SAP Las Palmas 59/1999, 11 de Junio de 1999

PonenteMARIA MARGARITA VARONA FAUS
Número de Recurso12/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución59/1999
Fecha de Resolución11 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

SENTENCIA Núm. 59/99

Iltmos Sres.

DON RICARDO MOYANO GARCÍA. (Presidente)

DOÑA MARGARITA VARONA FÁUS (Magistrada-Ponente)

DOÑA DULCE MARIA SANTANA VEGA (Magistrado)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a once de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, la presente causa ordinaria, procedente dei. Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, seguida por delito contra la Salud Pública contra, Juan Ignacio , mayor de edad, natural de Lagos (Nigeria) y vecino de Las Palmas, hijo de Jon y Carina , sin antecedentes penales, declarado insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 11 al 12 de Junio de 1.998, representado por la Procuradora Sra. Sainz de Aja Curbelo y defendido por el Letrado D. Rafael Esteva Navarro, contra Pedro Antonio , mayor de edad, hijo de Jaime e Ángela , natural y vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de junio de 1.998, representado por el Procurador Sr. Crespo Sánchez y defendido por el Letrado D. Pedro Limiñana Cañal, contra María Dolores , mayor de edad, hija de Ángel Jesús y Sofía , natura de Granollers (Barcelona) y vecina de Las Palmas, sin antecedentes penales, declarada insolvente, y en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador Sr. Crespo Sánchez y dirigida por el Letrado D. Víctor Martínez Herrera, contra Ramón , mayor de edad, hijo de, Andrés e Trinidad , natural de Marylan Conty (Liberia) y vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de junio de 1.998, representado por la Procuradora Sra. Apolinario Hidalgo y dirigido por el Letrado D. Gustavo Santana Rodríguez, y contra Silvio , mayor de edad, hijo de Andrés y Carina , natural de Monrovia (Liberia) y vecino de Las palmas, con antecedentes penales, declarado insolvente, y privado de libertad por esta causa desde el día 11 de junio de 1.998, representado por la Procuradora Sra. Cañete Abengoechea y dirigido por el Letrado D. Juan Carlos Alayón Alonso. La presente causa se ha seguido también por otro delito contra la salud pública, contra Eloy , mayor de edad, hijo de Jose Miguel yMaría Purificación , natural de Liberia y vecino de Las Palmas, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el 9 de junio al 10 de octubre de 1.998. representado por la Procuradora Sra. Apolinario Hidalgo y defendido por el Letrado D. Gustavo Santana Rodríguez, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Doña MARGARITA VARONA FÁUS.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Por razón de investigaciones llevadas a efecto por el Grupo III dé Estupefacientes, adscrito a la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) de la Brigada Provincial de Policía de Las Palmas, se tuvo conocimiento de que el procesado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, podía encabezar una organización dedicada a la introducción en esta Isla de Gran Canaria de sustancias estupefacientes.

A fin de investigar las actividades de dicho procesado, a quien la detención de otros individuos por tráfico de estupefacientes permitía relacionar con tal ilícita actividad, se solicitó por la Policía autorización judicial para la intervención telefónica del teléfono móvil NUM000 y del teléfono fijo, número NUM001 , el primero a nombre de Juan Manuel , y el segundo a nombre de Remedios , pero utilizados ambos por el procesado. Por Autos judiciales de fecha 9 de Febrero de 1.998 se decretaron las referidas intervenciones telefónicas que, por razón de la investigación, serian prorrogadas por resolución judicial dictada al efecto.

De tales intervenciones telefónicas resultó que los procesados Juan Ignacio , ya circunstanciado, Ramón , llamado también " Santo " y " Nota ", mayor de edad y sin antecedentes penales y Silvio , conocido también por Cabezón , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública a la pena de 9 años y 6 meses de Prisión, en sentencia de 18 de Marzo de 1.996, integraban un grupo organizado para la introducción en esta isla de sustancias estupefacientes, grupo éste del. que el procesado Juan Ignacio , llamado " Botines " por los otros procesados, era el jefe y máximo responsable.

Como consecuencia de su actividad, los procesados planearon y decidieron la introducción de cierta cantidad de cocaína, sustancia ésta gravemente perjudicial para la salud, a cuyo fin, y bajo las órdenes y control del procesado Juan Ignacio , el también procesado Ramón contactó con Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales e igualmente procesado, para que viajara a Colombia y trajera cocaína, a cambio de dinero.

En ejecución de tal encargo, Pedro Antonio , acompañado de la procesada María Dolores , novia de aquél, viajó a Colombia en el mes de Marzo de 1.998 y, tras una estancia de varios días en aquel país, en los que la organización delictiva integrada por Juan Ignacio , Ramón y Silvio sufragó el viaje y gastos de Pedro Antonio y María Dolores , remitiendo a esta última varios envíos de dinero a través de la empresa postal Western Unión ubicada en esta capital, envíos realizados por un importe total de 979.500 pesetas, una vez que le fuera entregada a Pedro Antonio una maleta en la recepción del hotel donde se hospedaba con María Dolores , maleta que esta procesada vio en la habitación del hotel y que no formaba parte del equipaje con que ambos procesados habían viajado a Colombia, los dos regresaron a esta Isla.

Una vez llegaron, Pedro Antonio , que temía ser engañado por el procesado Ramón , con quien se había entendido directamente y por teléfono desde Colombia, no hizo entrega de la maleta transportada sino que la escondió en un lugar del Sur de esta isla, y una vez que Ramón contactó con él para la entrega, Pedro Antonio condicionó aquélla a la previa recepción de 3 millones de pesetas.

A la vista de la actuación del procesado Pedro Antonio , los también procesados Ramón y Silvio fueron en varias ocasiones al domicilio de Ángel Jesús y allí amenazaron a éste, a María Dolores e incluso a los padres de Pedro Antonio y les forzaban para que entregaran la maleta.

Conocida por la Policía la actividad delictiva que se había desarrollado, de la cual se daba puntual conocimiento al Juzgado de Instrucción correspondiente, el día 10 de Junio de 1.998 la Policía detuvo a Pedro Antonio , quien, previamente, y respaldado en su actuación por María Dolores , localizó la maleta que había traído de Colombia y se la entregó personalmente a la Policía.

Dicha maleta, de estructura rígida y originariamente forrada de tela, estaba elaborada con pasta de cocaína, con un peso de 5.114,200 gramos y una riqueza del 18,5 por ciento, tal como resultó de su análisis por el organismo de Sanidad correspondiente, desconociendo Pedro Antonio y María Dolores la cantidad y disposición de la droga que pudiera haber en la maleta, dadas las características de ésta y la forma en quese encontraba la droga. El día 11 de junio de 1.998, la Policía procedió a la detención de los procesados Juan Ignacio , Ramón y Silvio , y, con la correspondiente autorización judicial, efectuaron el registro de los domicilios de los procesados Ramón y Silvio , encontrándose en el del primero un parte médico de Lorenzo , un dinamómetro, dos recibos de la empresa Western Unión en los que figuraba María Dolores como destinataria y Ramón cono remitente, y anotaciones de teléfonos a nombre de " María Dolores " y " Cabezón ", en una pequeña libreta,.En el domicilio de Silvio se encontraron anotaciones de teléfonos del procesado Juan Ignacio .

SEGUNDO

Como consecuencia de que por motivo de estas investigaciones la Policía vigilaba el edificio donde se encuentra la vivienda del procesado Ramón , ubicado en la calle DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 , el día 9 de Junio de 1.998, los agentes de la Policía con carnets profesionales números NUM004 y NUM005 interceptaron y detuvieron al procesado Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien los agentes vieron salir del edificio donde radica la vivienda de Ramón y dirigirse en taxi al domicilio de la calle DIRECCION001 n°. NUM006 de esta capital. Al percatarse de la presencia policial, Eloy arrojó al suelo un envoltorio de color blanco en cuyo interior se encontraron 24 boliches de crack, con un peso de 1,820 gramos y una pureza del 84,3 por ciento expresada en cocaína base. El procesado Eloy es consumidor y adicto a sustancias estupefacientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio fiscal, después de modificar parcialmente su conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos contra la salud pública, previstos y penados en los arts. 368, 369, y 6 y 370 del C. Penal , el primero de los delitos, y en el Artículo 368 del Código Penal el segundo de ellos, y estimando autores del primero de los delitos a los procesados Juan Ignacio , Ramón , Silvio , Pedro Antonio y María Dolores , con la concurrencia en Silvio de la agravante de reincidencia del Articulo 22.8° del C. Penal , y con la concurrencia en Pedro Antonio y en María Dolores de la circunstancia atenuante del Artículo 21.5º del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los restantes procesados, solicitó la imposición a los mismos de las siguientes penas: a Juan Ignacio , las penas de 14 años de Prisión y multa de 39.420.417 pesetas, al serle aplicable eL Artículo 370 del C . Pedro Antonio y María Dolores , las penas de 9 años y 1 día...

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