STS 1098/2007, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1098/2007
Fecha26 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por Jesus Miguel, Trinidad y Begoña, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), con fecha catorce de Noviembre de dos mil seis, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Jesus Miguel representado por el Procurador Don Juan Luis Senso Gómez, Trinidad representada por la Procuradora Doña Isabel del Pino y Begoña representado por el Procurador Don Francisco Javier Ruiz Martínez Salas.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de El Vendrell, instruyó Sumario con el número 1/2.005 contra Jesus Miguel, Trinidad y Begoña, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda, rollo 35/2.005) que, con fecha catorce de Noviembre de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado, atendiendo al resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral: PRIMERO.- EL GRUPO OPERATIVO DE LA POLICÍA JUDICIAL DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA DE TARRAGONA tuvo conocimiento, a través de fuentes confidenciales que, Begoña y Jesus Miguel, podrían pertenecer a un grupo organizado destinado a la compra y distribución de cocaína y otras sustancias estupefacientes, lo que motivó que, fueran sometidos a distintas vigilancias y seguimientos en los que se pudo comprobar cómo Begoña acudió al Camping "Relax" de Torredembarra, parcela Nº NUM000 en la que vivían Jesus Miguel y Trinidad con los que se entrevistó en varias ocasiones.- SEGUNDO.- El día 8 de Marzo de 2005 por la tarde Jesus Miguel, Trinidad y Begoña, previo concierto entre ellos, tras el cual, Begoña entregó a Jesus Miguel y a Trinidad una bolsa con una cantidad indeterminada de dinero, se dirigieron, los primeros en el vehículo Fiat Cinquecento matrícula Y-....-Y y el segundo en el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....HHH, a las localidades de L'Hospitalet de Llobregat, Cornellá y otra localidad no determinada, en la que Begoña, después de que Jesus Miguel le entregara la bolsa que contenía el dinero, se entrevistó con una persona desconocida y, posteriormente, entregó a Jesus Miguel y a Trinidad una bolsa, dirigiéndose, a continuación, cada uno de ellos en sus vehículos respectivos, a la localidad de Torredembarra.- TERCERO.- El día 8 de Marzo de 2005 las referidas fuentes confidenciales comunicaron a los miembros del GRUPO OPERATIVO que podría estarse ultimando una importante operación de compra de cocaína, organizándose un dispositivo de control y vigilancia en la localidad de Torredembarra con la finalidad de detectar la presencia del vehículo Fiat Cinquecento matrícula Y-....-Y y del vehículo Volkswagen Golf

....HHH las 21 horas del día 8 de Marzo de 2005 los funcionarios Nº NUM001 y NUM002 avistaron el vehículo Fiat Cinquecento a su paso por la salida del peaje de la autopista A-7 en Torredembarra, lugar, donde los vehículos policiales camuflados ocupados por los agentes NUM003, NUM004 y NUM005, después de activar el correspondiente lanzadestellos, procedieron a interceptar el vehículo haciendo caso omiso el conductor del mismo a las indicaciones de detención del vehículo efectuadas por los policías nº NUM001 y NUM002 al tiempo que se identificaban mostrando su carnet profesional y la placa- emblema, realizando para ello, bruscas maniobras evasivas tendentes a eludir la presencia policial y huir del lugar, para ser finalmente interceptados los ocupantes del mismo, identificados como Jesus Miguel y Trinidad, hallándose, entre las piernas de Trinidad, quien ocupaba el asiento del copiloto, una mochila azul y negra, en cuyo interior la policía NUM005 encontró cuatro paquetes de una sustancia que, previo análisis, resultó ser cocaína, tres de los cuales, con un peso neto de 2.985,710 gr y de una pureza del 85,6 %, con un valor en el mercado de 179.530,742 euros y el restante con un peso neto de 978,840 gr y una pureza del 82,4 %, con un valor en el mercado de 58.857,649 euros, procediéndose a la detención de Trinidad y Jesus Miguel, al tiempo que, la policía NUM005 observó cómo el vehículo Volkswagen Golf ....HHH ocupado por dos individuos acudía al encuentro del vehículo Fiat Cinquecento y, al observar la presencia policial, dio la vuelta repentinamente y emprendió la huida a gran velocidad en dirección a Torredembarra, alertando a sus compañeros y a una patrulla de la Policía Local compuesta por los agentes Nº NUM006 y NUM007 que salieron tras ellos interceptándolos en la N-340 a la altura del hostal "Vía Augusta" y, después de ser identificados como Begoña y Rosendo, procedieron a su detención.- CUARTO.- El día 9 de Marzo de 2005 se práctico la diligencia de entrada y registro en la parcela nº NUM000 del Camping "Relax" de Torredembarra en presencia del detenido Jesus Miguel y de su letrado, previa notificación del auto que acordaba la misma, hallándose, entre otros efectos, debajo de una de las camas, cuatro bolsas conteniendo una sustancia en polvo de color blanco que, previamente analizada, resultó ser TALCO, pesando uno de los paquetes 2741,090 gr y la bolsa que contenía los tres paquetes restantes 2991,690 gr, sustancia que adquirió la Sra. Trinidad por encargo de Begoña

, efectuado a través de Jesus Miguel, en uno de los viajes realizados a Rumanía.- QUINTO.- El día 9 de Marzo de 2005 se practicó la diligencia de entrada y registro en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000, nº NUM008 de Torredembarra, domicilio de Begoña donde fue intervenida diversa documentación irrelevante para la causa." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Trinidad como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 en relación con el art. 369.6ª CP a la pena de 10 años de prisión, a la pena de multa de 476.776,782 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 meses y al pago de 1/3 parte de las costas procesales.- Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jesus Miguel como autor penalmente responsable de un delito contra la Salud pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 en relación con el art. 369.6ª CP a la pena de 10 años de prisión, a la pena de multa de 476.776,782 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 meses y al pago de 1/3 parte de las costas procesales.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Begoña como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, en su modalidad de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 en relación con el art. 369.6ª CP a la pena de 10 años de prisión, a la pena de multa de 476.776,782 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 meses y al pago de 1/3 parte de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representaciones de Jesus Miguel

, Trinidad y Begoña, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jesus Miguel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de la atenuantes previstas en los artículos 376, 21.6º y 21.5º del Código Penal .

  3. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los artículos 66 del Código Penal, 9.3 y 120.3 de la Constitución Española.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Trinidad se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.- Por vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

  1. - Infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  2. - Infracción del artículo 849.2 en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española.

  3. - Quebrantamiento de Forma del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir manifiesta contradicción en los hechos probados.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Begoña se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia vulneración del artículo

    24.1 y 2 de la Constitución Española.

  2. - Por vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 741 de la Ley Procesal .

  3. - Por vía del artículo 849.2º de la Ley Procesal en relación con el artículo 120.3º de la Constitución Española.

  4. - Se denuncia contradicción en los hechos probados, por vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Begoña

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, a la pena de diez años de prisión y multa de 476.776,782 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, negando la existencia de pruebas de cargo que, además, según argumenta no son concretadas en la sentencia. Se queja también de la vulneración del principio de igualdad al haber sido absuelto, Rosendo, conductor del vehículo en el que se desplazaba al ser detenido. Asimismo argumenta que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia como prueba de cargo al no resultar corroboradas por ningún elemento.

En el segundo motivo insiste en la inexistencia de prueba y completa el análisis de los elementos disponibles para llegar a conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el Tribunal.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual implica que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que tenga un contenido suficientemente incriminatorio como para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    Cuando es alegada su vulneración en el recurso de casación esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las enseñanzas de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea. Por otro lado, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a declarar, pudiendo callar total o parcialmente. Si bien es cierto que tales derechos han sido reconocidos en relación con el derecho de defensa y no como un derecho a acusar falsamente a terceros, no siempre resulta sencillo deslindar cuándo la acusación realizada contra otra persona forma parte integrante del derecho a defenderse en el caso concreto. En este sentido, no puede excluirse la responsabilidad de quien compareciendo como imputado vierte acusaciones falsas contra terceros que en nada se relacionan con su derecho a defenderse de los hechos de los que se le acusa. En este sentido cfr. STS nº 1737/2002, de 20 diciembre .

    En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.

    No se ha definido con caracteres precisos lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" (STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, de 17 de marzo, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración". Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, (STC 55/2005, de 14 de marzo ).

  2. En el caso, debe rechazarse la alegación de vulneración del principio de igualdad. Es claro que no puede reclamarse tal derecho en situaciones de ilicitud. Además, el referido no fue acusado, lo cual implica una valoración previa de las pruebas existentes acerca de su participación en los hechos que fueron consideradas insuficientes.

    En cuanto a las pruebas de cargo contra el recurrente, sus alegaciones no responden al contenido de la sentencia. En realidad su mismo planteamiento pone de manifiesto la existencia de prueba, pues menciona expresamente las declaraciones de los coimputados, aun cuando sea para negarles valor a causa de la inexistencia de elementos corroboradores. Efectivamente, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada se valoran como pruebas de cargo las declaraciones de los dos coimputados, quienes reconocen que el recurrente les entregó una bolsa con dinero, encomendándoles su transporte a Barcelona, el cual se realizó en vehículos diferentes, los dos coimputados en uno y el recurrente en otro, que circulaba delante del primero para evitar un eventual control policial; que en Hospitalet, le entregan la bolsa al recurrente, y posteriormente éste se la devuelve para que la transporten hasta Torredembarra. Estas manifestaciones de los coimputados son corroboradas, según se expresa en la fundamentación jurídica, por las declaraciones del agente policial nº NUM009 que presenció, durante las labores de vigilancia, las distintas visitas del recurrente al camping donde vivían los coimputados, entrevistándose con ellos; y especialmente porque el agente nº NUM005 presenció cómo el día de los hechos el vehículo en el que circulaba el recurrente acudía al encuentro del Fiat en el que lo hacían los dos coimputados, en el que fue hallada la droga, y que al observar la presencia policial dio la vuelta e inició la huida a gran velocidad hasta ser poco después interceptado por una patrulla de la Policía Local. Se trata, por tanto, de elementos probatorios que por sí mismos no acreditan la participación del recurrente en la operación de trasporte de la droga incautada en el vehículo en el que viajaban los dos coimputados, pero que, al acreditar las visitas y entrevistas previas entre uno y otros y la aparición del vehículo del recurrente acudiendo al encuentro de aquellos y tratando de huir ante la presencia policial, permiten considerar corroborada la versión de ambos coimputados y considerar probada la participación de aquel. Así pues, la declaración de hechos probados cuenta con un apoyo probatorio racionalmente suficiente, lo que determina la desestimación de ambos motivos.

SEGUNDO

En el motivo tercero denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, refiriéndose en el desarrollo del motivo a toda una serie de declaraciones testificales de las que deduce que el Tribunal ha valorado erróneamente la prueba.

  1. Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  2. El recurrente no designa documentos sino declaraciones testificales, que, como es sabido, son pruebas personales que no pierden su naturaleza por el hecho de aparecer documentadas en la causa. Así como respecto de los particulares documentales esta Sala se encuentra en condiciones de inmediación similares a las del Tribunal de instancia, no ocurre lo mismo cuando se trata de pruebas personales. Es por eso que la pretensión de modificación del relato fáctico solamente puede venir apoyada en error de hecho resultante de particulares de documentos que demuestren el error del juzgador; en la presunción de inocencia, y en forma conectada con ésta, en la prohibición de arbitrariedad.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo cuarto denuncia contradicción entre los hechos probados.

  1. Según la jurisprudencia de esta Sala (STS nº 168/1999, de 12 de febrero, citada por la STS nº 570/2002, de 27 de marzo ), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: "a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis" de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y d) que sea esencial y causal respecto del fallo".

  2. El recurrente no designa concretamente párrafos o pasajes de los hechos probados que resulten contradictorios con otros, sino que valora nuevamente algunos de los elementos probatorios y entiende que resultan contradictorios con los hechos que han sido declarados probados. Sin embargo, este motivo de casación, formulado con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim, solamente se refiere a defectos en la construcción del relato fáctico que impidan su correcto entendimiento, y no a cuestiones relativas a la valoración de la prueba, que en realidad ya han sido examinadas en relación a los anteriores motivos de casación.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

Recurso de Trinidad

CUARTO

Condenada como autora del mismo delito y con la misma pena, la recurrente interpone recurso de casación formalizando cuatro motivos. En el primero denuncia la vulneración de principios constitucionales, pues entiende que la acusación no ha podido probar la participación consciente de la acusada en los hechos, y la sentencia parte de un previo concierto con el coacusado Jesus Miguel que no ha sido acreditado. En el segundo motivo, nuevamente denuncia vulneración de los artículos 14 y 24.2 de la Constitución, y argumenta de un lado que los hechos habrían ocurrido de igual forma sin su presencia, pues se limita a ser la pareja del acusado Jesus Miguel, y de otro lado no consta que los polvos de talco incautados en su domicilio tengan relación alguna con la droga. En el tercer motivo alega infracción del artículo 120.3 de la Constitución, pues sostiene que no se ha probado que los citados polvos de talco tuvieran alguna relación con la droga, y además, los testigos que comparecieron en el juicio manifestaron no conocer de nada a la recurrente. Y finalmente, en el cuarto motivo, aunque alega contradicción entre los hechos probados, en el desarrollo del motivo argumenta que la Audiencia no tiene convicción basada en pruebas acerca de la participación de la recurrente, que ni siquiera es mencionada por la Policía en el inicio de la investigación, estando en el lugar por una mera casualidad.

  1. Todos los motivos pueden ser examinados conjuntamente, pues en realidad en todos ellos se alega la vulneración de la presunción de inocencia. El primer elemento de cargo es la presencia de la recurrente en el vehículo en el que portaban la droga incautada, que, además, se encontraba en una mochila que se hallaba entre las piernas de la recurrente. Según sus propias declaraciones, en ese vehículo se desplazó la recurrente junto con el coacusado Jesus Miguel llevando una bolsa con dinero entregada por Begoña, que luego devolvieron a éste en Hospitalet, y que posteriormente les volvió a entregar para que volvieran luego con la misma bolsa a Torredembarra, donde fueron detenidos. Los propios acusados reconocieron haber aceptado el trasporte de la mochila en ambas direcciones, y aun cuando en el juicio oral negaron conocer su contenido, ante el instructor Jesus Miguel reconoció que Begoña le había dicho que la mochila contenía cocaína y que la recurrente sabía que Begoña se dedica "a eso". De otro lado, es claro que una operación como la realizada por encargo de Begoña, consistente en el trasporte en una dirección de una mochila conteniendo dinero metálico y luego de la misma mochila, una vez entregada y devuelta, en sentido contrario, viajando quien se la entrega en otro vehículo en labores de prevención y vigilancia, implica la aceptación de las condiciones de clandestinidad en las que se opera, y, por lo tanto, también de la ilicitud del contenido, de manera que supone una conducta dolosa respecto del transporte efectivamente realizado.

Por todo ello, los cuatro motivos se desestiman.

Recurso de Jesus Miguel

QUINTO

Condenado de la misma forma que los anteriores, interpone recurso de casación formalizando tres motivos. En el primero denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Niega la existencia de prueba suficiente acerca del conocimiento que el recurrente pudiera tener del contenido de la mochila que fue intervenida en el vehículo que conducía.

  1. Ya hemos señalado en anteriores fundamentos de derecho que la presunción de inocencia implica la existencia de prueba de cargo que resulte suficiente para acreditar los hechos y la participación del acusado tras una valoración que pueda considerarse razonable en atención a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. En relación al aspecto subjetivo, la doctrina de esta Sala ha entendido que obra con dolo quien conoce el peligro concreto creado con su acción para la realización del tipo, a pesar de lo cual ejecuta su acción.

  2. En el caso, el recurrente aceptó el transporte de una mochila conteniendo dinero a cargo de una persona de la que admite saber que se dedicaba al tráfico de drogas, y que además, adoptó precauciones durante el transporte consistentes en viajar en otro vehículo en las inmediaciones del conducido por el recurrente. A la vuelta, tras entregar la mochila y ser devuelta posteriormente por el coacusado Begoña para su trasporte nuevamente hasta el lugar de partida, el recurrente observa cómo es interceptado por un vehículo policial, iniciando una huida que solamente es interrumpida por la acción de los agentes. Es evidente que esa forma de reaccionar no es razonable si su convencimiento fuera que en la mochila solamente se transportaba dinero, pues en principio no es un bien cuya posesión sea ilícita, y en el peor de los casos, la consecuencia sería su pérdida. De un lado, el recurrente aceptó la ejecución de una acción que presentaba caracteres ilícitos a causa de la clandestinidad con la que se hacía y los antecedentes de quien la encargaba. De otro lado, su reacción al percatarse de la presencia policial demuestra su conocimiento acerca del contenido ilícito de la mochila que transportaba.

Consecuentemente, la inferencia del Tribunal respecto al tipo subjetivo es razonable, lo cual determina la desestimación del motivo.

SEXTO

En el motivo segundo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación del artículo 376, y, como muy cualificada, de la atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con la atenuante 5ª del artículo 21, todos del Código Penal . Sostiene que sus declaraciones han permitido la condena del acusado Begoña .

  1. El artículo 376 del Código Penal, en lo que aquí interesa, establece la posibilidad de una reducción en la pena para aquellos que hayan abandonado voluntariamente las actividades delictivas y hayan colaborado activamente con las autoridades o sus agentes bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables

    Según el artículo 21.5ª es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad al juicio oral. La atenuante prevista en el apartado 4º se refiere al supuesto en que el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, haya procedido a confesar la infracción a las autoridades.

    La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal

    , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En alguna sentencia (STS núm. 1060/2004, de 4 octubre ) se ha recogido una aparente ampliación de esta idea, al señalar que «la Jurisprudencia más moderna entiende que la analogía requerida en el artículo 21.6 CP no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como se venía exigiendo tradicionalmente), sino que es suficiente para su apreciación que la misma se refiera a la idea básica que inspira el sistema de circunstancias atenuantes, es decir, la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia desde una perspectiva de política criminal (SSTS, entre otras, de 27/05/02 o 1006/03 . Aunque en realidad, y finalmente, esa idea básica del sistema venga a manifestarse en las atenuantes expresamente contempladas en la Ley.

    En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal

    , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre .

  2. De lo expuesto se desprende que esta Sala considera más adecuada la atenuante de confesión que la de reparación del daño para construir la analogía en los casos de colaboración con la justicia producida tras la detención del sujeto.

    De lo anterior se desprende la imposibilidad de aplicar al caso el artículo 376, y no solo porque, según los antecedentes de la sentencia no fuera alegado expresamente en su momento, sino principalmente porque no se declara probado que el recurrente abandonara voluntariamente sus actividades delictivas.

    En cuanto a la atenuante analógica, es de resaltar que el recurrente declaró que el encargo de trasporte lo había hecho el coacusado Begoña, que vigilaba su ejecución e intervino en la entrega y devolución de la mochila donde luego apareció la droga, pero negó cualquier relación con ésta, insistiendo en que el transporte era exclusivamente de dinero. En realidad, pues, su única aportación fue la implicación del coacusado Begoña en una operación de transporte de dinero, según sus declaraciones. Los datos inculpatorios para aquél resultan de las investigaciones y actuaciones policiales y no de la confesión tardía del recurrente.

    Por lo tanto, no procede la atenuación pretendida y el motivo se desestima.

SEPTIMO

En el tercer motivo, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 66 del Código Penal en relación con los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución, pues entiende que la pena de diez años de prisión no está suficientemente motivada.

  1. La jurisprudencia ha establecido en numerosas ocasiones que la obligación de motivar las sentencias recogida en el artículo 120.3 y en el artículo 24.1 de la Constitución, se extiende a la pena que se imponga concretamente en cada caso. Así lo establece el Código Penal en los artículos 66, que obliga a tener en cuenta las circunstancias modificativas concurrentes, las circunstancias del culpable y la mayor o menor gravedad del hecho, y en el artículo 72, que obliga a razonar en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta. Por otra parte, dentro del marco legal resultante, esta Sala ha exigido que se empleen de forma expresa criterios jurídicamente admisibles desde el punto de vista constitucional.

  2. En el caso, la sentencia impone una pena de diez años, muy cercana al mínimo legal de nueve años, en una pena cuya extensión alcanza hasta los trece años y seis meses. No es cierto, como alega el recurrente, que el Tribunal no motive, pues señala expresamente en el Fundamento jurídico sexto que tiene en cuenta la ausencia de antecedentes como elemento favorable y la cantidad de droga y el alto grado de pureza de la misma como elementos que resultan ser de agravación. Dada la pena impuesta, que resulta proporcionada a la gravedad de los hechos desde la perspectiva del legislador manifestada en las penas señaladas en abstracto, la motivación del Tribunal ha de considerarse suficiente, teniendo en cuenta además, que el recurrente no señala elementos relevantes que resulten de la sentencia y cuya valoración haya sido indebidamente omitida.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de Forma, interpuestos por las representaciones de Begoña y Trinidad así como al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Jesus Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), con fecha catorce de noviembre de dos mil seis, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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