesal de Juan Antonio contra la sentencia dictada con fecha 23 de enero del 2003, en procedimiento Juicio Oral 492/02 por el Juzgado de lo Penal n° 11 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada Doña MARiA JESUS CORONADO BUITRAGO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de enero del 2003 con la siguiente parte dispositiva:"FALLO: Que debo condenar y condeno a Adolfo con NOI 501122193 (folio 4) y a Juan Antonio como autores ambos de un delito de robo con intimidación y violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión a cada uno de ellos, con la accesoria genérica (art. 56 del Código Penal) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autores ambos de una falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del Código penal a la pena, a cada uno de ellos, de arresto de cinco fines de semana.

En concepto de responsabilidad civil tanto Adolfo como Juan Antonio indemnizarán conjunta y solidariamente a Rafael previo informe de sanidad en ejecución de sentencia a la vista de los hechos probados e informes médicos obrantes a los folios 20 y 46 y por hasta un máximo de 1.600 euros por cualesquiera conceptos, esto es por secuelas si las hubiere y por días de curación (a razón de 55 euros por día impeditivo que hubiera precisado de hospitalización, 45 euros por día impeditivo que no hubiere precisado de hospitalización y a razón de 25 euros por día no impeditivo). Lo anterior con condena en costas por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª María Mercedes Pérez García en nombre y representación procesal de Juan Antonio .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento Quicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclama- do por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11).....

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, advierte que... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías... pon especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

SEGUNDO

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como unaoportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

TERCERO

Se fundamenta el recurso formulado por la representación procesal de D. Juan Antonio en la vulneración del derecho o la presunción de inocencia establecido en el art. 24.1 de la CE. al no estar basada su condena en pruebas de cargo, y con carácter subsidiario en error de Derecho por indebida aplicación del art. 61 del Código Penal...

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