STS 1002/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2002:3785
Número de Recurso2736/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1002/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por infracción de ley por Cornelio y Matías , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Jesús Carlos contra sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida a los mismos por delitos de robos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los dos primeros recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rubio Peláez y el último por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Reus instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 103/97, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona, que con fecha 20 de enero de 2.000, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Los acusados Jesús Carlos , Matías y Cornelio , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando de mutuo acuerdo y con idéntico ánimo de lucro, realizaron en Cambrils el día 25-Julio-97, los hechos siguientes:

    1. Entre las 22 y las 22'30 horas, cuando circulaban en el interior del turismo X-....-N , propiedad de Jesús Carlos y conducido por el mismo, por la urbanización Tarraco de Cambrils, al observar la proximidad de la transeunte Claudia , se colocaron a su altura y tras arrebatarle el bolso con un fuerte "tirón", se dieron a la fuga acelerando el vehículo, el bolso contenía 6.000 ptas. y documentación.

    2. Sobre las 23 horas y cuando circulaban los 3 acusados también en el interior de dicho automóvil por la Calle Luis Millet, se aproximaron al peatón Salvador , que llevaba un bolso riñonera colgado de su hombro izquierdo; tras colocarse a su altura se apoderaron del bolso con un violento "tirón" y se dieron inmediatamente a la fuga acelerando el automóvil; la riñonera tenía 6.000 ptas., documentación, unas gafas marca Polaroid y otras marca Nina Ricci, más un llavero.

    Los acusados Jesús Carlos y Matías , devolvieron al ser detenidos parte de los objetos sustraídos y pagaron, antes del juicio oral, la indemnización que se les pide a su cargo.

    Las cantidades consignadas en este Tribunal equivalen al perjuicio causado a las víctimas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos a los acusados Jesús Carlos , Matías y Cornelio en concepto de coautores de 2 delitos de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño causado en Jesús Carlos y Matías y sin circunstancia en Cornelio , a las penas siguientes: a Jesús Carlos y Matías , 2 penas de 2 años de prisión para cada uno y a Cornelio de 3 años de prisión. Igualmente condenamos a pagar a cada condenado 1/3 de las costas procesales.

    Les abonamos par el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Reclámese del instructor la pieza de resposnabilidad civil debidamente concluída".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley por Cornelio y Matías y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Jesús Carlos , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cornelio y Matías formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Formulado para ambos recurrentes, infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que en la sentencia recurrida se infringieron preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida del artículo 237 y 242.1 del Código Penal. SEGUNDO: Formulado únicamente en relación a Cornelio , por infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuicimiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración por falta de aplicación del art. 24. de la Constitución, derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    La representación de Jesús Carlos formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida falta de aplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 del Código Penal y subsidiariamente, falta de aplicación de la atenuante por analogía prevista en el art. 21.6ª en relación con la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4º del Código Penal. SEGUNDO: Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos declarados probados.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos y expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, impugnando todos los motivos de ambos recursos, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo cuando en turno correspondiera..

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiuno de mayo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en sentencia de veinte de enero de dos mil, condenó a los acusados Jesús Carlos , Matías y Cornelio , como autores de dos delitos de robo con violencia -apreciando en los dos primeros la concurrencia de la atenuante de reparación del daño causado- a las correspondientes penas.

Los tres acusados han recurrido contra la sentencia de la Audiencia Provincial interponiendo sendos recursos de casación, haciéndolo Jesús Carlos solo y los otros dos acusados conjuntamente.

  1. RECURSO DEL ACUSADO Jesús Carlos :

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso ha sido deducido por el cauce procesal del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la indebida falta de aplicación de la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4ª del Código Penal, y subsidiariamente la falta de aplicación de la atenuante por analogía prevista en el art. 21.6ª, en relación con la atenuante de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4ª del Código Penal, con las consecuencias que ello supone a la hora de determinar la pena a imponer al recurrente.

Se destaca por la parte recurrente que la sentencia que se combate establece que la realidad de los hechos declarados probados deriva fundamentalmente de la confesión del aquí recurrente por haber reconocido -en su primera declaración ante la Guardia Civil- su participación en los hechos enjuiciados en esta causa junto con los también acusados Matías y Cornelio ; declaración posteriormente ratificada ante el Juez de Instrucción y, finalmente, ante el Tribunal en el juicio oral.

La parte recurrente dice también que su defendido prestó su declaración sobre los hechos enjuiciados "de forma voluntaria y sincera", y la califica como "un supuesto de arrepentimiento por confesión ante las autoridades policial y judicial"; destacando que Jesús Carlos no sólo colaboró en el esclarecimiento de los hechos enjuiciados en esta causa sino también en el de más de diecisiete denuncias existentes sobre hechos similares y que, cuando prestó la primera declaración, "no existía la certeza de que el autor o coautor fuera precisamente Jesús Carlos (...)". Por todo ello, como consecuencia de las manifestaciones de esta acusado, la Guardia Civil pudo confeccionar un atestado que fue remitido, por testimonio, a cada uno de los Juzgados de Instrucción que conocían de las correspondientes denuncias, lo que permitió la reapertura de muchos procedimientos penales que se hallaban sobreseidos provisionalmente y detener a los partícipes en tales hechos, en el enjuiciamiento de alguno de los cuáles la misma Audiencia apreció en la conducta del aquí recurrente las atenuantes cuya aplicación se insta en el presente motivo, en atención también al elemento objetivo de colaboración o cooperación con la justicia, circunstancia que viene siendo destacada por la jurisprudencia.

El Tribunal de instancia ha rechazado las referidas atenuantes porque "la confesión de los hechos por los sujetos indicados se produjo tras su detención, resultando de ello que el procedimiento se hallaba dirigido contra los mismos previamente al reconocimiento de su autoría" (v. FJ 4º). No obstante lo cual, al exponer las pruebas determinantes de su convicción sobre el relato de hechos que se declaran probados en la sentencia combatida, se hace concreta referencia a la confesión del acusado Jesús Carlos que se autoinculpó, e inculpó también a los otros dos acusados, desde su primera declaración ante la Guardia Civil; declaración mantenida luego ante el Instructor y finalmente ante el Tribunal (v. FJ 1º).

La atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal ("haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades"), es de naturaleza objetiva y responde a razones utilitarias de política criminal, premiándose con ella los actos de cooperación a los fines propios de ordenamiento jurídico. La jurisprudencia exige para su apreciación: a) que la confesión sea veraz; b) que sea hecha antes las autoridades competentes (las autoridades judiciales y los agentes de la policía judicial); c) normalmente debe ser hecha personalmente; y d) ha de producirse antes de conocer el culpable que el procedimiento se dirige contra él.

En relación con el último requisito citado, esta Sala ha declarado en alguna de sus resoluciones que el procedimiento no se entiende dirigido contra el culpable en tanto éste no sea llamado personalmente al mismo como inculpado (v. auto de 20 de diciembre de 1996). No obstante, el hecho de que, en el presente caso, la confesión de los hechos por parte del hoy recurrente tuvo lugar tras haber sido localizado su vehículo por los agentes de la Guardia Civil, que conocían su marca, modelo, color y matrícula -datos que habían sido facilitados por alguna de las víctimas al formular su denuncia- justifica la argumentación del Tribunal sentenciador sobre el particular.

Resta por referirnos a la atenuante 6ª del artículo 21 del Código Penal ("cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores"), cuya falta de aplicación también se denuncia, alternativamente, en relación con la cual tanto la doctrina como la jurisprudencia más moderna entienden que la analogía requerida en el precepto penal no es preciso que se refiera específicamente a alguna de las otras circunstancias descritas en el mismo (como vino exigiendo tradicionalmente esta Sala), sino que, para su apreciación, es suficiente que dicha analogía (que no demanda identidad de los elementos concurrentes) se refiera a la idea básica que inspira en nuestro Derecho el conjunto de las circunstancias atenuantes: la menor entidad del injusto, el menor reproche de culpabilidad o la mayor utilidad a los fines de cooperar con la justicia, desde una perspectiva de política criminal. Y, en este sentido, hemos de reconocer la razón que asiste a la parte recurrente.

En efecto, aunque es cierto que la Guardia Civil disponía de los datos precisos para la identificación del vehículo utilizado por los autores de los hechos denunciados, del que era titular Jesús Carlos , ello no suponía necesariamente la intervención del mismo en los hechos denunciados y, menos aún, la de los otros dos acusados; de ahí la relevancia que, a los fines pretendidos en este motivo, deba reconocerse al hecho de que, al ser localizado e interrogado por los agentes de la Guardia Civil el hoy recurrente reconociera lisa y llanamente su participación en los hechos investigados, así como la identidad de los otros dos coautores de los hechos; manifestaciones mantenidas y ratificadas, primeramente, ante el Juez de Instrucción y, luego, en el plenario; de tal modo que su confesión ha constituido un elemento probatorio de capital importancia para que el Tribunal sentenciador formara su convicción sobre la realidad y la autoría de los hechos denunciados (v. FJ 1º).

La confesión del recurrente -justo es reconocerlo- ha significado una indudable colaboración objetiva a los fines de la obligada investigación de los hechos denunciados y, por ende, debe reconocerse a la misma una significación y una relevancia similares a las de la confesión del culpable efectuada en tiempo oportuno, conforme a la exigencia del art. 21.4ª del Código Penal.

Por todo lo dicho, procede la estimación de este motivo y, por tanto, la apreciación en la conducta del acusado Jesús Carlos de una atenuante analógica (art. 21.6ª C. Penal).

TERCERO

El segundo motivo de este recurso, ha sido deducido por el cauce procesal del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por cuanto -según la parte recurrente- (...) la sentencia impugnada (....) no señala clara y terminantemente cuáles son los hechos probados en cuanto a Jesús Carlos en relación con su declaración autoinculpatoria y su trascendencia para el éxito de la investigación policial, ni a sus circunstancias personales (....) en aras a la posterior aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo o por analogía".

De modo evidente, el motivo carece de todo fundamento. El vicio procesal que aquí se denuncia deberá apreciarse cuando el relato fáctico de la sentencia recurrida carezca de los datos precisos para su calificación jurídica, bien por contener términos, frases o expresiones oscuros, dubitativos o incomprensibles, o por ser tan parco que no sea posible conocer cual sea la conducta que en definitiva se pretenda describir; circunstancias que, de modo patente, no concurren en el presente caso, por cuanto la simple lectura del "factum" de la sentencia de instancia permite conocer con toda sencillez los hechos cometidos y la intervención de los acusados, entre ellos del aquí recurrente. Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  1. RECURSO DE LOS ACUSADOS Cornelio y Matías .

CUARTO

La representación de estos dos acusados ha formulado dos motivos de casación, el primero afecta a ambos acusados y el segundo únicamente a Cornelio .

El primero de estos motivos ha sido formulado por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por entender que en la sentencia recurrida se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo, tal cual resulta de la aplicación indebida del artículo 237 y 242.1 del Código Penal".

En cuanto se refiere al acusado Cornelio , se dice que su conducta "en absoluto puede resultar encuadrable en la relacionada en dichos artículos y tipificada como delictiva y cuya relación con los hechos no ha quedado acreditada ni en la instrucción del procedimiento ni en el plenario", pues "no ha existido una sola prueba de cargo". Y, respecto del otro recurrente - Matías - se pone de manifiesto que reconoció los hechos y procedió a reparar el daño causado antes de la celebración de la vista oral", por lo que su pena debería ser inferior a la que le ha sido impuesta en la sentencia combatida.

Dado el cauce procesal elegido, es obligado respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.). Por tanto, en cuanto a la denunciada infracción de ley, por aplicación indebida al acusado Cornelio de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, hemos de rechazar la impugnación formulada, dado que en el relato fáctico de la sentencia se dice que los tres acusados actuaron "de mutuo acuerdo y con idéntico ánimo de lucro" y "realizaron" los hechos descritos a continuación, consistentes en apoderarse, por el procedimiento del "tirón", desde el vehículo en el que iban, primeramente, del bolso de una transeúnte y luego del bolso- riñonera de un peatón, conductas ambas constitutivas de sendos delitos de robo con violencia previstos y penados en los preceptos del Código Penal cuya indebida aplicación se denuncia. Por consiguiente, el motivo examinado carece de todo fundamento en cuanto a este particular.

Se denuncia también en este motivo que Cornelio ha sido condenado sin prueba alguna de cargo, es decir, que implícitamente se denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Como quiera que esta violación constitucional se denuncia específicamente en el segundo motivo del recurso la examinaremos al estudiar el posible fundamento del mismo.

El motivo se refiere, finalmente, al acusado Matías , cuya sanción se considera excesiva por haber reconocido su participación e intervención en los hechos objeto de esta causa y haber procedido a reparar el daño causado.

El Tribunal de instancia ha apreciado en los acusados Jesús Carlos y Matías la atenuante 5ª del art. 21 del Código Penal ("haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima (...)"), y ha reconocido también la similar relevancia de las confesiones efectuadas por dichos acusados en orden a la prueba de los hechos enjuiciados (v. FJ 1º), consiguientemente, esta Sala estima que, por las mismas razones expuestas al examinar el primero de los motivos del recurso del acusado Cornelio , procede apreciar también en la conducta de Matías la atenuante analógica del art. 21.6ª del Código Penal. Por tanto, procede estimar parcialmente este motivo, en cuanto concierne a este último acusado.

QUINTO

El segundo motivo, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha sido formulado por estimar la parte recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado, por falta de aplicación el art. 24.2 de la Constitución, "en cuanto se refiere al derecho fundamental de todo ciudadano a la presunción de inocencia".

Como tantas veces se ha dicho, procede estimar la citada vulneración constitucional cuando se condena a alguna persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente para acreditar el hecho de que se trate. Mas ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

En efecto, el Tribunal sentenciador -cumpliendo el deber de motivar la sentencia (art. 120.3 C.E.)- expone en el primero de los fundamentos jurídicos de la resolución combatida los medios de prueba que ha tenido en cuenta para formar su convicción inculpatoria respecto de los tres acusados: la confesión de Jesús Carlos y Matías , que en todo momento reconocieron la participación de Cornelio en los hechos objeto de esta causa, sin que el Tribunal apreciara fines espurios en tales confesiones, destacando a tal fin las relaciones interpersonales de los tres acusados -condenados por hechos anteriores- y la autoinculpación de los propios confesantes (v. FJ 1º); siendo igualmente relevante el hecho de que los acusados Jesús Carlos y Matías , al ser detenidos, devolvieron parte de los objetos sustraídos (v. HP).

Como es sabido, esta Sala ha declarado reiteradamente que el testimonio del coimputado -en este caso son dos-, junto con determinadas corroboraciones -que aquí indudablemente concurren, habida cuenta de las relaciones interpersonales de los tres acusados, el hecho de que el propio interesado declarase que continuaron juntos, así como la circunstancia de haber sido condenados los tres por otros hechos-, constituye un medio de prueba con entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado.

Por todo lo dicho, no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, con desestimación del segundo, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesús Carlos , contra sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida al mismo y otros por delitos de robo con violencia; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al motivo PRIMERO, en lo referente al acusado Matías , con desestimación de los restantes motivos, del recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia por dicho acusado y por Cornelio ; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

En el Procedimiento Abreviado instruído por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, y seguido ante la Audiencia Provincial de Tarragona con el nº 103/97, por delitos de robo con violencia contra Jesús Carlos , de 33 años de edad, hijo de Pedro Francisco y Inmaculada , de estado casado, natural de Reus, vecino de Cambrils, de oficio agricultor, con instrucción, sin antecedentes penales; contra Matías , de 20 años de edad, hijo de Federico y de Carmela , de estado casado, natural de Tarragona, vecino de Cambrils, de oficio albañil, con instrucción sin antecedentes penales; y contra Cornelio , de 21 años de edad, hijo de Luis Andrés y de Marí Luz , soltero, natural de Tarrragona, vecino de Cambrils, albañil, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 20 de enero de 2000, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis Andrés -Román Puerta Luis Andrés , hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia decisoria de este recurso.

PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida salvo el cuarto en lo referente a la atenuante de arrepentimiento espontáneo, dado que, por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho segundo y cuarto de la sentencia decisoria de estos recursos que se dan por reproducidas aquí, procede apreciar en la conducta de los acusados Jesús Carlos y Matías una atenuante analógica del art. 21.6ª del Código Penal.

SEGUNDO

Al apreciarse en la conducta de los referidos acusados la concurrencia de dos circunstancias atenuantes (las atenuantes 5ª y 6ª del art. 21 del Código Penal), estima esta Sala que, en atención a las circunstancias personales que concurren en los mismos -en cuanto reconocieron la comisión de un número bastante elevado de otros hechos delictivos similares a los aquí enjuiciados-, teniendo en cuenta la gravedad objetiva de este tipo de conductas, así como la menor entidad de la atenuante analógica de colaboración con la justicia por el espontáneo reconocimiento de los hechos imputados (v. art. 66.4ª C. Penal), procede imponerles la pena inferior en un grado a la señalada al delito cometido (de uno a dos años de prisión -v. 70.1.2ª C. Penal), haciéndolo en su mitad (un año y seis meses de prisión).

Que condenamos a los acusados Jesús Carlos y Matías , como autores criminalmente responsables de dos delitos de robo con violencia, concurriendo en ambos las atenuantes 5ª y 6ª del artículo 21 del Código Penal, a dos penas de un año y seis meses de prisión a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; confirmando en lo demás los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Andrés -Román Puerta Luis Andrés , mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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