ATS, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/06/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4514/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4514/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 17 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Frida y de D. Basilio, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Cuarta, en el recurso de apelación n.º 129/2018, dimanante del juicio verbal de desahucio por precario n.º 113/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION001.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se tuvo por interpuesto el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Manuel Cortina, en nombre y representación de D.ª Frida y de D. Basilio, presentó escrito ante esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Amalia Delgado Cid, en nombre y representación de D.ª Lorena, presentó escrito ante esta Sala de fecha 2 de noviembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, sin que las mismas hayan realizado alegaciones.

QUINTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal en el que la parte demandante, D.ª Lorena, interpuso demanda contra D.ª Frida y de D. Basilio, ejercitando la acción de desahucio por precario, en relación con la vivienda sita en C/ DIRECCION000, núm. NUM000, de DIRECCION002, finca registral nº NUM001, Tomo NUM002, Libro NUM003, Folio NUM004, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 4 de DIRECCION001. La actora es titular del 100% del usufructo vitalicio sobre la finca.

La parte demandada se opuso a la pretensión ejercitada de contrario, al entender que no nos encontramos ante un supuesto de precario, sino de comodato.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, al considerar acreditada la situación de precario, al no haberse probado la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado, o para un uso concreto, más allá de la voluntad genérica y consentida de que viviera su hija con su marido y los hijos comunes. En este sentido, se indica: "[...] estamos ante un contrato de precario en el que la demandante, con derecho del 100% del usufructo vitalicio de la vivienda, cedió gratuitamente el inmueble a su hija, tolerando ulteriormente el uso compartido de ese inmueble también por el marido de esta y sus hijos, sin plazo ni tiempo determinado, ni para un uso concreto".

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que constituye el objeto del presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, y confirma la sentencia de instancia, al entender acertada su conclusión sobre la existencia de una situación de precario, y no de comodato, por las razones expuestas en aquella. Es más, añade: "[...] los demandados parece que en realidad alegan que la actora se había comprometido a donarle la vivienda a la hija, pues en teoría debía ella debía renunciar al usufructo universal, cosa que finalmente no hizo, de suerte que no nos encontraríamos ante un comodato, sino ante una promesa de transmisión de la propiedad de la vivienda incumplida, de entender probado dicho compromiso, cosa que no se hace".

Contra dicha resolución se interpone recurso de casación por la parte demandada, Frida y Basilio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación parece articularse en dos motivos, citándose como infringido, en el primero de ellos, el artículo 1740 CC y, en el segundo, el 7.1 CC del citado Cuerpo Legal.

Aun cuando se justifica el interés casacional en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, solo se cita en el motivo primero, no tanto como infringidas, sino como "ejemplares", las Sentencia de esta Sala de fechas 2 de diciembre de 1992 y 18 de octubre de 1994 (sin especificar el número de sentencia o de recurso), sin que se haga mención a sentencia alguna en relación con el segundo motivo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de acreditación del interés casacional, por las siguientes razones:

  1. La recurrente justifica el interés casacional en la oposición a la Doctrina de esta Sala, limitándose en el primer motivo a citar como "ejemplares" (sin mención el número de resolución o de recurso) dos sentencias, sin indicar la doctrina contenida en las mismas, ni en qué modo ha podido ser vulnerada por la sentencia recurrida, y la repercusión que ello hubiera podido tener en el resultado del pleito. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, sin que pueda entenderse cumplido cuando la parte se limita citar unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que resulta imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  2. En cuanto al motivo segundo, se cita como norma infringida el art. 7 CC, pero no cita ninguna sentencia de esta Sala para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina de la misma. Contraviene de esta forma el Acuerdo de esta Sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión, que exige la cita de dos o más Sentencias de la Sala Primera, salvo que se trate de Sentencias del pleno o de Sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, siendo suficiente en estos casos la cita de una sola Sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.

    "Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente, el cual ni siquiera alega la existencia de interés casacional alguno, no citando como opuesta a la recurrida sentencia alguna de esta Sala, ni invoca la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o a la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, no cumpliendo el presupuesto que el interés casacional comporta".

  3. La recurrente altera la base fáctica de la sentencia de apelación, al partir de la existencia de un pacto o acuerdo verbal entre las partes para la ocupación de la vivienda que justificaría la existencia de un comodato, extremo que la sentencia recurrida considera no probado al entender insuficientes las pruebas testificales practicadas a tal fin.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC, sin que las partes presentaran alegaciones, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Frida y Basilio, contra la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 129/2018, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 113/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de DIRECCION001.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas, perdiendo la recurrente los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR