ATS, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2022

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 174/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.1 DE MONTILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 174/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 12 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de octubre de 2021, Lina presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank, S.A., con domicilio en Madrid, en la que ejercitó, con carácter principal, la acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación, y, subsidiariamente, la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario. La demandante tenía su domicilio en La Guijarrosa (Córdoba).

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 105 de Madrid, que por auto de 22 de diciembre de 2021 declaró su falta de competencia y la atribuyó a los juzgados de Montilla.

TERCERO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Montilla, que se declaró incompetente por auto de 16 de mayo de 2022 y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 174/2022 y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 105 de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Madrid y otro de Montilla respecto de una demanda de juicio ordinario, en la que ejercita, con carácter principal, la acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación y, subsidiariamente, la acción de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por usurario.

El juzgado de Madrid, ante el que se presentó la demanda, aprecia de oficio su falta de competencia territorial y la atribuye a los juzgados de Montilla. Considera que hay que atender al fuero imperativo del art. 52.1.14.ª LEC, correspondiente a la acción ejercitada con carácter principal, de manera que la competencia corresponde a los juzgados del domicilio de la demandante, que se encuentra en el partido judicial de Montilla.

Por su parte, el juzgado de Montilla entiende que carece de competencia porque esta corresponde, a elección del consumidor o usuario, a los juzgados de su domicilio o al tribunal correspondiente al domicilio del demandado, y la demandante optó por este último.

SEGUNDO

Esta sala ha resuelto un conflicto análogo al que aquí se presenta en el auto de 8 de febrero de 2022 (conflicto 397 /2021) en los siguientes términos:

"En este supuesto, se ejercitan acumuladamente una acción de nulidad de condiciones generales de la contratación, en la que la competencia territorial viene determinada por el art. 52.1.14.º LEC, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante; y una acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito con fundamento en la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, a la que es aplicable la regla competencial del art. 52.3 LEC, por tratarse de una acción individual ejercitada por un consumidor.

La aplicación del art. 53.1 LEC no permite solventar el problema de determinar el juzgado territorialmente competente, por cuanto no existe una acción que sea el fundamento de las demás, el número de acciones de que conocerían ambos juzgados en conflicto sería el mismo y no consta que una acción sea cuantitativamente más importante que la otra.

En consecuencia, habrá que acudir a la aplicación analógica del apartado 2 del art. 53 LEC, de manera que, al poder corresponder la competencia territorial a los jueces de más de un lugar, la demanda podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante".

TERCERO

A la vista de lo expuesto hemos de resolver el conflicto negativo de competencia territorial declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 105 de Madrid, ya que la demandante ha optado por el fuero del domicilio social de la demandada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 105 de Madrid.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Montilla.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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