SAP Pontevedra 335/2017, 1 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2017:1933
Número de Recurso449/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución335/2017
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00335/2017

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Equipo/usuario: MS

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 43 2 2011 0007753

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000449 /2016

Delito/falta: ATENTADO

Recurrente: Enriqueta, Conrado, Fructuoso, Juan

Procurador/a: D/Dª LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ, OLGA MARTINEZ VILLANUEVA, LORENA MARTINEZ DOMINGUEZ, RAQUEL BARREIRO VIÑAS

Abogado/a: D/Dª MODESTO MARTINEZ ZUÑIGA, JESUS SANJUAS FORMOSO, TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY, BORJA OJEA GARCIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, NACIONAL POLICIA, NACIONAL POLICIA

Procurador/a: D/Dª, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA

Abogado/a: D/Dª, NATALIA LAGO LOPEZ, MARIA JESUS MARTINEZ BORJAS

SENTENCIA Nº 335/17

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

==========================================================

En VIGO, a uno de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por las Procuradoras LORENA MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, OLGA MARTÍNEZ VILLANUEVA, LORENA MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, RAQUEL BARREIRO VIÑAS, en representación de Enriqueta, Conrado

, Fructuoso, Juan, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000252 /2013 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, NACIONAL POLICIA, NACIONAL POLICIA, representados por las Procuradoras MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA DEL CARMEN HERMIDA PORTELA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 29-2-2017 (Auto aclaratorio de 7-3-2017) dieciséis, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Fructuoso como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales: - Por un delito de atentado del art. 550 en relación con el art. 551 del C.P, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Por un delito de lesiones agravadas del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 148.1 del Código Penal, concurriendo atenuante analógica del art. 21.7 C.P en relación con el 21.2 C.P, a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Conrado como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales: - Por un delito de atentado del art. 550 en relación con el art. 551 del C.P, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - Por un delito de lesiones agravadas del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 148.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, D. Juan como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales: - Por un delito de atentado del art. 550 en relación con el art. 551 del C.P, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - Por un delito de lesiones agravadas del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 148.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Dª. Enriqueta como autor criminalmente responsable de las siguientes infracciones penales: - Por un delito de atentado del art. 550 en relación con el art. 551 del C.P, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-- Por un delito de lesiones agravadas del artículo 147.1 del Código Penal en relación con el artículo 148.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.-En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, al Agente NUM000 en la cantidad de8.911 euros y al Agente NUM001 en la cantidad de 4.779,75 euros.-Dichas cantidades deberán incrementarse con los intereses del art. 576 LEC .-Se imponen a los acusados las costas del presente procedimiento.-Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a su notificación.- Así por ésta, mí sentencia, la pronuncio, mando y firmo,

AUTO 7-3-2016 : SE ACUERDA LA ACLARACION de la sentencia de fecha 1/03/16 en el sentido siguiente: Incluir en el fundamento de derecho octavo y en el fallo de la sentencia la expresa condena en costas, incluidas las de la acusación particular..

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Sobre las 19:00 horas del día 13 de enero de 2011, los Agentes de la Policía Nacional con nº de carnet NUM001 y NUM000 se hallaban, en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, realizando labores de vigilancia sobre la vivienda sita en el nº NUM002 de la CALLE000 de Vigo, con el fin de dar cumplimiento a la orden de detención y personación acordada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pontevedra, en el marco de las Diligencias Previas nº 1532/10 seguidas contra Eduardo, al que además estaban investigando por la comisión de hechos presuntamente delictivos.-En un momento dado, y al salir de la vivienda personas que pudieran estar relacionadas con los

hechos investigados, los agentes actuantes que no iban uniformados procedieron a identificarse, apareciendo en ese momento Eduardo conduciendo un ciclomotor. Por los Agentes NUM001 y NUM000 se le dio el alto, abandonando Eduardo el ciclomotor y corriendo hacia su casa, siendo seguido e interceptado por el Agente nº NUM001, que ante la resistencia de Eduardo fue auxiliado por el Agente NUM000 . En ese momento, y cuando el Agente NUM000 estaba acabando de engrilletar a Eduardo, fue agarrado por el cuello por el acusado Juan quien, con ánimo de impedir el ejercicio de las funciones públicas que los agentes desempeñaban y lograr que Eduardo escapase, se dirigió a su vez al agente NUM001 y lo agarró por el pecho, rompiéndole la camisa, forcejeando y arrojándolo contra un muro. Mientras tanto el acusado Fructuoso propinó un puñetazo en la nariz al agente NUM000 quien ante tal circunstancia tuvo que soltar a Eduardo, recibiendo acto seguido otro puñetazo en el rostro de Juan .-Como quiera que los agentes no cesaban en el intento de detener a Eduardo, salieron de la vivienda el resto de los acusados y los perros propiedad de éstos y de sus familiares., de razas bull dog francés, cruce de Sar Pei y labrador, azuzando el acusado Conrado, a los perros para que atacasen a los agentes, volviéndose a identificar en alto el agente NUM000 .- Acto seguido Fructuoso entró en la vivienda y cogió una barra de metal que esgrimió a los agentes, llegando incluso a golpear con ella, sin alcanzarles. El acusado Conrado con la ayuda de Juan seguían azuzando a los perros, de forma que uno de ellos mordió en el muslo al Agente NUM001 y el bulldog francés mordió en el gemelo izquierdo al agente NUM000, quienes ante la gravedad de los hechos, de haberse identificado en reiteradas ocasiones y la situación en que se encontraban, tuvieron que pedir refuerzos.- Una vez llegados los Agentes NUM003 y NUM004, vestidos de paisanos pero en coche oficial rotulado y con señal acústica y luminosa que aparcaron en la puerta de la vivienda, y pese a que los acusados se percataron de su presencia continuaron agrediendo y azuzando a los perros, procediendo la acusada Enriqueta a golpear con el palo de una escoba en la espalda al agente NUM000, golpeando además a alguno de los agentes que llegaron de refuerzo. Todo lo anterior motivó la detención de los acusados y la intervención de las dotaciones Z43, 44 y 45.- Como consecuencia de la agresión el agente NUM001 sufrió erosiones y contusiones en ambas rodillas con rotura de cuerno posterior del menisco externo de la rodilla izquierda. Mordedura de perro en cara externa de muslo izquierdo, precisando tratamiento médico consistente en rehabilitación e invirtiendo en su curación 76 días impeditivos restándole como secuela cicatriz de 3 cm lineal con dos cicatrices puntiformes de 0,30 cm de diámetro, localizadas por encima de borde superior de cicatriz lineal, que provoca un perjuicio estético en grado muy ligero. - Asimismo como consecuencia de los hechos descritos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SJP nº 2 272/2018, 19 de Junio de 2018, de Vitoria-Gasteiz
    • España
    • 19 Junio 2018
    ...claramente en el catálogo de medios peligrosos del artículo 148.1º del Código Penal ; así: Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº335/2017, de 1 de septiembre, rec. 449/2016 , que señala que "el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el ac......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 335/2020, 23 de Noviembre de 2020
    • España
    • 23 Noviembre 2020
    ...claramente en el catálogo de medios peligrosos del artículo 148.1º del Código Penal; así: Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 335/2017, de 1 de septiembre, rec. 449/2016, que señala que "el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el ac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR