STS 569/2000, 31 de Marzo de 2000

PonenteMONER MUÑOZ, EDUARDO
ECLIES:TS:2000:2622
Número de Recurso2216/1998
Procedimiento01
Número de Resolución569/2000
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado JOSE MIGUELZ.G., contra al sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador SrA.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Vendrell, instruyó 42/96 contra JOSE MIGUELZ.G., por delito contra la salud pública, y con, fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Audiencia Provincial de Tarragona, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

Que el dia 11 de junio de 1.995, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador de la Pizerria Sapri de Cunit, que había acudido a entregar una pizza a la c/ Vilamar, nº 76 de Calafell Playa, cuando circulaba por la calle Lluis Companys de Segur de Calafell a la altura de la calle Monturiol de esta localidad, colisionó con un vehículo, y al ser atendido en un centro sanitario se le ocupó entre su ropa interior una bolsa de plástico que contenía dos bolsitas, una con 22 y la otra con 158 pastillas que, analizadas, resultaron ser Etil MDA.

  1. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que condenamos a José MiguelZ. en concepto de autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas gravemente nocivas, sin la concurrencia de circunstancias moditicativas a la pena de 2 años, 6 meses, multa de 1.000.000 pts. con 10 dias de arresto sustitutorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la pena y al pago de la mitad de las costas de este juicio, y absolvemos a Jordi Rivillas Mellado, con todos los pronunciamientos favorables, del mismo delito declarando de oficio la mitad de las costas. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolvente al acusado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

  2. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado JOSE MIGUEL Z.G., que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 344 del C.P.

Segundo

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 24 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el inicial motivo de impugnación, se alega infracción del artículo 344 del Código Penal.

La via procesal elegida obliga a respetar los hechos declarados probados. Estos indican que, el acusado, después de sufrir un accidente de tráfico fue atendido en un Centro Hospitalario donde se le ocupó entre su ropa interior una bolsa de plástico que contenía a su vez dos bolsitas, una con 22 pastillas y otra con 158, todas ellas de Etil MDA.

El fundamento de derecho primero de la sentencia impugnada, declara que la finalidad de destinarlas al tráfico se infiere, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, de su elevado número, 180 pastillas, no siendo el acusado además consumidor de MDA, sino solamente de porros -cfr. Sentencias 14 Junio y 29 de Octubre de 1.999-.

Con el relato fáctico expuesto y con la inferencia que de él se deduce, correctamente por el Tribunal de instancia, no puede admitirse la indebida aplicación del artículo 344.

Sostener, como hace el recurrente, el desconocimiento, por parte del autor, de que las sustancias que portaba eran drogas, debido a corta edad, 18 años, cuando esta edad constituye la mayoría de edad a efectos civiles y penales, y su ignorancia sobre lo que son los estupefacientes o psicotrópicos que causan grave daño a la salud, cuando se es consumidor habitual de porros, no puede ser admitido. Igualmente la pretensión de aplicación de una atenuante analógica de menor de edad, sin base en el factum, al tener cumplidos los 18 años.

Consecuentemente con todo ello, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de impugnación, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero;

12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, 22 de Enero de 1.998, 3 Junio, 9 Junio, 23 Septiembre 1.999 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

La alegación de la violación de la presunción de inocencia obliga a comprobar si ha existido actividad probatoria de cargo lícitamente obtenida, pero no permite revisar la valoración de la prueba practicada, como el recurrente pretende.

El Tribunal "a quo" ha contado como pruebas de cargos lícitas para valorar la culpabilidad del acusado: la propia admisión de la tenencia de la droga, el testimonio del médico que le atendió y descubrió la bolsa con las pastillas y el testimonio del Guardia Civil que recibió la droga de los servicios médicos de El Vendrell.

Con toda esta prueba, analizada en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia no puede invocarse violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

Máxime cuando esta Sala ha sentado la doctrina de que demostrada la tenencia de una droga ya no puede existir ausencia de prueba de cargo.

Por ello pretender, como pretende el recurrente, una nueva valoración de la declaración del médico que atendió al acusado, sobre si la bolsa con las pastillas estaba entre la ropa interior o no, además de inadecuada, dada la finalidad el motivo y los términos del artículo 741, es intrascedente, ante la admisión de poseer las drogas hecha por el acusado.

El motivo debe desestimarse.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado JOSE MIGUELZ.G., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha diecinueve de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su día.

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