STS 371/1998, 6 de Marzo de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1423/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución371/1998
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Macías.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Figueres instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1360/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Girona que, con fecha 19 de mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- De lo actuado se acredita probado que sobre las 4´00 horas del lunes día 20-agosto-1996, los acusados Jose Pedro, nacido el 10-Mayo-1938 y Jose Ignacio, nacido el 11-Junio-1930, ambos sin antecedentes penales y de nacionalidad británica, llegaron al control Fiscal montado por la Unidad Discal de la Guarida Civil en la plataforma de yuxtaposición de la Autopista A-7, dirección a Francia a bordo del vehículo propiedad del primero de los acusados citados, modelo Peugeot 405, matrícula británica X-....-XWF y conducido por el mismo, siendo recibido por un Agente de la Guardia Civil de la indicada unidad, quien por infundirle sospechas procedió a su reconocimiento auxiliado por el perro-guía "Arramundo NUM000", hallando bajo el salpicadero del vehículo, un doble fondo, tipo cajón de chapa, con apertura hacia dentro en cuyo interior fueron hallados 17 bultos de plástico, sustancia que una vez analizada por el laboratorio de drogas de la Dirección Territorial de Barcelona, dió un peso de 17.046 Gr. brutos y de 16.246 GR. neto de haschis, sustancia adquirida por ambos acusados en Málaga e introducida en el habitáculo donde fue hallada en Fuengirola y que estaba destinada a ser distribuida en el mercado inglés a terceras personas.- El precio de la sustancia en el mercado era de 51.330.000 ptas"

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que CONDENAMOS a los acusados Jose Pedro y Jose Ignacio como autores responsables en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias : A) Como autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA ya definido a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA DE CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA MIL PESETAS (102.660.000), A cada uno de ellos y B) Como autores de un delito de CONTRABANDO en tentativa ya definido a la pena de OCHO MESES DE PRISION y MULTA DE CIENTO DOS MILLONES SEISCIENTAS SESENTA MIL PESETAS (102.660.000) a cada uno.- Todo ello con las accesorias de inhabilitación absoluta para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo por igual tiempo que la penas de prisión y con imposición de costas procesales causadas por mitad.- Declaramos el comiso del vehículo Peugeot 405 propiedad del acusado Jose Pedro y el dinero aprehendido a ambos, a los que se dará el destino legalmente previsto.- Es de abono el tiempo sufrido de privación de libertad por esta causa.- Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, se invoca infracción, haciéndose mención del derecho a la presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que garantiza el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 5 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos formalizados en defensa del recurso pueden ser examinados conjuntamente ya que coinciden en denunciar la ausencia de prueba de cargo respecto a la intervención del recurrente en los hechos que se le imputan y, en definitiva, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional (entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

En el caso que examinamos en el presente recurso, como muy bien se razona por el Tribunal sentenciador, existen indicios plurales de los que se infiere, acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, que el recurrente no sólo estaba impuesto de que se transportaba sustancia estupefaciente en el vehículo en el que iba como usuario sino que incluso detentaba una clara posición de dominio sobre la operación de tráfico en la que estaba incurso.

Ciertamente, el recurrente es quien abona la mayoría de los gastos, incluido el del seguro del vehículo, en el viaje realizado para la adquisición y transporte de una importante cantidad de hachis.

El Tribunal de instancia incopora serios y acertados razonamientos que hacen totalmente inverosímil la versión exculpatoria ofrecida por ambos acusados sobre la participación del recurrente en la operación de adquisicón de más de siete kilos de hachís que se ocultaban bajo el salpicadero del vehículo en el que circulaban los dos acusados.

Efectivamente, mal se compagina con la manifestación de que el recurrente accedió a realizar un viaje de turismo de aproximadamente un mes, "con todos los gastos pagados", aportando su compañía y turnándose en la conducción, con las visicitudes del viaje, el que regresaran a los cinco días, el que abonara el recurrente gran parte de los gastos y padeciera una disminución funcional en una de sus piernas que no facilita la conducción que indudablemente no realizaba cuando fueron detenidos.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Los hechos que se declaran probados se subsumen sin dificultad alguna en un delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia.

Los dos motivos del recurso en los que se invocan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia no pueden ser estimados.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia ha condenado a los acusados como autores, asimismo, de un delito de contrabando en grado de tentativa, previsto en los artículos 2.1 d), 2.3º, letra a) y 3 de la Ley Orgánica 12/95, de 12 de diciembre, por los hechos que se les imputan acaecidos el 20 de agosto de 1996.

El derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la doctrina que emana de la jurisprudencia de esta Sala, debe conducir a la interpretación amplia de la voluntad impugnativa cuando llega al conocimiento de este Tribunal Supremo una sentencia que difiere de la doctrina que se mantiene por esta Sala, cuando resulta más favorable a los intereses de los acusados.

La repercusión del nuevo Código Penal y de la reciente Ley Orgánica 12/95, de Contrabando, sobre los supuestos de introducción en España de sustancias estupefacientes procedentes de otros países ha sido objeto de consideración en un Pleno de la Sala celebrado el pasado 24 de noviembre en el que se acordó que la concurrencia de tráfico de drogas y contrabando sólo dará lugar a un concurso de normas y no a un concurso de delitos. Esta nueva situación jurídica justifica el cambio de criterio respecto a sentencias pronunciadas con anterioridad, habiéndose recogido por esta Sala, en Sentencia 1088/1997, de 1 de diciembre, las razones que se tienen en cuenta para seguir esta nueva orientación. Como más destacadas podemos señalar las siguientes:

  1. La nueva redacción tanto del Código Penal como de la Ley de Contrabando plantea una nueva situación, dada la modificación operada en el sistema de consecuencias jurídicas y en las reglas de su ejecución. Si se tienen en cuenta estos aspectos se comprueba una considerable intensificación del rigor penal sufrido por el delito de tráfico de drogas previsto ahora en el artículo 368 CP., especialmente cuando ha desaparecido la redención de penas por el trabajo que preveía el art. 100 del derogado CP. de 1973.

  2. El llamado "plus de antijuricidad" al que se vienen refiriendo algunas sentencias de esta Sala para justificar el concurso ideal entre el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de drogas y el delito de contrabando, en los supuestos en que se introduce la droga en España desde el exterior, tiene que haber sido incluido por el legislador en la amenaza penal prevista para el tráfico de drogas en el vigente art. 368 CP., dado que, de lo contrario, la pena resultante resultaría desproporcionada en relación al contenido de ilicitud y de culpabilidad del hecho. Por lo tanto, en la medida en la que el concurso de normas por consunción depende en gran medida de la magnitud de las penas amenazadas, es indudable que la introducción de la droga desde el extranjero, si aumenta la gravedad del hecho, puede ser adecuadamente reprimida con las nuevas penas previstas en el Código Penal para el tráfico de drogas, quedando consumida la supuesta lesión de la norma del contrabando en la del tráfico de drogas en virtud del principio "lex consumens derogat lex consumptae".

  3. Sobre la base de estas consideraciones, la concurrencia del tráfico de drogas y del contrabando de éstas sólo da lugar en el nuevo derecho a un concurso de normas que se resuelve según lo establecido en el art. 8.3º CP.

  4. En suma: en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior el art. 368 CP. alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado en la medida en la que aunque el autor lo hubiera querido satisfacer ello no hubiera sido posible. Asimismo, tampoco existe en estos casos un mayor peligro para la salud pública, toda vez que todo el peligro proviene de la tenencia de la droga dentro del territorio. Precisamente lo que crea el peligro es la introducción de la droga en España y no su introducción por sí misma.

Las razones que se dejan expresadas obligan a dictar sentencia absolutoria respecto al delito de contrabando del que viene acusado el recurrente Jose Ignacio, siendo de extender esta absolución por dicho delito al acusado no recurrente Jose Pedro por encontrarse en la misma situación. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A CASAR Y ANULAR PARCIALMENTE la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, de fecha 19 de mayo de 1997, en causa seguida por delitos contra la salud pública y contrabando, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Figueres con el número 1360/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Girona por delitos contra la salud pública y contrabando, contra Jose Pedro y Jose Ignacio y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de mayo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hay por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, a excepción del extremo referido al delito contrabando que es sustituido por el segundo de la sentencia de casaciónIII.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jose Pedro y Jose Ignacio del delito de contrabando por el que viene acusado en esta causa, dejándose sin efecto la pena impuesta por ese delito, con declaración de oficio de las costas correspondiente. Debemos mantener y dar por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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