STSJ Comunidad de Madrid 269/2022, 12 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2022
Fecha12 Julio 2022

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0230279

Procedimiento: Asunto Penal 281/2022 (Recurso de Apelación 224/2022)

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Santiaga

PROCURADOR D./Dña. SONIA MARÍA CASQUEIRO ÁLVAREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 269/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a doce de julio de dos mil veintidós.

PRIMERO

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento abreviado 69/2022, sentencia de fecha 30/03/2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Es probado y así se declara que Santiaga, nacional de Portugal con pasaporte número NUM000, mayor de edad, nacida el NUM001/1989, sin antecedentes penales, sobre las 14:00 horas del día 26/5/2021 llegó a la terminal T-4 del aeropuerto de Madrid-Barajas "Adolfo Suárez" en el vuelo nº NUM002 de la compañía Latam procedente de Sao Paulo (Brasil), con su maleta facturada a su nombre, en la que transportaba, en un doble fondo, cocaína, circunstancias que lo agentes de la Guardia Civil comprobaron al constatar que contenía en un fondo una plancha conteniendo una sustancia, que una vez analizada resultó ser un total de 2.965,94 gramos de cocaína, con una riqueza media de 86,1%;,

La acusada pretendía destinar a la venta a terceras personas.

La cocaína aprehendida hace un total de 2.553,67 gramos de cocaína pura.

La cocaína intervenida habría alcanzado un valor en el mercado ilícito de 127.575,67 euros, si hubiese sido vendida al por mayor".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Santiaga como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública del que venía siendo acusado a la pena de seis arios y un dia de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de la multa de 127.576, 67 euros, Y al pago de las costas procesales.

Procédase a la destrucción de la droga, y a la inutilización de los billetes incautados.

Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que ha pasado en prisión provisional".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Santiaga, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 12/07/2022.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Santiaga, quien fue condenada por la Audiencia Provincial de Madrid como autora de un delito contra la salud pública, en razón de los hechos expuestos ut supra, se alza frente a la sentencia postulando su libre absolución, y subsidiariamente se minore la pena en dos grados, y en apoyo del recurso formula seis motivos, todos rubricados por infracción de Ley aunque abordan cuestiones de diversa naturaleza, que seguidamente trataremos.

TERCERO

I. Los motivos primero y cuarto, citando aquél el artículo 846 bis c a), por quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, y éste el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian denegación de diligencias de prueba tendentes a descubrir el autor real de los hechos y a acreditar que la acusada fue víctima de engaño, diligencias consistentes en investigación patrimonial de Isaac, y en concreto lo relativo a una transferencia por importe de 6.351 euros, e indagación sobre la embarcación Baviera - lugar en que la Sra. Santiaga afirma debía entregar la maleta intervenida con cocaína y recuperar una fianza de 50 euros -, declaración en el plenario de Isaac, del testigo Jenaro y de la madre de aquél, e información obtenida por el Juzgado de Instrucción Nº 41 de Madrid respecto al Sr. Isaac, sobre el que existe en curso una investigación judicial. Dichos medios fueron admitidos y a la postre no practicados, por distintos motivos, y la recurrente estima que esta situación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y causa indefensión, en tanto el rechazo de la suspensión del juicio para su práctica se produjo sin motivación o con motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de forma tardía, y se trata de prueba inicialmente admitida y relevante. De ahí que invoque los artículos 24 de la Constitución española y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como infringidos.

  1. La apelante no ha solicitado la práctica de prueba en segunda instancia aunque según su tesis se encontraría en posición habilitada para ello conforme a la disciplina del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante pruebas propuestas e indebidamente denegadas o admitidas y no practicadas por causa a ella ajena, y ese aquietamiento ante la oportunidad brindada por el legislador para reparar la supuesta indefensión bastaría para rechazar los motivos, que igualmente han de perecer si analizamos las quejas en concreto, como después veremos, no sin antes recordar, saliendo al paso de la queja por falta de motivación, que sobre el deber de motivación y la tutela judicial efectiva existe un nutrido cuerpo de doctrina legal. Basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2018 cuyo fundamento jurídico segundo expresa: " ... 1º En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma suficiente, lo que como se dice en la STS 714/2014, de 12 de noviembre , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim ., se mantiene en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la Carta Magna .

    Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

    1. Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990, de 19.2 , 101/1992, de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC 175/1992, de 2 de noviembre ).

    2. Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la fundamenta es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el Tribunal Constitucional que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS 770/2006, de 13 de julio ).

    El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido la STC 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al...

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