ATS, 6 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/10/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 336/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 336/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 6 de octubre de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª en el rollo de apelación n.º 472/2020, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas contencioso n.º 1524/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Olmos Martínez se personó en representación de la parte recurrente, y la Sra. Miriam, se ha personado en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente si efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de julio de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. Solo la parte recurrida ha efectuado alegaciones, interesando su inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por oposición a la jurisprudencia del TS, y se estructura en un único motivo; se cita expresamente como infringidos los arts. 142 y 145 CC, alegando que se incumple el juicio de proporcionalidad del art. 146 CC, así como la naturaleza de los alimentos de los hijos mayores de edad.

Y cita la STS de 14 de febrero de 2018, 8 de marzo de 2017, de 15 de julio de 2015 y 2 de diciembre de 2015. Explica que ha quedado acreditado en las actuaciones que ha disminuido bastante su capacidad económica, y aumentado la de la progenitora, y que no existe desequilibrio entre los progenitores como para justificar la pensión de alimentos a favor de la hija mayor fijada a cargo del padre, que convive en meses alternos con ambos progenitores.

TERCERO

El recurso de casación, no puede admitirse por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ni a su base fáctica ( artículos 483.2.4° LEC).

Nos encontramos en el ámbito de una modificación de medidas, y a tal efecto, la STS 211/2019 de 5 de abril, declara que :

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

La audiencia estimó parcialmente el recurso presentado por la madre frente a la resolución de primera instancia, que estimó la demanda de modificación presentada por el padre, y acordó que al desaparecer la desigualdad de ingresos entre ambos ex cónyuges, acordó que se extinguiera la pensión de alimentos a abonar a la hija mayor -que convivía con ambos- y que la contribución de ambos a los gastos escolares y extraordinarios de las hijas lo fuera al 50%, lo que se revoca parcialmente por la audiencia.

Así, en el presente supuesto de modificación de medidas, la parte recurrente elude que la sentencia recurrida en casación, concluye en contra de la apelada, que de la Información obtenida del PNJ resultan unos ingresos del progenitor de alrededor de 60.000 euros y de la progenitora de 26.600 euros, por lo que entiende que no procede la extinción de la pensión de alimentos de la hija mayor, que convive alternándose con ambos progenitores; considera obvio que los ingresos de cada uno de ellos siguen teniendo desproporción, por lo que considera que por aplicación analógica a los casos de custodia compartida con desproporción de ingresos, procede que se imponga la pensión a cargo del que tiene mayores ingresos; ante ello resuelve que en el caso de autos, procede fijar a favor de la hija mayor de edad aunque dependiente económicamente de sus progenitores, y que comparte con ambos su estancia semanalmente, y ante la desigualdad de ingresos, que se imponga al padre una mayor aportación a los alimentos de dicha hija, fijando dicha cuantía en 180,00 euros mensuales. Respecto de los gastos extraordinarios, resuelve que dado que se mantiene la desproporción de ingresos entre ambos progenitores, se mantiene la proporción del 70% el padre y 30 % la madre.

Esta es la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y respetada la misma, ninguna infracción se produce de las denunciadas, obviando el recurrente lo expuesto, lo que determina que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Pio contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª en el rollo de apelación n.º 472/2020, dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas contencioso n.º 1524/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR