STS, 19 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil dieciséis.

El Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido por las Magistradas y Magistrados que más arriba se indica, ha enjuiciado el recurso 2/63/2013 interpuesto por don Jose Pablo , representado por el procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez , contra resolución dictada por la Presidencia del Tribunal Constitucional el 12 de febrero de 2013, recaída en el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la omisión, en la resolución del Secretario General de dicho Tribunal Constitucional por la que se autorizó la nómina del mes de diciembre de 2012, de las retribuciones correspondientes a la paga extra de Navidad.

Es Administración demandada el Tribunal Constitucional , representado y defendido por el Abogado del Estado ; resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Álvarez, quien actúa en nombre y representación de don Jose Pablo , interpuso recurso contencioso-administrativo, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo el 25 de febrero de 2013, contra la resolución del Presidente del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 2013, que desestima el recurso de alzada deducido por el demandante contra la omisión, en la nómina del interesado del mes de diciembre de 2012, de la cuantía correspondiente a la paga extra de Navidad.

En la resolución impugnada entiende la Presidencia del Tribunal Constitucional que viene obligada a aplicar al personal a su servicio en la nómina del mes de diciembre de 2012 la supresión de las retribuciones en concepto de paga extraordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ; 3 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (modificado en cuanto al artículo 3 por la disposición final cuarta de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre ), en relación con el artículo 22 de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, sin que pueda elucidar las vulneraciones de la Constitución en que incurriría el Real Decreto-ley citado que invoca el recurrente pues esa sería una decisión reservada al ejercicio de su jurisdicción constitucional y se encuentra, al dictar el acto recurrido, en el ejercicio de sus funciones de gobierno y administración.

Rechaza también, en forma expresa, la pretensión subsidiaria deducida por el recurrente consistente en el abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria, correspondiente al período comprendido entre los días 1 de junio y 15 de julio de 2012, por la misma razón antes expuesta, así como por no haberse devengado a las fechas de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012 y Ley 10/2012 derecho alguno a su cobro, pues entiende que la paga extraordinaria del mes de diciembre se devenga el primer día hábil de dicho mes y no antes.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de la entonces Secretaría de Sala de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 20 de marzo de 2013 se tuvo por personado y parte al Procurador citado en la representación que ostenta (apoderamiento apud acta de la misma fecha); se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo y se requirió al Tribunal Constitucional, como Administración demandada, la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

TERCERO

Recibido el expediente administrativo por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2013 el Secretario de la Sala, hoy Letrado de la Administración de Justicia, consideró realizados los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LRJCA .

Consta en el expediente administrativo que en resolución del Secretario General del Tribunal Constitucional de 12 de abril de 2013 se da cuenta de que las funcionarias adscritas a su servicio doña Adolfina y doña Coral y la funcionaria jubilada doña Josefa habían solicitado su emplazamiento ante esta Sala. El Secretario General del Tribunal, conformándose con el dictamen de un Letrado unido al expediente, desestimó su petición al entender que no concurría el deber de emplazar a las personas citadas, aunque facilitó a las solicitantes los datos concretos de este recurso, a efectos de que pudieran hacer valer su pretensión ante este orden jurisdiccional.

CUARTO

Concedido el oportuno traslado, el Procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de don Jose Pablo , dedujo demanda, mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2013.

Expone que en el mes de diciembre de 2012 recibió el recurrente notificación de la nómina correspondiente al mes de diciembre de 2012 (que acompañó con el escrito de interposición) en la que no aparecen las retribuciones correspondientes a la paga extra de Navidad cuya cantidad ascendería, dice, a la cantidad de 3.200 euros, con 18 céntimos de euro (3.200, 18 €).

Recurrida en alzada dicha omisión la resolución de la Presidencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 2013 desestimó su recurso, que agota la vía administrativa, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante, LRJPAC).

Entiende que la resolución de la Presidencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 2013 y la supresión de los conceptos relacionados con la paga extra de Navidad en la nómina del mes de diciembre de 2012, así como la omisión del abono de dicha paga extra es nula de pleno derecho o, en su defecto, anulable conforme a los artículos 53.2, 62 y 63 de la LRJPAC.

La decisión de no abonar dicha paga está basada en la aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 , 3 y 6 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y el fomento de la competitividad, que transcribe.

Considera el recurrente que dichos preceptos no son aplicables por varias razones que procedemos a sintetizar en la forma siguiente para mayor claridad de su exposición:

  1. Por vulnerar la jerarquía normativa ( artículo 9.3 CE ) y transgredir:

  2. el derecho a la igualdad en la ley ( artículo 14 CE ) y el mismo derecho a la igualdad en relación con:

  3. La obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica del ( artículo 31, apartados 1 y 3 de la CE ) y los derechos al trabajo y dignidad personal ( artículos 10 y 35 CE ), y

  4. el principio de interdicción de la retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales y seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ).

QUINTO

Es pertinente resumir sus alegatos en la forma siguiente:

  1. En un inciso de los alegatos de la demanda, que se relaciona con su invocación de la vulneración del principio de jerarquía normativa ( artículo 9.3 CE ), considera el recurrente vigente y aplicable el derecho a percibir dos pagas extraordinarias al año establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 22 y el artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (hoy Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre) (en adelante EBEP), en la versión aplicable al caso, que entiende no modificado por el RDL 20/2012, bien en virtud del rango de las normas en conflicto, bien en función de su mayor o menor entronque constitucional.

  2. En cuanto al derecho a la igualdad en la ley argumenta el recurrente -que se apoya en una extensa trascripción de múltiples resoluciones del Tribunal Constitucional- que el RDL 20/2012 sólo exige a los empleados públicos, que no son, dice, los causantes del déficit público generado por la crisis del sistema financiero, la contribución a la reducción del gasto público que no exige al resto de contribuyentes al sostenimiento de los gastos públicos. Ve aquí un tratamiento diferenciado que considera carente de una justificación fundada y razonable, por lo que se vulneraría el principio de igualdad que opera frente al legislador impidiendo que pueda configurar los supuestos de hecho de la norma de modo tal que se de trato distinto a personas que se encuentren en la misma situación.

    Añade que el artículo 2, apartado 4º, del RDL 20/2012 pretendería paliar los efectos perjudiciales de la supresión de la paga extra con la aseveración de que las cantidades derivadas de la supresión se destinarán en ejercicios futuros a aportaciones a planes de pensiones. Sostiene que esa hipotética reversión debe considerarse dudosa e hipotética, para lo que atiende a los términos en los que se pronuncia al respecto el Preámbulo del Real Decreto-Ley, y generará necesariamente una nueva desigualdad en perjuicio de los empleados públicos que se hayan jubilado o abandonado por cualquier otra causa su prestación de servicios a la Administración pública, antes de producirse la incierta aportación a un plan de pensiones de la cantidad de la paga extra suprimida.

  3. Sostiene la demanda, en tercer lugar, que la reducción del 7,1% de las retribuciones originada por la supresión de la paga extra de Navidad a los empleados públicos, establecida en el artículo 2 del RDL 20/2012 , vulnera el derecho a una remuneración suficiente ( artículo 35.1 de la CE ), que considera aplicable a los empleados públicos.

    Tras hacer nueva referencia a los derechos retributivos que consagra el artículo 22 del EBEP , que entiende vigente (en especial el derecho a dos pagas extraordinarias), señala que la relación sinalagmática entre la Administración y sus empleados impone a aquélla el pago de una remuneración adecuada, lo que pone en relación con el concepto de una remuneración digna, a cuyo efecto invoca -con remisión a su página web- la sentencia del Tribunal Constitucional Federal de la República federal de Alemania de 15 de febrero de 2012 , en relación con el artículo 33.5 de la Ley Fundamental de Bonn , que obliga al Estado a garantizar a sus funcionarios unos ingresos que les permitan realizar una vida digna, y también el principio de proporcionalidad por cuanto el RDL 20/2012, en el sentido ya expresado, sólo atribuye a los empleados públicos (y no al resto de los potenciales contribuyentes) la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, imponiéndoles unos recortes durante los años 2010-2012 superiores al 30% en cómputo global porque además de las retribuciones afectan a la jornada de trabajo, días de libre disposición y vacaciones, éstas sin incidencia alguna en el déficit público, y que sólo tratan de menoscabar el trabajo efectuado por los empleados públicos.

    Señala que los artículos 2 y 3 del RDL 20/2012 , al imponer sólo a los empleados públicos las medidas en cuestión, infringen también los principios de generalidad, capacidad contributiva, justicia y progresividad derivados del artículo 31 CE , sin justificación alguna.

    Se extiende finalmente en diversas consideraciones sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional portugués -cuya sentencia 353/2012, de 5 de julio acompaña como documento anexo a la demanda- y la del Tribunal Superior de Trabajo y previsión social de Eslovenia de 15 de abril de 2013, sobre la supresión de las pagas extras; y señala la imposibilidad de aplicar miméticamente el contenido de las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre el RDL 8/2010 , dadas las diferencias del contexto y realidad en los que ambos Decretos-leyes se sitúan y, especialmente, por el efecto acumulativo de los sacrificios impuestos a los empleados públicos españoles generados por las medidas en ellos establecidas.

SEXTO

En un cuarto apartado (d) alega el recurrente en forma subsidiaria que, para el supuesto de que este Tribunal no considere que el impago de la paga extra del mes de diciembre vulnere los derechos hasta ahora mencionados, entiende que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.3 CE (garantía constitucional de irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales), al menos deberá reconocérsele su derecho a percibir la cuantía de la paga extra del mes de diciembre correspondiente al período previo a la entrada en vigor del RDL 20/2012.

Invoca a tal fin el artículo 26. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 ; el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988 ; el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público ; el artículo 2.1.c) del Acuerdo de 19 de diciembre de 2002, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula el régimen de retribuciones del personal al servicio del Tribunal Constitucional, y la consolidada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que configura las pagas extras como retribuciones de devengo diario y cobro aplazado. Concluye a partir de todo ello que el período sobre el que debe computarse la paga extra de diciembre de los funcionarios del Estado se inicia el 1 de junio y, dado que el RDL 20/2012 entró en vigor el 15 de julio de 2012, debe considerarse efectivamente devengada la parte proporcional de la paga extra correspondiente al período comprendido entre el 1 de junio y el 14 de julio, cuyo cómputo total asciende a 44 días, y su importe a setecientos sesenta y nueve euros, con cuarenta y cuatro céntimos de euro (769,44 euros), que reclama.

Cita en abono de su tesis la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las garantías constitucionales establecidas en el artículo 9.3 CE (irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales y seguridad jurídica) y sostiene que la paga extraordinaria del mes de diciembre constituye un derecho individual, que resulta concernido por el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el citado artículo ( ATC 162/2012 ), al tratarse de una retribución ya devengada e integrada, por tanto, en el patrimonio de los empleados públicos.

Reproduce en forma parcial los contenidos del Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 16/2013, de 1 de marzo , de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 2 del RDL 20/2012 , en los pasajes relativos al principio de interdicción de la irretroactividad, seguridad jurídica y expropiación legislativa de derechos, que el recurrente hace suyos . Y culmina su alegato con la invocación del principio de confianza legítima, que considera también vulnerado en este caso.

En razón de lo anteriormente expuesto, el recurrente termina suplicando a la Sala que dicte sentencia:

1º) Que, caso de considerarse inaplicables los arts. 2 , 3 y 6 del RDL 20/2012 , por infracción del derecho a la igualdad en la ley en relación con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente - ex Art. 14 y 31 CE - o por considerar que, en abierta contradicción con lo regulado en el Estatuto Básico del empleado público, debe aplicarse este último y, asimismo, en el caso de que el órgano al que me dirijo decidiese plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre los cuestionados artículos del RDL 20/2012 y de que a la vista de la misma el Tribunal Constitucional declarase su inconstitucionalidad, dicte Sentencia declarando la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente la anulabilidad tanto de la Resolución de la Presidencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 2013, que desestimaba el recurso de alzada de 8 de enero de 2013, como de los actos omisivos relacionados con la falta de abono de la paga extra del mes de diciembre de 2012 y, consecuentemente declare el derecho del recurrente a percibir la citada paga extra cuya cuantía asciende a tres mil doscientos euros con dieciocho céntimos (3.200,18 €).

2º. Que alternativamente, caso de denegarse la anterior solicitud y considerarse no aplicable la retroactividad de lo establecido en los artículos 2 , 3 y 6 del RDL 20/2012 , o de que tras el eventual planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional declarase inconstitucional dicha retroactividad, se declare el derecho del recurrente a percibir la parte proporcional de la paga extra del mes de diciembre generada antes de la entrada en vigor del citado RDL 20/2012, cuya cuantía asciende a setecientos sesenta y nueve euros con cuarenta y cuatro céntimos (769,44 €)

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SÉPTIMO

Por otrosí primero digo de su escrito de demanda insta el recurrente el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 2, y, en su caso, 3 y 6 del Real Decreto- ley 20/2012 a fin de que el Tribunal Constitucional determine si el mismo es acorde a la Constitución en lo que se refiere a la supresión de la paga extra del mes de diciembre a los funcionarios públicos y aplicación retroactiva de dicho precepto.

Argumenta a tal efecto que el RDL 20/ 2012 sobrepasa el límite material impuesto por el artículo 86.1 CE a los Decretos- leyes que no pueden regular las materias que afectan a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la CE ( art. 86.1 CE ) --entre los que se encuentran el derecho a la igualdad en la ley ( art. 14 CE ); el deber de contribuir al sostenimiento del los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica ( art. 31.1 CE ); el deber y el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ) y el derecho a la negociación colectiva ( art. 37 CE )-- y las que establezcan prestaciones personales o patrimoniales de carácter público ( art. 31.1 CE ). Considera en este punto perfectamente asimilable la imposición coactiva de no abonar a los empleados públicos la paga extra del mes de diciembre establecida en el RDL 20/2012, a la obligación impuesta a éstos de pagar una cantidad equivalente a dicha paga.

En segundo lugar manifiesta la ausencia de la exigencia constitucional de la acreditación de la extraordinaria y urgente necesidad del artículo 2 del RDL 20/2012 , presupuesto habilitante de los Decretos-leyes. Señala el reducido período de tiempo existente entre la aprobación de los presupuestos generales del Estado para el año 2012 (Ley 2/2012, de 29 de junio) y el RDL 20/2012 controvertido, incompatible con la imprevisibilidad de la medida. Añade que de haberse propuesto como enmienda parlamentaria la supresión de la paga extra en dicho período, ésta hubiera podido tramitarse, con rango de ley, en un plazo semejante al del RDL 20/2012, y si así no se hizo fue o bien porque en dicha fecha aún no se consideraba necesaria dicha medida, o bien porque el Gobierno decidió no someter dicha medida al debate parlamentario, posibilidad esta última que considera más probable, vulnerando el principio de separación de poderes y la potestad legislativa de los legítimos representantes de los ciudadanos. Aduce finalmente que no queda acreditada la necesidad de la apremiante actuación normativa gubernamental al quedar diferida la implantación de la medida a diciembre de 2012, es decir en más de cinco meses.

Invoca a continuación la vulneración del derecho a la igualdad en la ley en relación con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica del contribuyente ( arts. 14 y 31.1 CE ), a cuyo efecto da por reproducidos los argumentos expuestos con anterioridad; y la irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales y la seguridad jurídica ( art.. 9.3 CE ), a cuyo efecto reproduce el Auto 16/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional citado con anterioridad.

Finalmente refiere la vulneración del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) puesto que el Gobierno no negoció en ningún momento la medida de supresión de las pagas extras ni con los sindicatos ni con los representantes de los empleados públicos. Añade que no cabe aceptar como negociación colectiva el fallido intento de reunión de la Mesa General de negociación de la Administración General del Estado convocada en la tarde del 11 de julio, donde, sin previa entrega de documento, se convocó a los sindicatos para informarles del alcance de las medidas que el Gobierno tenía previsto aprobar, tal y como así ocurrió, en la reunión del Consejo de Ministros a celebrar dos días más tarde.

OCTAVO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado el 25 de junio de 2013.

En un epígrafe de introducción denominado "Antecedentes" relata el sentido del conjunto de las medidas adoptadas en el RD-ley 20/2012 y se opone a la demanda excepcionando la existencia de: 1) causas de inadmisibilidad y 2) motivos de fondo.

  1. - La fundamentación jurídica de la contestación a la demanda se inicia oponiendo las dos siguientes causas de inadmisibilidad del recurso:

  1. Porcarencia de jurisdicción.

    Considera el Abogado del Estado que el recurso no suscita cuestión alguna en relación con la legalidad de la actuación administrativa contra la que se dirige en forma inmediata [un acto de aplicación del RDL (nómina) y su confirmación en alzada] teniendo por objeto, exclusivamente, la solicitud, aunque sea mediata, del planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto-ley 20/2012, lo que considera completamente ajeno al ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, delimitado por los artículos 1 y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LRJCA). La pretensión queda limitada a que esta Sala ejerza la facultad que le atribuye el artículo 163 de la CE , pero tal planteamiento no puede considerarse un derecho del recurrente ni legitimación de un particular para impugnar una norma con rango de ley ante el Tribunal Constitucional. Invoca en abono de esta tesis diversos Autos de esta Sala (desde el auto de 25 de junio de 2010 -recurso 269/2010 -) que inadmitieron los recursos interpuestos contra el RD-ley 8/2010 por la razón apuntada.

    Subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso al basarse exclusivamente en la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley que es la que ampara los actos administrativos recurridos.

  2. Inadmisibilidad parcial del recurso por falta de legitimación del recurrente [ artículo 69.b) en relación con el artículo 19 de la LRJCA ].

    Sostiene el Abogado del Estado que el recurrente, funcionario de carrera adscrito a un órgano constitucional y al que se le aplica el régimen retributivo de los funcionarios públicos, no ha justificado el beneficio que le reportaría la declaración de inconstitucionalidad por lo que carecería de legitimación, dice, respecto del artículo 2.2, en sus puntos 2.2; 2.3; 2.5 y 2.6; de los artículos 3.2; 3.3; 3.3 bis; 3.3 ter; 3.4 y 3.5 y artículo 6 (preceptos referidos, según refiere, a personal empleado público laboral, o de fundaciones o consorcios, Banco de España o mutuas, miembros del Poder Judicial o Ministerio Fiscal, o personal que no percibe paga extraordinaria o que percibe más de dos, o que tiene retribuciones en cuantía inferior al porcentaje del Salario Mínimo Interprofesional que se establece) pues dichos preceptos tienen como presupuesto de aplicación situaciones en las cuales no está incluido el actor.

    Con carácter subsidiario, hace valer esas alegaciones al objeto de que se rechace el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

NOVENO

En cuanto a los fundamentos jurídicos que sustentan el recurso (2) el Abogado del Estado se opone a la demanda en apartados separados, que hace coincidir con los planteamientos de la demanda.

  1. En relación con la inaplicabilidad del RDL 20/2012, descarta, en primer lugar, que se haya producido una infracción del principio de jerarquía normativa ( artículo 9.3 CE ) pues la relación entre la Constitución y una Ley postconstitucional no es, dice el Abogado del Estado, de jerarquía sino de inconstitucionalidad de la Ley. Su alegato defiende que la Sala, caso de apreciar las posibles infracciones de la Norma Fundamental que se invocan por el actor, no podría inaplicar el RDL por su misma autoridad, sino que debería plantear, previamente, la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, tal y como exige el Tribunal Constitucional en su sentencia 58/2004 (en adelante STC) de la que efectúa una reproducción parcial.

    En cuanto a la infracción del EBEP y al conflicto normativo apuntado por el actor entre dicha norma jurídica y el RDL 20/2012, aduce el Abogado del Estado que, para el caso en que a la Sala se le generaran dudas al respecto, no podría resolver por sí sola el conflicto, inaplicando el RDL, sino que tendría que plantear, en aplicación del artículo 163 de la CE , la cuestión de inconstitucionalidad.

    Por otro lado, considera que la categoría de legislación básica de una norma sólo es relevante en los casos de conflicto entre la misma y la legislación autonómica, pues se trata de una categoría constitucionalmente consagrada a fin de ordenar el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas, cuestión que no se suscita entre dos normas estatales.

    Afirma que el conflicto entre normas del mismo rango jerárquico no puede resolverse a través del principio de jerarquía normativa, sino que ha de solventarse mediante el principio de cronología, de modo que la norma anterior queda derogada por la posterior cuando ésta, sobre la misma materia, sea incompatible con la primera, razón por la que debe estimarse derogada la norma del artículo 22.4 del EBEP y los artículos concordantes de la Ley 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en todo aquello que resulte incompatible con el RDL 20/2012.

  2. En cuanto a la vulneración del principio de igualdad y de los artículos 10 , 31 y 35 CE , rechaza que se produzcan.

    En lo que se refiere al principio de igualdad, en relación con el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en condiciones de igualdad ( artículos 14 y 31 CE ) aduce que nos encontramos ante situaciones no equiparables en la medida en que las retribuciones de los empleados públicos son pagadas por la Administración, mientras que los salarios de quienes no son empleados públicos no inciden en la producción del déficit público, cuya reducción es lo que pretende el RDL 20/2012. Añade que tal situación justifica también la proporcionalidad de la norma, que ha tratado de establecer una medida puntual, extraordinaria y compensada con la aportación a pensiones e invoca que el TC, aun cuando no se ha pronunciado sobre un supuesto idéntico, sí ha admitido que el personal funcionario sea tratado de un modo distinto que el personal laboral (cita, en este sentido, la STC 99/1987 ; el Auto del mismo Tribunal de 7 de junio de 2011 ( ATC 85/2011 ), así como la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de enero de 2000 (recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 4982/1999 ).

    En cuanto a la impugnación que dirige el actor contra la medida consistente en la aportación a los planes de pensiones sobre la base de que no beneficiará a quienes ya estén jubilados, considera el Abogado del Estado que el recurrente carece de legitimación para hacer valer tal alegación, pues ni alega ni acredita que se halle en tal situación. Tampoco desarrolla el Real Decreto-Ley la forma en la que se producirá esa aportación, por lo que se trata de un defecto ahora es imposible colegir.

    Rechaza asimismo que el RDL incurra en infracción del principio de generalidad, capacidad contributiva y progresividad ( art. 31.1 CE ).

    En lo referido al principio de generalidad, en la dimensión que afecta al artículo 14 de la CE , por lo ya argumentado en los apartados anteriores y, en lo que respecta a los principios de capacidad económica y progresividad, por cuanto no considera aceptables los cálculos de porcentajes realizados por el actor.

    En todo caso, sostiene que dichos principios van referidos al sistema tributario en su conjunto, sin que ello implique que, automáticamente, cualquier institución o medida que suponga una detracción económica adquiera, por tal carácter, naturaleza tributaria y deba por ello sujetarse a los procedimientos y especialidades propios de las normas reguladoras de los tributos. Cita nuevamente el ATC de 7 de junio de 2011 y sostiene que se está ante una medida exclusivamente retributiva que trata, además, de minimizar sus efectos sobre los salarios más bajos.

  3. Descarta, igualmente, la vulneración del derecho a una remuneración suficiente ( artículo 35 CE ) y a la dignidad de quienes han sufrido tal reducción. Dentro del contenido constitucionalmente protegido del artículo 35 CE (que el Tribunal Constitucional ha vinculado desde su sentencia nº 31/1984 al establecimiento del salario mínimo interprofesional y a garantizar la igualdad) no se encuentra comprendido el derecho al mantenimiento del mismo nivel retributivo a lo largo del tiempo, con independencia de la coyuntura económica. Tampoco de este precepto se puede extraer la conclusión de que la reducción del salario de los empleados públicos como instrumento para la contención del gasto público constituya una disposición sancionadora o restrictiva de derechos en el sentido del artículo 9.3 CE .

    En lógica consecuencia, si no existe un derecho constitucional a mantener una remuneración, descarta que pueda sostenerse que la medida adoptada suponga afectación de la dignidad humana constitucionalmente protegida, con cita de la STC nº 235/2007 .

  4. Abordando ya la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, a juicio del Abogado del Estado, descarta que se pueda reconocer al recurrente la parte proporcional de la paga extraordinaria que reclama como pretensión subsidiaria.

    Considera que la previsión de los artículos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, referidos a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 no desplegaron efecto alguno antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012. En este sentido, argumenta que la cuestión de si el RDL podía suprimir, en su totalidad, la paga extraordinaria de diciembre de 2012 debe resolverse acudiendo al artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año de 1988, que determina el devengo de las pagas extraordinarias. Según sostiene, dicho precepto impone, como regla general y salvo las excepciones que recoge, que el devengo de las pagas extraordinarias se produce el primer día hábil de los meses de junio y diciembre, en la cuantía que fija la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año, y considerando la situación y derechos del funcionario en ese momento.

    Por ello, estima que el derecho del funcionario recurrente a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, en la cuantía prevista en la Ley de Presupuestos para dicho año, sólo podía nacer el primer día hábil del referido mes y año, de forma que, durante los meses anteriores, dicho derecho no había nacido, ni había, por tanto, derecho a recibir la parte proporcional de tal paga.

    Aborda a continuación los distintos principios cuya infracción alega la parte recurrente.

    Sobre el principio de irretroactividad del artículo 9.3 CE , sostiene, en síntesis, que, caso de que la Sala apreciara tal infracción, ello exigiría el previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad por la imposibilidad de interpretar el artículo 2 del RDL 20/2012 entendiendo que posibilita el abono de una parte de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, la ya devengada a la fecha de su entrada en vigor (así lo ha entendido la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el auto que plantea la cuestión de inconstitucionalidad).

    Dicha hipotética cuestión de inconstitucionalidad, a su juicio, sólo podría dar lugar a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional muy limitado: no conllevaría la declaración de inconstitucionalidad del artículo 2 en su conjunto -es indubitado que el RDL podía suprimir la paga extraordinaria del día 15 de julio hasta fin de año- sino que únicamente impondría al legislador el establecimiento de una expresa excepción a la supresión de la parte proporcional de la paga extraordinaria por el tiempo que va del 1 al 15 de julio.

    Por otro lado, considera que no resultaría necesario el planteamiento de dicha cuestión pues no existe la infracción del principio de irretroactividad ni del resto de principios invocados, así como tampoco de expropiación legislativa de derechos propios ya que:

    - La supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre prevista en la Ley 2/2012 no queda amparada por el artículo 9.3 CE toda vez que el derecho a la retribución no nace hasta el primer día hábil del mes de diciembre de 2012 y, en consecuencia, estaríamos ante un efecto futuro de la nueva norma. Cita en apoyo de su pretensión las SSTC 42/1986, de 10 de abril y 108/1986, de 29 de julio .

    - En nuestro ordenamiento jurídico, las retribuciones de los funcionarios no tienen la condición de derechos adquiridos inamovibles, sino que están sujetas a los cambios que puedan producirse por medio de los instrumentos normativos adecuados, por lo que no puede hablarse de expropiación forzosa de derechos.

    - Si se admite la posibilidad de que la Ley de Presupuestos pueda ser modificada con posterioridad a su aprobación por otra Ley, difícilmente se puede afirmar que su contenido inicial cause un derecho en el patrimonio del empleado público.

    En cuanto al principio de seguridad jurídica, refiere la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de 29 de mayo de 1995 (recurso nº 1311/1992), en la que, entre otras, se afirma que no puede incluirse entre los derechos adquiridos el mantenimiento de una determinada estructura de las retribuciones aunque sí merece aquella calificación el montante consolidado de las mismas, estableció, según sostiene, límites a la modificación de las condiciones retributivas de los funcionarios públicos pero, según sostiene, sólo en los casos en que tales modificaciones se hacen por norma reglamentaria, pero no por norma de rango legal, como ocurre en el presente caso.

    Aborda, a continuación el principio de confianza legítima, y señala que no cabe alegarlo cuando existe una jurisprudencia consolidada que descarta que los funcionarios públicos tengan un derecho adquirido al mantenimiento de su esquema retributivo.

    Finaliza, realizando unas consideraciones generales sobre la interpretación y aplicación del artículo 9.3 CE a todos los empleados públicos que podrían quedar resumidas como sigue:

    - El derecho a percibir la paga extraordinaria no puede ser considerado un derecho individual al que alcance la protección del artículo 9.3 CE .

    - La medida retributiva adoptada por el RDL 20/2012 tampoco afecta al artículo 35.1 CE pues, dentro del contenido constitucionalmente protegido, no se encuentra el derecho al mantenimiento de un determinado nivel retributivo. Tampoco afecta al derecho a la remuneración suficiente ya que los empleados públicos que no alcancen un mínimo no quedan afectados por la medida.

    - El RDL 20/2012 no establece una retroactividad máxima que, según la doctrina del TC (cita la STC 112/2006, de 5 de abril ), sería la única incluida en la prohibición del artículo 9.3 CE . No cabe hablar de retroactividad, y mucho menos auténtica o de grado máximo, en relación con la supresión de la paga extraordinaria en la medida en que dicha paga no se incorpora al patrimonio del funcionario público sino en el momento del vencimiento.

    - En relación con las gratificaciones extraordinarias del artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , sostiene que la interpretación que la jurisprudencia de la Sala de lo Social ha hecho de dicho precepto -y que le ha llevado a concluir que las gratificaciones extraordinarias constituyen una manifestación del llamado salario diferido y que se devengan día a día- no puede erigirse en parámetro de constitucionalidad de otra norma de rango legal.

    Considera que el referido artículo 31 permite perfectamente entender que las citadas gratificaciones no se incorporan al patrimonio del perceptor hasta el momento de su abono y que, por tanto, es de devengo instantáneo en tal momento, siendo ésta la tesis de la que parte el artículo 2 del RDL 20/2012 .

    No obstante, caso de existir dudas sobre el momento de vencimiento de las gratificaciones extraordinarias atendida la jurisprudencia expuesta, ello únicamente incidiría en los empleados públicos sujetos al Estatuto de los Trabajadores, cualidad que no concurre en el recurrente.

    - Aún cuando se entendiera que el RDL 20/2012 establece una retroactividad de grado máximo, sostiene, con cita de la STC 176/2011 , que concurren excepcionales circunstancias de interés público que lo justifican. Refiere la situación de excepcionalidad fiscal por la que se atravesaba al tiempo de la adopción del RDL, como se desprende de su Exposición de motivos, y que la estabilidad presupuestaria es un principio constitucional que vincula a todos los Poderes Públicos.

    Continúa el Abogado del Estado negando que exista una vulneración del ámbito de exclusión de los Reales Decretos-leyes y afirmando que, en relación con el RDL 20/2012, concurre la extraordinaria y urgente necesidad.

    Según señala, la interposición de varios recursos de inconstitucionalidad contra el RDL 20/2012 provoca que el recurrente carezca de interés legítimo para suscitar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues la parte actora ya ha conseguido que la duda de constitucionalidad se haya planteado al Tribunal Constitucional.

    La eventual estimación del proceso constitucional provocará la anulación del RDL 20/2012, produciendo los mismos efectos que la eventual estimación de la pretensión ejercitada en el presente recurso.

    Señala, con carácter subsididario, que:

    - En cuanto al ámbito vedado al RDL, que el recurrente incurre en una interpretación amplísima del mismo -proscrita por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 3/1988 - pues ni la medida retributiva contemplada en el RDL 20/2012 afecta a los derechos y libertades del Título I, ni regula su régimen general.

    - En cuanto a la concurrencia de la extraordinaria y urgente necesidad, argumenta que, del examen del Preámbulo del RDL 20/2012, resulta indiscutible la concurrencia de una grave situación que se corresponde con una "extraordinaria y urgente necesidad" y destaca que las medidas que contiene son de necesaria adopción conjunta para la correcta consecución del objetivo de austeridad que se persigue y para la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria.

    Significa que las razones de urgencia fueron puestas de manifiesto por el Sr. Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en el debate de convalidación del RDL 20/2012, cuyo texto transcribe.

    Sobre la gravedad de la crisis económica, entiende que, atendido lo señalado en el Libro Amarillo de presentación de los Presupuestos para el año 2012 y la Exposición de Motivos de la Ley 2/2012, no cabe cuestionarla. Afirma que en el momento en que se dicta el RDL 20/2012, España atraviesa una segunda recesión económica, prolongación de la de 2009. En la senda de consolidación fiscal pactada con los órganos de la Unión Europea España se ha visto obligada a una reducción del déficit del 8,5% en 2011 al 5,3 % del PIB en 2012, que debe abordarse además en un contexto recesivo, lo que ha exigido adoptar importantes medidas de reducción del gasto público. En una situación que obliga cada año a reducciones del 3% del PIB (aproximadamente 30.000 millones de euros cada año) y con una economía que ha entrado en una segunda recesión en poco tiempo y, por tanto, en la que no es previsible que haya una recuperación de los ingresos tributarios, en la que van a seguir en aumento los gastos sociales por prestaciones de desempleo y pensiones y que, además, tiene relativamente cerradas las fuentes externas de financiación parece evidente que existen pocas opciones además de reducir el gasto y buscar nuevas fuentes de ingresos. Cita los AATC 95/2011, de 21 de junio, FJ 5 ; 96/2011, de 21 de junio, FJ 5 y 147/2012, de 16 de julio, FJ 6 y 161/2012, de 13 de septiembre , FJ 4. En todos ellos se refiere el Tribunal a la necesidad de preservar la contención del gasto público en el contexto económico y financiero actual de reducción del déficit público.

    Sostiene que el recurrente mantiene una concepción excesivamente estrecha del presupuesto constitucional habilitante del instrumento de los Reales Decretos Leyes respecto de los cuales, por otro lado, el Tribunal Constitucional viene declarando su especial aptitud para atender a coyunturas económicas problemáticas (cita, entre otras, la STC 137/2003, de 3 de julio ).

    - En cuanto a la posibilidad de que se hubiera incluido la medida retributiva en una ley ordinaria o como enmienda a la Ley General de Presupuestos de 2012, descarta el Abogado del Estado que constituyan elementos que quepa valorar para apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante de los Reales Decretos Leyes. En todo caso, ambos tipos de normas hubieran supuesto una demora en su tramitación, incompatible con la situación que motivó su adopción.

    Por último, descarta que la infracción del derecho a la negociación colectiva del artículo 37 de la CE .

    La medida retributiva contenida en el RDL 20/2012 fue sometida a negociación en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas y de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, lo que entiende acreditado el Abogado del Estado mediante los documentos que adjunta a la contestación a la demanda (convocatorias de dichas mesas; acta de la sesión celebrada, y certificado emitido por el Subdirector de Relaciones Laborales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 8 de abril de 2012).

    La decisión de los Sindicatos de no participar en la convocatoria no altera tal conclusión pues el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 37 de la CE no puede depender de la voluntad sindical de participar en las negociaciones.

    En todo caso, sostiene que una hipotética omisión de la negociación colectiva en el caso de medidas adoptadas por instrumentos con igual rango que el propio EBEP no tendría trascendencia constitucional. Cita el ATC de 5 de julio de 2011 que, en relación con el personal laboral, rechazó que la regulación contenida en el RDL 8/2010 supusiera una afectación del derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 37.1 CE , en cuanto ni regula el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del Convenio Colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales.

    Concluye su escrito pidiendo que se dicte resolución por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, sentencia por la que se desestime en su totalidad, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

    En otrosí postula que no se plantee cuestión de inconstitucionalidad y que la cuantía del recurso sea determinada y se fije en el importe de la paga extraordinaria reclamada.

    El Abogado del Estado adjunta a su contestación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 56.3 de la LRJCA , documento acreditativo de que, con fecha de 11 de julio de 2012, fueron convocadas sendas reuniones de la Mesa General de Contratación de las Administraciones Públicas del artículo 36.2 del EBEP con el único punto del Orden del día de Real Decreto-Ley de medidas urgentes de racionalización y reducción del gasto en materia de empleo público, con el resultado que queda acreditado en la correspondiente Acta de dicha reunión de inasistencia a la misma de las organizaciones sindicales, previa petición de que fuera suspendida.

DÉCIMO

En providencia de 19 de julio de 2013 la Sección Séptima de la Sala acordó que no había lugar a pronunciarse en aquel momento procesal sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la parte recurrente.

Por Decreto del Secretario de la Sala (hoy Letrado de la Administración de Justicia) de 31 de julio de 2013, se fijó la cuantía del recurso en tres mil doscientos euros con dieciocho céntimos de euro (3.200, 18 €) y se dio traslado al recurrente del documento presentado por el Abogado del Estado con su contestación a la demanda, formulando éste alegaciones por escrito registrado el 2 de septiembre de 2013.

Considera el recurrente que la documentación aportada por la defensa de la Administración no evidencia que la medida retributiva adoptada en el RDL 20/2010 fuera sometida a la negociación colectiva prevista en el artículo 36.2 del EBEP ya que no cabe aceptar como tal negociación la reunión de la Mesa General de la Administración General del Estado. A su juicio, lo que hubo fue una ficción de negociación, resultando acreditado de los datos obrantes en dichos documentos que no existió intención alguna de negociar por parte de la Administración, incumpliendo con su obligación de actuar con buena fe negocial.

Por ello alega que se ha vulnerado el EBEP, los convenios internacionales C-151 y C-154 de la OIT, y los artículos 28.1 y 37.1 de la CE y, en su consideración como integrado en el derecho a la libertad sindical, del artículo 28 de la CE , lo que, a su vez, infringe la limitación material a la legislación de urgencia a través de Decretos-leyes que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la CE , no podrán afectar a los derechos, deberes y libertades del Título I de la CE.

UNDÉCIMO

En diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2013 se declaró concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para votación y fallo, sin acordar que se formularan conclusiones escritas ( artículo 62.3 LRJCA ) por no haberlas solicitado el demandante, ni las partes en forma coincidente.

En providencia de 11 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo del recurso, en la Sección Séptima de la Sala Tercera, la audiencia del día 11 de diciembre de 2013. En providencia de 2 de diciembre del mismo año se dejó sin efecto el señalamiento y, por Acuerdo del 3 de diciembre de 2013, el Presidente de la Sala decidió avocar el conocimiento del recurso al Pleno de la Sala Tercera.

DUODÉCIMO

Por escrito registrado el 2 de diciembre de 2013 el Abogado del Estado aporta un listado de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por Juzgados de lo Contencioso-administrativo y admitidas por el Tribunal Constitucional contra el RD 20/2012.

Afirma que se plantean en ellas supuestas infracciones de la Constitución similares a las alegadas por el recurrente y solicita que acordemos la pérdida sobrevenida de objeto del proceso.

Según argumenta, el actor se limita a cuestionar, única y exclusivamente, la norma con rango de ley de la que traen causa los actos cuya disconformidad con el ordenamiento jurídico postula, interesando, subsidiariamente, que la Sala planteé la cuestión de inconstitucionalidad. Según sostiene, el actor recurre los actos de nómina y la resolución que los confirma en alzada de modo "inmediato" pero, de modo mediato, la pretensión se ejercita contra el texto del Real Decreto-Ley, que ostenta rango legal.

Considera que la eventual estimación del proceso constitucional provocaría la anulación de los preceptos del RDL 20/2012 y de sus actos de aplicación que no fueran firmes, produciendo los mismos efectos que se darían en caso de que se estimara la pretensión ejercitada en el presente recurso. Sostiene que ninguna ventaja se seguiría de la continuación del presente recurso en orden a la pretensión ejercitada, tanto en el caso en que se plantease aquí la cuestión de inconstitucionalidad -el recurso se suspendería ex artículo 35.3 LOTC y su fallo sería posterior y produciría las mismas consecuencias que el fallo del Tribunal Constitucional ex artículo 37.3 LOTC - como si, pese a que no se plantease la cuestión de inconstitucionalidad, la Sala decidiese, a la vista de las circunstancias expresadas, suspender el proceso hasta que resolviera el Tribunal Constitucional.

Subsidiariamente, solicita la desestimación por falta sobrevenida de legitimación material, con cita de la sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 2012 (casación 125/2011 ).

DECIMOTERCERO

Concedido traslado del citado escrito a la parte recurrente por providencia del Pleno de la Sala de 3 de diciembre de 2013, el Sr. Jose Pablo mediante escrito registrado el 17 de diciembre de 2013 solicita a la Sala que «(...) desestime la pretensión de pérdida sobrevenida de objeto instada por la Abogacía del Estado, así como la subsidiaria de falta de legitimación material del demandante» por las siguientes razones:

- El escrito presentado por el Abogado del Estado es, dice, claramente extemporáneo y debe ser rechazado. Refiere que, antes de la contestación a la demanda, se había producido la cuestión de inconstitucionalidad planteada en relación con el RDL 20/2012 por Auto de la Audiencia Nacional 16/2013, de 1 de marzo de 2013 , que ya había sido admitida a trámite y publicada en el BOE, por lo que podía haber objetado en su contestación lo que hubiera estimado conveniente a pesar de lo cual no planteó la pérdida sobrevenida de objeto.

- Refuta que el objeto del recurso sea el RDL 20/2012, como aduce el Abogado del Estado, pues, aún siendo cierto que, a su juicio, dicha norma es inconstitucional, la pretensión hecha valer no es otra que la de que se le reconozca el derecho a percibir la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 como contraprestación al trabajo realizado y, subsidiariamente, la del abono de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 generada antes de la entrada en vigor del RDL 20/2012.

- La pretensión de la Abogacía del Estado es la de eludir un pronunciamiento favorable al recurrente -abono de dicha paga extraordinaria- del que pudiera deducirse, por el resto de tribunales que deben resolver sobre la omisión del abono de la misma, la posibilidad de emitir pronunciamientos concordantes con el del Tribunal Supremo - seleccionando, de entre las posibles normas aplicables, el vigente artículo 22 del EBEP en vez del artículo 2 del RDL 20/2012 aplicado por las diferentes Administraciones Públicas o, al menos, estableciendo una interpretación del citado artículo 2, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el devengo de las pagas extraordinarias, lo que constituye una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que el Tribunal Supremo es el único competente para establecerla e imponerla al resto de órganos jurisdiccionales- , o evitar que la Sala, si duda de la constitucionalidad de dicho RDL 20/ 2012, planteé una cuestión de inconstitucionalidad.

Razona que la sola existencia de veinticuatro cuestiones de inconstitucionalidad admitidas a trámite, pone de manifiesto que, ninguno de los órganos jurisdiccionales que las han promovido, considera que ello conlleve una pérdida sobrevenida del objeto del proceso sustanciado ante ellos.

- Por otro lado, también existen juzgados y tribunales que, no planteando cuestión de inconstitucionalidad, han decidido continuar con el juicio, habiendo dictado sentencias, total o parcialmente, favorables a las pretensiones de los demandantes, haciendo una interpretación del artículo 2 del RDL 20/2012 conforme a la doctrina jurisprudencial sobre el devengo de las pagas extraordinarias. Cita una profusa relación de sentencias de órganos jurisdiccionales tanto del orden contencioso-administrativo y social que, según refiere, el Abogado del Estado se cuida de mencionar porque, siguiendo su tesis, todos estos recursos sobre los que recayeron dichas sentencias tendrían que haber sido archivados por pérdida sobrevenida de objeto.

- De aceptarse la propuesta del Abogado del Estado, el demandante no podría ver satisfecha su pretensión de cobrar la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, ni aún en el caso de que el Tribunal Constitucional declarase la inconstitucionalidad y nulidad del artículo 2 del RDL 20/2012 , pues la excepción de cosa juzgada así lo impediría. Tampoco, por esa razón, podría solicitar la extensión de efectos del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Ello supondría la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia.

- En cuanto a la falta de legitimación material, ya propuesta en la contestación a la demanda, dice no comprender ni los presupuestos en los que se fundamenta, ni el porqué de su reiteración toda vez que se han presentado sucesivas cuestiones de inconstitucionalidad en las que, en contra de lo pretendido por el Abogado del Estado, se ha reconocido a los demandantes dicha legitimación. Indica que, caso de estimarse su pretensión y de declararse su derecho a la percepción dineraria de las cuantías que constituyen la paga extraordinaria de diciembre de 2012, ello produciría un claro efecto positivo, cierto, actual y real, con un contenido netamente patrimonial. Por otro lado, no considera asumible que el Abogado del Estado niegue su legitimación mientras a otros empleados públicos se les viene reconociendo pudiendo así actuar en defensa de su derecho a la percepción de dicha paga extraordinaria. Argumenta que dicha legitimación le ha sido reconocida, al menos tácitamente, por el Presidente del Tribunal Constitucional en su resolución de 12 de febrero de 2013.

- Niega que su pretensión fuera la de presentar un recurso de inconstitucionalidad, como sugiere el Abogado del Estado, y subraya que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano jurisdiccional, según dispone el artículo 35 de la LOTC , sin perjuicio de lo cual, pueda instar su planteamiento a la Sala si considerase que el artículo 2 del RDL 20/2012 pudiera ser contrario a la Constitución.

- En el suplico de su escrito pide que se incluya en el fallo junto al reconocimiento del derecho al abono total o parcial de la paga de Navidad del año 2012 el pago de los intereses correspondientes a dicho abono

DECIMOCUARTO

En providencias de 14 y 23 de enero de 2014 respectivamente se acordó que el Tribunal se pronunciaría en sentencia sobre la pérdida sobrevenida de objeto alegada por el Abogado del Estado y se señaló para deliberación y fallo del recurso la audiencia del Pleno del día 24 de febrero de 2014.

DECIMOQUINTO

En escrito registrado el 3 de febrero de 2014 el Abogado del Estado pide la suspensión del proceso. Aduce la interposición por la Administración del Estado el 20 de enero de 2014 de dos recursos de casación en interés de Ley sobre las mismas cuestiones que se plantean en el recurso y considera lógico que dichos recursos se resuelvan antes porque en los mismos se solicita de la Sala la fijación de la correspondiente doctrina legal, entendiendo que sería de aplicación analógica lo dispuesto en el artículo 110.6 de la LRJCA .

En providencia de 6 de febrero de 2014 se acordó no acceder a la suspensión solicitada por el Abogado del Estado, dado que el recurso cuya suspensión pide había sido señalado para votación y fallo en providencia de 11 de noviembre de 2013 y, tras ser avocado al conocimiento del Pleno de la Sala, en nueva providencia del Pleno de 23 de enero no siendo de aplicación analógica el artículo 110.6 de la LRJCA .

DECIMOSEXTO

En la audiencia del día 24 de febrero de 2014 tuvo lugar la deliberación y fallo del recurso. El 25 de febrero siguiente se dictó providencia por la que se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre:

[...] la pertinencia de plantear al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 2.1 , 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio , (en adelante RDL) por posible infracción de la prohibición de retroactividad, garantizada en el artículo 9.3 de la Constitución , respecto de las normas restrictivas de derechos individuales.

Las normas sobre cuya constitucionalidad se da audiencia son aplicables al fallo sobre la pretensión subsidiaria -formulada por la parte recurrente en el proceso como alternativa- y de cuya regularidad o irregularidad constitucional depende el sentido del fallo (...)

.

DECIMOSÉPTIMO

El Procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación del recurrente, formuló alegaciones el 18 de marzo de 2014. En su escrito pidió a la Sala que dictase Auto de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con las dudas sobre la constitucionalidad que suscitan los artículos 2.1 , 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio .

El Abogado del Estado, en escrito de 14 de marzo de 2014, defendió la constitucionalidad de los artículos 2.1 , 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , y solicitó a la Sala que acordase no plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

El Ministerio Fiscal presentó escrito el 19 de marzo de 2014, en el que dijo que no se oponía al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en los términos indicados en el mismo.

DECIMOCTAVO

En auto de 2 de abril de 2014 el Pleno de la Sala acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con los artículos 2.1 , 2.2.1 y 3.1 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , por posible infracción de la prohibición de retroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución , en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo artículo 9.3 CE ; elevar la cuestión al Tribunal Constitucional junto con testimonio de los autos principales y las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia y suspender la tramitación del recurso hasta que el Tribunal Constitucional se pronunciase la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

DECIMONOVENO

En oficio registrado el 11 de junio de 2014 la Secretaria de Justicia del Pleno del Tribunal Constitucional comunicó a la Sala que el Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión de 10 de junio de 2014, había admitido a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; se había reservado el conocimiento de la misma, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la LOTC , el procedimiento ante la Sala debía quedar en suspenso hasta que se pronunciase definitivamente el Tribunal Constitucional sobre la cuestión.

VIGÉSIMO

El Abogado del Estado mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2014 solicitó que en su momento se dictara resolución por la que se suspendiera la tramitación del recurso hasta que se aprobara la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, cuya disposición adicional décima regulaba la recuperación de una parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 coincidente con la pretensión subsidiaria de la parte recurrente.

Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2014 se recordó al Abogado del Estado la situación de suspensión del recurso hasta que por el Tribunal Constitucional se resolviera la cuestión de inconstitucionalidad.

VIGESIMOPRIMERO

El Abogado del Estado mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2015 solicitó que en su momento se dictara resolución por la que se declarara la pérdida sobrevenida del objeto del recurso en relación con la pretensión subsidiaria formulada por el recurrente, al establecer la disposición adicional décima segunda de la Ley 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para 2015 la recuperación de una parte de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 coincidente con aquélla.

Concedido traslado del citado escrito, el Procurador don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de don Jose Pablo por escrito registrado el 26 de febrero de 2015 solicitó que se desestimara la pretensión instada por la Abogacía del Estado.

Por auto de 5 de marzo de 2015 del Pleno de la Sala, se desestimaron las pretensiones deducidas por el Abogado del Estado en su escrito registrado el de 10 de febrero de 2015.

Entendió la Sala que, aunque admitida a trámite por el Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad, no carecíamos de competencia para resolver las incidencias procesales ajenas a la validez de las normas legales cuestionadas, pero no la teníamos para decidir, en cambio, sobre la propia cuestión planteada al Tribunal Constitucional, sin perjuicio de que el Abogado del Estado si convenía a su interés, plantease su petición ante el propio Tribunal Constitucional.

VIGESIMOSEGUNDO

El 9 de octubre de 2015 se recibió en la Sala certificación de la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal el 8 de octubre de 2015 en la cuestión de inconstitucionalidad, en la que el Alto Tribunal acuerda:

Declarar la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto

.

El FJ 3 de dicha sentencia razona:

(...) En la presente cuestión de inconstitucionalidad se discute si la supresión del derecho de un funcionario del Estado al servicio del Tribunal Constitucional a percibir la parte proporcional (en concreto, 44 días, por el periodo 1 de junio al 14 de julio de 2012) de la paga extra de diciembre de 2012, por entenderse ya devengada al momento de la entrada en vigor del Real Decreto- ley 20/2012, contraviene el principio de irretroactividad establecido en el 9.3 CE. Planteada la cuestión en esos términos es obligado concluir, como hicimos en la STC 83/2015 , que la recuperación por este funcionario de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012, en virtud de lo establecido en la citada disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015 (recuperación que se hizo efectiva en la nómina del mes de enero de 2015, conforme quedó señalado en el relato de antecedentes de la presente Sentencia), supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso contencioso- administrativo sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, "al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad ( STC 6/2010 , FJ 2; AATC 945/1985, de 19 de diciembre ; 723/1986, de 18 de septiembre ; y 485/2005, de 13 de diciembre )" ( STC 83/2015 , FJ 3).

En conclusión, "la regulación contenida en la citada disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, determina la extinción de la presente cuestión de inconstitucionalidad, pues, «aún cuando el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada sigue siendo posible y ésta plantea un problema constitucional de interés, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad en concreto, al que se refiere el art. 163 CE , sino en abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en toda cuestión de inconstitucionalidad» (por todas, STC 6/2010 , FJ 3 y 83/2015 , FJ 3; y en el mismo sentido AATC 340/2003, de 21 de octubre, FJ único ; y 75/2004, de 9 de marzo , FJ único)" ( STC 83/2015 , FJ 3)».

VIGESIMOTERCERO.- En diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2015 se tuvo por recibida la comunicación del Tribunal Constitucional, de la que se dio traslado a las partes a fin de que en el plazo de diez días alegaran lo que estimaran oportuno.

El Abogado del Estado mediante escrito registrado el 19 de octubre de 2015 manifestó que el fallo del Tribunal Constitucional -que declara la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto-- debía determinar el archivo de las actuaciones por pérdida sobrevenida de su objeto.

Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2015, no habiendo presentado la parte recurrente escrito de alegaciones, se la declaró decaída en su derecho.

VIGESIMOCUARTO.- En providencia de uno de Marzo de 2016, se alzó la suspensión existente, porque se señaló para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 4 de Abril 2016. En dicha fecha tuvieron lugar los indicados actos procesales.

VISTOS, los preceptos legales que se citan y los demás de pertinente aplicación

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso la resolución de 12 de febrero de 2013 de la Presidencia del Tribunal Constitucional, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por don Jose Pablo , funcionario de carrera adscrito al servicio de doctrina constitucional del Tribunal Constitucional, contra la omisión, en sus retribuciones correspondientes al mes de diciembre de 2012, de las cuantías correspondientes a la paga extraordinaria de dicho mes ("paga extra de Navidad"), en aplicación de lo dispuesto en los artículos 2 ; 3 y 6 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

Dado el elemento objetivo de la pretensión ejercitada no era pertinente emplazar en este recurso a las tres funcionarias que lo solicitaron en vía administrativa (ver antecedente de hecho 3 de esta sentencia) en cuanto carecían del interés exigido en el artículo 49 de la de la LRJCA . La relación jurídico procesal se ha establecido correctamente en este caso y no resultan atendibles los alegatos de la demanda sobre la situación de jubilación de una de las funcionarias del Tribunal Constitucional que pidieron ser emplazadas porque el recurrente carece de acción o de legitimación ad causam para reclamar respecto de la medida de supresión de la paga extra en relación con terceras personas ajenas al ámbito de su pretensión.

SEGUNDO.- Según se desprende del relato de antecedentes efectuado con anterioridad, el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda solicita con carácter previo que declaremos la inadmisibilidad del recurso por carencia de jurisdicción y, de forma parcial, por falta de legitimación del recurrente.

Asimismo en el escrito registrado el 2 de diciembre de 2013 pide como consecuencia de la admisión a trámite por el Tribunal Constitucional de las cuestiones de inconstitucionalidad contra el Real Decreto- ley 20/2012, cuyo listado acompaña, por supuestas infracciones similares a las alegadas en el actual recurso, que acordemos la pérdida sobrevenida de objeto del proceso y subsidiariamente, que lo desestimemos por falta sobrevenida de legitimación material, con cita de la sentencia de esta Sala de 16 (26, en realidad) de noviembre de 2012 (casación 125/2011 ).

Reitera el Abogado del Estado su petición de archivo de las actuaciones por pérdida sobrevenida de su objeto, entre otros, en el escrito registrado el 19 de octubre de 2015, al declarar el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2015, de 8 de octubre de 2015 , la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad en su día planteada por esta Sala por desaparición sobrevenida de su objeto.

En la medida en que las citadas cuestiones pudieran llegar a impedir, en su caso, el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, bien por la eventual declaración de inadmisibilidad del recurso, bien por la de terminación anticipada del mismo, deben ser objeto de análisis previo.

TERCERO.- En los FFJJ 2 a 5 del Auto del Pleno de la Sala de 2 de abril de 2014 (Rec. 63/2013 ) razonamos sobre las cuestiones señaladas en el fundamento anterior, a los efectos de la correcta formulación del juicio de relevancia [ STC 84/2012 , de 18 de abril (FFJJ 3, 4, 5 y Fallo)] de la cuestión de inconstitucionalidad que planteamos al Tribunal Constitucional en este asunto. Entendemos suficiente reiterar los argumentos expuestos en dicho Auto para rechazar ahora los alegatos expuestos.

Sobre la excepción de falta de jurisdicción opuesta por el Abogado del Estado razonamos lo siguiente (FJ 3):

TERCERO.- La excepción del Abogado del Estado no podría ser acogida en el momento procesal en que hubiera lugar a ello.

Es cierto que, como sostiene, una parte sustancial de los extensos alegatos de la demanda cuestionan la regularidad constitucional del Real Decreto Ley 20/2012 y le imputan tanto la vulneración de los presupuestos habilitantes que exige el artículo 86.1 de la CE , como la de diversos derechos y principios consagrados en la Constitución; también es cierto que se pide expresamente, en el otrosí digo de la demanda, que planteemos cuestión de inconstitucionalidad respecto del Real Decreto Ley 20/2012. No menos cierto resulta, sin embargo, que el proceso no se reduce a una denuncia en abstracto de la constitucionalidad del Real Decreto Ley. Las cuestiones constitucionales que plantea la demanda son meramente instrumentales respecto de la pretensión principal que formula el demandante, y que es genuinamente administrativa.

En efecto, se pide en el proceso que reconozcamos al demandante el derecho a que se le abone la integridad de su paga de Navidad del año 2012 o, subsidiariamente, la parte de la misma que retribuya los días que entiende ya había devengado en la fecha en la que entró en vigor el Real Decreto Ley, cuya constitucionalidad cuestiona.

Hay una clara conexión de interdependencia entre la pretensión judicial, el proceso y la resolución judicial a dictar, que exige la jurisprudencia de ese Tribunal Constitucional para configurar como concreto o incidental el control del que debe dimanar toda cuestión de inconstitucionalidad ( STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 1).

Si la pretensión que se deduce en el proceso se ciñese a afirmar la supuesta inconstitucionalidad del Real Decreto-Ley deberíamos acoger la excepción de falta de jurisdicción que opone el Abogado del Estado, en la medida en que las cuestiones de inconstitucionalidad no son un control abstracto de las disposiciones legales que se denuncian -para los que no están legitimados los particulares- sino un cauce de participación de los Tribunales ordinarios con la jurisdicción constitucional en la función de depuración objetiva del ordenamiento jurídico con ocasión de procesos concretos [Por todas, STC 148/2006, de 11 de mayo (FJ 1)]. Al solicitar el demandante de esta jurisdicción del orden contencioso-administrativo que nos pronunciemos sobre la obtención de un bien al que afirma tener derecho (el abono de una de sus pagas extraordinarias del año 2012), que exige una actuación administrativa y sujeta al Derecho administrativo ( artículo 1 de la LRJCA ), existe un proceso concreto ( artículo 163 CE y 35 LOTC ) respecto del que la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Real Decreto Ley se presenta como un elemento de carácter meramente instrumental respecto del fallo que nos corresponde adoptar, aunque de la validez de las normas cuestionadas pudiera depender, como se razonará en su momento, el mismo.

Para rechazar la excepción opuesta por el Abogado del Estado bastaría comprobar que se formula en forma consistente esa pretensión concreta, sometida al Derecho administrativo, y que la misma no es ficticia ("fictio litis") o, dicho de otra forma, no se plantea en forma artificiosa para lograr el acceso indirecto a un proceso constitucional eludiendo las normas de legitimación para el acceso a recursos constitucionales abstractos para los que no se está constitucionalmente legitimado.

En ese sentido se ha pronunciado esta Sala Tercera en múltiples sentencias de su Sección Séptima en las que se ha rechazado la excepción de falta de jurisdicción opuesta por el Abogado del Estado y se ha entrado a enjuiciar el fondo del asunto. En ellas no se atacaba en forma exclusiva un Real Decreto Ley sino que se planteaba, como en este caso, una pretensión de naturaleza administrativa concerniente a una actuación de la misma naturaleza, aunque se razonase al hilo de tal planteamiento sobre la supuesta inconstitucionalidad del Real Decreto Ley que le servía de cobertura [ Sentencias de 30 de enero de 2012 ( Rec. 209/1011) de 2 de marzo de 2012 ( recs. Ords. 210/2011 ; 211/2012 y 144/2011) de 5 de marzo de 2012 ( rec. ord. 259/2011) de 9 de abril de 2012 ( 259/2011 ) y de 29 de octubre de 2012 (rec. ordinario 5376/2011)].

Pero es que, además, el recurrente invoca la existencia de un conflicto respecto de la aplicabilidad preferente del artículo 22.4 del EBEP ," en la versión aquí aplicable " que considera no derogado, en relación con el Real Decreto Ley 20/2012 y nos pide en su pretensión principal que verifiquemos un juicio de selección de la norma legal aplicable como cuestión de legalidad ordinaria, dando preferencia al EBEP sobre el RDL, con el consiguiente derecho a percibir su paga en forma íntegra sin plantear cuestión de inconstitucionalidad.

En su pretensión subsidiaria, pide que declaremos su derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria desde el 1 de junio hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley, al entender que constituye un derecho ya patrimonializado sin que exista norma que lo impida en el Real Decreto-Ley.

En el planteamiento del recurrente, sea o no acertado, se podrían satisfacer estas dos pretensiones sin un previo planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, por lo que el óbice procesal planteado por el Abogado del Estado carece en este caso de consistencia

.

No prospera, por lo expuesto, la objeción del Abogado del Estado.

CUARTO

Rechazamos asimismo la pretensión de pérdida sobrevenida de objeto del proceso planteada por el Abogado del Estado en su escrito de 2 de diciembre de 2013 por las razones que siguen (FJ 4):

(...) La pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso administrativo es una cuestión de legalidad ordinaria que no constituye una causa de terminación del proceso contemplada en el artículo 69 de nuestra LRJCA , lo que resulta lógico porque no se trata de una causa de inadmisión del recurso. En realidad, la pérdida sobrevenida de objeto presupone -en cierta contradicción con el óbice procesal de falta de jurisdicción formulado por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda- que el recurso sea admisible pero que, por circunstancias sobrevenidas, pierda su finalidad al haber sido satisfechas las pretensiones ejercitadas. Se trata, más bien, de un modo de terminación anticipado del proceso, no contemplado entre los previstos por la Ley de este orden jurisdiccional.

Es evidente que el recurso no ha perdido su objeto. La admisión a trámite de otras cuestiones de inconstitucionalidad no tiene efectos suspensivos sobre los procesos en curso (como se desprende, "a sensu contrario", de lo dispuesto en el artículo 61.2 de la LOTC ). La jurisprudencia de esta Sala considera aplicable la desaparición sobrevenida de la materia en litigio o pérdida sobrevenida de objeto como forma de terminación anticipada del proceso contencioso administrativo (ex artículo 22.1 LEC ) en los casos de anulación de disposiciones de carácter general, lo que no se ha producido aquí, al ser la admisión a trámite de una cuestión de inconstitucionalidad algo muy distinto de la declaración de inconstitucionalidad de la norma o normas cuestionadas, de su consecuente nulidad y de los efectos que, en su caso, pueda el Tribunal Constitucional derivar de ambas, en contra de lo que el Abogado del Estado parece prejuzgar.

Esta Sala también ha aceptado la terminación del proceso contencioso-administrativo cuando las circunstancias sobrevenidas han incidido sobre su objeto privando de interés legítimo a las pretensiones formuladas por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa. Hemos afirmado que, para que la pérdida sobrevenida de objeto surta su efecto, en estos supuestos, ha de ser completa, por las consecuencias de clausura anticipada del proceso que comporta su declaración, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 22 de la de Ley de Enjuiciamiento Civil [Cfr., la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2013 (recurso 530/2012 )].

Aplicando esa doctrina al caso que enjuiciamos esta Sala se pronunciaría en el momento oportuno en el sentido de que el proceso no ha perdido objeto. Ya se ha descartado que "el actor se limit[e] a criticar sola y exclusivamente la norma con rango de ley de que traen causa los actos", como sostiene el Abogado del Estado. El interés del demandante no ha quedado satisfecho por las admisiones a trámite de los procesos de constitucionalidad que aduce porque ni la pretensión principal de abono de la paga extra de Navidad de 2012 ni la pretensión subsidiaria de abono de lo ya devengado hasta la entrada en vigor del Real Decreto Ley se han producido.

Ninguna de las cuestiones planteadas ante ese Alto Tribunal se han resuelto por sentencia, como opone ( artículo 38 LOTC "a contrario") el Ministerio Fiscal en el trámite de alegaciones abierto sobre esta cuestión. No puede acogerse, en consecuencia, la petición de pérdida de objeto del Abogado del Estado

.

No supone óbice, ni modifica la conclusión expuesta, la recuperación por el recurrente de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012, en virtud de lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, según reseña la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2015 (Antecedente 10º y 11º, y FJ 3), dictada en la ya citada cuestión de inconstitucionalidad número 3123/2014 planteada por la Sala.

Dicha circunstancia, aunque se haya hecho por una previsión legislativa supone, desde luego, la satisfacción extraprocesal de la pretensión subsidiaria deducida en la demanda del presente proceso, pero deja incólume la pretensión principal formulada en el mismo lugar. Por ello no siendo completa, no podemos declarar la pérdida sobrevenida de objeto del proceso pretendida por el Abogado del Estado en sus escritos de 2 de diciembre de 2013 y 19 de octubre de 2015.

En el sentido expuesto también carece de trascendencia, a efecto de la pérdida de objeto, el hecho de que el artículo 1 del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre (BOE núm. 219, de 12 de septiembre de 2015), y la Disposición adicional duodécima de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 (BOE núm. 260, de 30 de octubre de 2015) ordenen el abono de una retribución de carácter extraordinario cuyo importe será el equivalente respectivamente a 48 días o 26,23 por ciento, y a las cantidades aún no recuperadas de los importes dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012. Y todo ello porque no consta en las actuaciones su efectivo abono al recurrente.

QUINTO

Finalmente sobre la causa de inadmisión parcial de falta de legitimación respecto de algunas disposiciones del Real Decreto-ley, en el auto de 2 de abril de 2014 ya citado, afirmamos lo siguiente (FJ 5) en el Auto tantas veces citado, que ahora reproducimos:

(...) Por las razones antedichas tampoco prosperaría la causa de inadmisión -únicamente parcial- de falta de legitimación respecto de algunas disposiciones del Real Decreto Ley. Parece clara la relación existente entre el recurrente y la actuación administrativa objeto de recurso así como con la pretensión que hace valer en el suplico de su demanda, tanto en forma principal como subsidiaria. También parecen evidentes los efectos positivos y beneficiosos que una hipotética estimación de cualquiera de dichas pretensiones y la consiguiente anulación de la actuación administrativa impugnada puede producir en la esfera jurídica de sus intereses. Todo ello sin perjuicio de que la Sala ha cuestionado únicamente los preceptos del Real Decreto-Ley que se pueden oponer a una estimación de la pretensión subsidiaria del recurrente

.

Todo ello, en fin, en el marco de las disposiciones del Real Decreto-Ley 20/2012 que resultan aplicables al demandante en sus pretensiones concretas principal y subsidiaria de abono de la paga extraordinaria, que se concretaron en el FJ 11º del Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de 2 de abril de 2014 .

SEXTO

Podemos analizar ya la pretensión principal deducida por la parte recurrente en su demanda, que va a ser desestimada por la Sala. Nos pide el Sr. Jose Pablo que declaremos la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida y declaremos su derecho a percibir la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, que cuantifica en 3.200,18 euros.

En nuestro auto de 2 de abril de 2014 (FJ 6) entendimos «(...) evidente que el RDL 20/2012 ha suprimido la paga extra que se reclama en la pretensión principal» y afirmamos no albergar «(...) dudas de constitucionalidad sobre los vicios que el recurrente hace valer frente al citado RDL, sin que sea necesario extenderse en este momento procesal sobre tales razones, que, en principio, llevarían a la desestimación de su pretensión principal».

Procede por tanto explicitar ahora los referidos motivos, a cuyo efecto, por razones de sistemática procesal, comenzaremos por aquellos vicios en los que el recurrente cuestiona la concurrencia en relación con el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , del presupuesto habilitante para el dictado por el Gobierno de tal disposición legislativa, así como el cumplimiento de sus límites materiales.

SÉPTIMO

El Sr. Jose Pablo niega la existencia de la extraordinaria y urgente necesidad, atendida la proximidad temporal entre la aprobación de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y la aprobación del referido Real Decreto-ley tan solo catorce días después, que habría permitido incluir la medida cuestionada en la primera, y al quedar diferida la implantación de la misma al mes de diciembre de 2012.

La cuestión que se plantea ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional en la sentencia (Pleno) número 81/2015, de 30 de abril , publicada en el BOE número 136, de 8 de junio de 2015, dictada en el recurso de inconstitucionalidad 5736/2012 interpuesto por el Parlamento de Navarra contra el artículo 2 del Real Decreto- ley 20/2012 .

Tras analizar la exposición de motivos y el debate de convalidación ante el Congreso de los Diputados del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio (FJ 3), considera el Tribunal Constitucional que el Gobierno ha justificado de manera expresa, concreta, detallada y razonada la necesidad de emplear en este caso la potestad legislativa provisional y de urgencia que le reconoce el art. 86.1 CE . Afirma al efecto que las explicaciones ofrecidas (FJ 4):

(...) parten de una situación de recesión y crisis económica y financiera que es real y conocida; notoria, incluso, según ya advertimos en la STC 182/2013, de 23 de octubre , FJ 6 d); y también de unos compromisos internacionales que son igualmente conocidos [por todas, STC 215/2014, de 18 de diciembre , sobre la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, FFJJ 2 y 3 a)]. Y con ese punto de partida justifican -desde la legítima perspectiva del Gobierno, único órgano al que la Constitución atribuye la potestad de dirigir la política económica, art. 97 CE - una serie de medidas dirigidas a reducir el déficit público, objetivo inmediato de acuerdo con las recomendaciones del Consejo de la Unión Europea ( arts. 93 CE y 126 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ) e instrumento además para alcanzar el fin (político) de la recuperación, por la doble vía del incremento de los ingresos públicos y reducción del gasto público.

Por otra parte, la urgencia de la reacción legislativa se justifica por el Gobierno, además de en los pasajes ya transcritos, en los apartados II y IX de la exposición de motivos del Real Decreto-ley. En el apartado II explica la necesidad de una reacción inminente en los siguientes términos: «[s]e trata por tanto de acometer una serie de reformas cuya necesidad es extraordinaria, dada la propia naturaleza de esta crisis y efectos sobre la economía, el mercado de trabajo y las finanzas españolas, y urgente por la celeridad con que se deben acometer las reformas estructurales en nuestro sistema de empleo público que contribuya a reforzar tanto la garantía de cumplimiento de los compromisos adquiridos por España en materia de gasto público y déficit como la mejora de la eficiencia, productividad y competitividad de nuestra economía». Y en el apartado IX continúa incidiendo en la misma idea afirmando que «[e]n las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como premisa para recurrir a esta figura del real decreto-ley. Como se ha expuesto, la actual coyuntura económica y la inexcusable necesidad de reducir el déficit público para alcanzar la estabilidad presupuestaria, hacen necesario que las medidas expuestas se aprueben con la máxima urgencia, con pleno respeto al marco constitucional y al establecido por la Unión Europea».

Pues bien, desde el limitado punto de vista de este Tribunal, que es jurídico y no político, no puede decirse que esa explicación sea irracional, arbitraria, apodíctica ni estereotipada, ni que el Gobierno haya incumplido u omitido las exigencias que le impone el art. 86.1 CE para hacer uso de su potestad legislativa. Además, sobre la urgencia de las reformas para reducir el déficit público excesivo apreciado por las instituciones comunitarias en el actual contexto de crisis económicas nos hemos pronunciado ya, reconociendo su existencia, en los AATC 179/2011, FJ 6 , y 180/2011 , FJ 6.

Finalmente, y en lo que hace al segundo requisito ínsito en el presupuesto habilitante del art. 86.1 CE , que es la conexión de sentido de las medidas aprobadas con la situación de «extraordinaria y urgente necesidad» que se trata de atender o corregir a través del Real Decreto-ley, la exposición de motivos se hace igualmente eco de que las medidas incluidas en el mismo tienen por objeto «garantizar que España cumple rigurosamente sus compromisos fiscales dentro del marco de Déficit Excesivo establecido por la Unión Europea» (apartado I), que es, según hemos indicado, uno de los componentes de la situación de extraordinaria y urgente necesidad invocada por el Gobierno para amparar su actuación normativa, así como también «mejora[r] la eficiencia, productividad y competitividad de nuestra economía» (apartado II, refiriéndose específicamente a la concreta medida aquí recurrida, la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 a los empleados públicos), siendo difícilmente cuestionable que la reducción de gastos de personal tiende, precisamente, a cumplir esos objetivos, pues, por un lado, incrementa la «eficiencia» y «productividad» de la economía al reducir el coste del trabajo realizado por los empleados públicos que, por su parte, se mantiene y no se reduce, y por otro, tiende a reducir al mismo tiempo el déficit excesivo apreciado por la Unión Europea. Tanto es así que en los AATC 179/2011 y 180/2011 , ya citados, calificamos de «evidente» esta relación, al ser los gastos de personal una de las dos principales partidas de gasto público corriente de los presupuestos de las Administraciones públicas. Según se afirmaba expresamente en esos Autos «es evidente que la reducción de las dos principales partidas del gasto público corriente de la ley de presupuestos -los salarios de los empleados públicos y las pensiones públicas- guarda la necesaria conexión de sentido con la situación de urgencia definida, tal y como ha sido exigida por la doctrina constitucional» (FJ 6). Y en el mismo sentido se han pronunciado los AATC 35/2012, de 14 de febrero, FJ 3 , y 246/2012, de 18 de diciembre , FJ 4. (...)».

Añade asimismo el Tribunal Constitucional en relación con la posible utilización por parte del Gobierno de otras alternativas legislativas para subvenir a la situación de urgencia (FJ 5) que «(...) una vez que hemos constatado que el Gobierno ha explicitado y justificado la necesidad de una urgente reacción legislativa, y una vez que hemos verificado también la validez externa o razonabilidad de esa justificación, no es propio de un control jurisdiccional y no político como el que es propio de este Tribunal efectuar un juicio hipotético sobre la viabilidad de esas otras alternativas propuestas. Con ello se estaría invadiendo la esfera de actuación del Gobierno y el juicio político y de oportunidad que tiene reservado».

OCTAVO

Considera también el recurrente que el Real Decreto-ley 20/2012 incumple los límites materiales impuestos a las disposiciones legislativas de tal naturaleza con una doble perspectiva.

En primer lugar porque vulneraría la reserva de ley establecida en el artículo 31.3 de la Constitución para el establecimiento de prestaciones personales o patrimoniales de carácter público, pues estima el recurrente que la omisión del abono, en forma coactiva, de la paga extra del mes de diciembre de 2012 en la nómina de los empleados públicos correspondiente a dicho mes como consecuencia del artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 , resulta equivalente al pago de una prestación patrimonial de carácter público.

Y en segundo lugar porque en contra de la prohibición dispuesta en el artículo 86.1 de la Constitución afecta «a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I» , en concreto al derecho a la igualdad en la ley ( art. 14 CE ) en relación con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica ( art. 31.1 CE ), el derecho al trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia y a la dignidad de los empleados públicos ( art. 35.1 ; 10.1 y 103.1 y 3 CE ) y el derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ).

En relación con el límite material que para la figura del decreto-ley resulta de la prohibición de afectar «a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución» contenida en el artículo 86.1 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha rechazado una interpretación expansiva del mismo, que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley.

En este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional número 81/2015, de 30 de abril , citada con anterioridad [FJ 6 a)] recuerda que lo que está vedado al decreto-ley por el artículo 86.1 de la Constitución es «(...) la «afectación» a los «derechos, deberes y libertades» regulados en el Título I de la Constitución». Añade: «(...) En relación con la interpretación que debe darse a ese verbo «afectar» empleado por el art. 86.1 CE , ya nos hemos pronunciado acerca de que «la tesis partidaria de una expansión de la limitación contenida en el art. 86.1 de la C. E . se sustenta en una idea tan restrictiva del Decreto-ley que lleva en su seno el vaciamiento de la figura y la hace inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el Título I de la Constitución sin más base interpretativa que el otorgamiento al verbo 'afectar' de un contenido literal amplísimo; como con tan exigua base se conduce a la inutilidad absoluta del Decreto-ley, pues es difícil imaginar alguno cuyo contenido no afectase a algún derecho comprendido en el Título I, es claro que tal interpretación, fácilmente reducible ad absurdum , tampoco puede ser aceptada, ni la aceptó el Tribunal en su Sentencia de 4 de febrero de 1983 (fundamento jurídico 6)» ( STC 111/1983 , FJ 8)». Y concluye: «Expresamente hemos rechazado, por otro lado, que pueda identificarse cualquier reserva de ley contenida en la Constitución, como esta del art. 103.3 , con el ámbito vedado a los decretos-leyes (en particular, para la reducción de las retribuciones de los funcionarios públicos: AATC 179/2011, FJ 7 , y 180/2011 , FJ 7)».

NOVENO

Trasladando la anterior doctrina al caso actualmente sometido a decisión hemos de concluir que el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 no supone una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la igualdad ante la ley ( artículo 14 CE ), en relación con el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos ( artículo 31 CE ) invocado por el recurrente.

El precepto citado no regula el régimen general de este derecho ni contradice el contenido esencial del mismo tal como ha sido precisado por la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 ; 212/1993, de 28 de junio, FJ 6 ; 80/1994, de 13 de marzo, FJ 5 ; 181/2000, de 29 de junio, FJ 10 ; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5 ; y 125/2003, de 19 de junio , FJ 4), y ello por cuanto el juicio de igualdad, ex artículo 14 CE , exige la identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a que supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas.

Resulta evidente en este sentido que las situaciones subjetivas que el recurrente quiere traer a comparación (la de los empleados públicos respecto de los empleados del sector privado y respecto del resto de contribuyentes) no son efectivamente homogéneas o equiparables. Respecto a los empleados del sector privado porque sus retribuciones, a diferencia de las propias de los empleados públicos, en cuanto no se perciben con cargo a recursos públicos, carecen de toda incidencia en la partida de gasto de personal de las Administraciones Públicas. Y respecto al resto de contribuyentes porque la medida de supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes establecida en el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 no establece una prestación patrimonial de carácter público, ni configura un tributo encubierto por cuanto no establece un hecho imponible al que se anude una obligación de contribuir, de acuerdo con el deber de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. Como razonara el ATC (Pleno) 179/2011, de 13 de diciembre , en relación con la reducción de retribuciones impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 [FJ 7 b)] se trata de una medida dirigida a la racionalización y reducción del gasto de personal de las Administraciones Públicas «(...) que afecta a la partida de gastos del presupuesto de las distintas Administraciones públicas, no al presupuesto de ingresos, mientras que para los empleados públicos significa la percepción de retribuciones en cuantía inferior a la anteriormente percibida, que nada tiene que ver con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de tributos configurados mediante ley ( art. 31.3 CE ) conforme a los principios establecidos en el art. 31.1 CE (...)».

Por ello tampoco puede entenderse vulnerada la reserva de ley establecida en el artículo 31.3 de la Constitución , ni el principio de proporcionalidad invocado por el recurrente.

DÉCIMO

Otro tanto debemos concluir respecto a la alegada vulneración del derecho al trabajo y a una remuneración suficiente y a la dignidad de los empleados públicos ( art. 35.1 ; 10.1 y 103.1 y 3 CE ) que considera producida el recurrente como consecuencia de la medida establecida en el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 .

Conviene recordar en primer lugar que el Tribunal Constitucional [por todas, STC (Pleno) 42/1990, de 15 de marzo (FJ 4 ) y 178/1989, de 2 de noviembre ( FJ 8); 108/1986, de 29 de julio ( FJ 21) y 99/1987, de 11 de junio (FJ 6 e)] ha señalado «(...) que la aplicación del art. 35.1 de la Constitución al ámbito de la función pública, que tiene una regulación específica en la Norma fundamental, «no puede hacerse de forma automática». Doctrina ésta que ha sido posteriormente reiterada, en términos aún más precisos, al declarar que «el campo de aplicación del derecho al trabajo en la Función Pública está regulado en el art. 103.3 de la Norma fundamental y no en el 35». Añade que « el derecho al trabajo constitucionalmente protegido no garantiza en modo alguno el derecho a que dicho trabajo se desarrolle en determinadas condiciones, con ausencia de determinadas limitaciones, sino que garantiza, simplemente, que el legislador, en el ámbito de la función pública, no va a imponer requisitos o condiciones que no respondan a los intereses públicos a los que, con objetividad, ha de servir, como impone el art. 103.1 de la Constitución , la organización -la Administración Pública- en la que se encuadran los servidores o empleados públicos». La sentencia citada en primer lugar precisa además que el derecho constitucional a una retribución suficiente del artículo 35.1 de la Constitución «(...) lo que trata de garantizar, precisamente, es que el empleado pueda vivir dignamente de un único trabajo».

Trasladando la doctrina expuesta al caso actualmente sometido a enjuiciamiento no parece que se pueda concluir que la medida de supresión de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes establecida en el artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 vulnere el derecho al trabajo, porque el contenido de tal derecho se sitúa en un plano diferente. Los empleados públicos afectados por aquélla seguirán prestando sus servicios para las distintas Administraciones, pero con unas condiciones de retribución diferentes a las que venían disfrutando.

Y tampoco el derecho a una retribución suficiente y digna. En este punto se limita el recurrente a alegar genéricamente, y en términos hipotéticos, los efectos que dicha medida podría producir para los empleados públicos con la menor de las retribuciones incluida dentro del ámbito de aplicación de la medida (los que superen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional - art. 2.6 del RDL 20/2012 -, situación en la que, según la nómina aportada al folio 12 de los autos, él no se encuentra. Y no argumenta en absoluto en qué medida la reducción de la remuneración convierte a ésta en insuficiente para satisfacer sus propias necesidades o las de su familia. Y al no hacerlo no puede esta Sala suplir la carga argumental que corresponde a la parte que lo impugna, lo que también hace decaer la duda de constitucionalidad que suscita por este motivo.

Consideramos finalmente que no resulta aplicable al caso la doctrina constitucional invocada por el recurrente sobre las normas en materia de inembargabilidad de salarios y pensiones, al contemplar un supuesto de hecho completamente distinto a la medida que aquí nos ocupa.

Las resoluciones de Tribunales constitucionales u ordinarios extranjeros, que se invocan con detalle en la demanda, tienen sin duda el relieve propio de la razonabilidad en el enjuiciamiento de asuntos similares pero, a diferencia de lo que acontece en otros sistemas de Derecho (vgr., artículo 35.1 de la Constitución provisional de Sudáfrica de 1993 o artículo 39 de la Constitución de Sudáfrica de 1996) la jurisprudencia extranjera no complementa nuestro ordenamiento jurídico ( Artículo 2.6 CC ).

UNDÉCIMO

El artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012 no supone finalmente una «afectación» en el sentido constitucional del término del derecho a la negociación colectiva ( art. 37.1 CE ) pues ni regula el régimen general de este derecho ni contradice el contenido esencial del mismo.

Desde la perspectiva de la negociación colectiva en la función pública, que es la concernida por el recurso que nos ocupa, la jurisprudencia reiterada de esta Sala [por todas, sentencias de 30 de marzo de 2015 (casación 1718/2014, FJ 3 ) y 7 de octubre de 2014 (casación 1650/2013 ), y las que en ellas se citan de 4 de junio de 2008 (casación 1941/2004 ); 21 de diciembre de 2009 (casación 5404/2008 ) y 29 de enero de 2014 (casación 1580/2012 )] tiene afirmado que se trata de un derecho «esencialmente de configuración legal»:

es cierto que, dentro de la función pública, el derecho a la negociación colectiva no es una derivación directa del derecho de libertad sindical pero sí está establecido en una Ley y, como consecuencia de ello, aquel derecho (el de negociación colectiva) aparece integrado en el de libertad sindical como un contenido adicional del mismo, si bien con la configuración que le dé esa Ley reguladora (así lo ha declarado la sentencia 222/2005, de 12 de septiembre, del Tribunal constitucional)

.

El argumento esgrimido por el recurrente resulta además desvirtuado por el párrafo final de la Exposición de motivos del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, que afirma que las medidas incluidas en su Título I fueron llevadas para su negociación a la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas y a la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado. Y también por los documentos aportados por el Abogado del Estado junto con su escrito de contestación a la demanda, especialmente el certificado emitido por la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que acredita que las mencionadas reuniones se celebraron de forma conjunta y que las organizaciones sindicales después de mantener una reunión previa con el Presidente de la misma, decidieron no participar.

Finalmente, a mayor abundamiento, resta añadir que el Tribunal Constitucional en los Autos 85/2011, de 7 de junio (FJ 8 ) y 8/2012, de 13 de enero (FJ 3 e), entre otros muchos, excluyó que la reducción salarial establecida en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , afectara en términos prohibidos al derecho a la negociación colectiva laboral reconocida en el artículo 37.1 CE , en los siguientes términos:

Por último, y respecto de la afectación por parte de los preceptos cuestionados del derecho a la negociación colectiva laboral reconocida en el art. 37.1 CE , el ATC 85/2011, de 7 de junio , la descartó en su fundamento jurídico 8, afirmando que "del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5)". Se deduce de las anteriores afirmaciones que ninguno de los preceptos legales cuestionados afecta al derecho a la negociación colectiva, en cuanto "ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales"

.

DUODÉCIMO

Resta por resolver la cuestión relativa al conflicto de normas apreciado por el recurrente. Estima que el Real Decreto-ley 20/2012 vulnera el principio de jerarquía normativa ( artículo 9.3 CE ) pues no modifica ni deroga los apartados 2 y 4 del artículo 22, ni el artículo 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , que establece el derecho, en la redacción aplicable a este caso, a percibir dos pagas extraordinarias al año y que considera de preferente aplicación, bien en virtud del rango de las normas en conflicto (Ley básica frente a Real Decreto-ley), bien en función de su mayor o menor entronque constitucional.

El argumento no puede prosperar. La supuesta contradicción que aprecia el demandante tendría lugar entre dos normas de carácter estatal, por lo que la categoría de Ley básica por aquél invocada carece de trascendencia para la resolución de tal conflicto que en nada afecta al orden constitucional de distribución de competencias.

Por el contrario tratándose de dos normas con rango de ley, es decir con el mismo nivel jerárquico en el sistema de fuentes, la resolución del conflicto ha de efectuarse conforme a los criterios generales de interpretación y de lo que resulta de la teoría general de las fuentes del derecho.

El criterio cronológico, que invoca el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, es una de las formas posibles de resolver esa contradicción. Implica que desde el momento en que una norma nueva ingresa en el ordenamiento jurídico despliega fuerza derogatoria frente a las normas existentes en el mismo contradictorias con ella que sean de grado inferior o igual a la nueva pero antecedentes en el tiempo y que se muevan en su mismo ámbito de competencia, como se expresa en el principio, que formuló por primera vez la glosa, «lex posterior derogat legibus prioribus» o «lex posterior derogat priori», y que hoy recoge expresamente con carácter general el artículo 2.2 del Código Civil .

En este caso si bien es cierto que el Real Decreto-ley 20/2012 carece de cláusula derogatoria específica respecto de los concretos preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público aplicables a este caso e invocados por el recurrente, como también de los artículos de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 que reconocían a diferentes categorías de empleados del sector público el derecho a dos pagas extraordinarias, en el apartado 6 de su Disposición Derogatoria única dispone expresamente la derogación de «cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley», lo que permite concluir que el citado Real Decreto-ley suprimió la paga extra que se reclama en la pretensión principal y no nos lleva a entender, en una interpretación literal de sus términos que, por el contrario, haya derogado las previsiones generales del EBEP sobre la percepción en circunstancias normales de dos pagas extraordinarias (hoy artículo 22.4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ).

DECIMOTERCERO

Desestimada por los razonamientos expuestos hasta ahora la pretensión principal deducida en el escrito de demanda del presente recurso, procedería abordar la pretensión subsidiaria ejercitada en la misma demanda por el Sr. Jose Pablo .

Pretende en ella que declaremos su derecho a percibir la parte proporcional de la paga extra del mes de diciembre de 2012 generada antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2012.

Sin embargo el examen de la cuestión deviene innecesario en la medida en que, como ha apreciado la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2015, de 8 de octubre de 2015 , dictada en la repetida cuestión de inconstitucionalidad número 3123/2014 que ha planteado esta Sala en este mismo proceso (Antecedentes 16 a 18 y 22), la cuestión de posible inconstitucionalidad que planteamos ha quedado privada de objeto de forma sobrevenida como consecuencia del "ius superveniens" constituido por la Disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, que se intitula " Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 ". Y, en lo que ahora importa a este Tribunal, ese Derecho sobrevenido ha supuesto la efectiva recuperación por el recurrente de la parte proporcional correspondiente a los primeros cuarenta y cuatro días de la paga extra de diciembre de 2012. Es decir, el mismo período (desde el 1 de junio hasta la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, cuyo abono pretendía en la pretensión subsidiaria y en la misma cuantía, con el devengo diario que apreció esta Sala en el Auto de 2 de abril de 2014 (FJ 9). Es evidente, por ello, que ha habido una satisfacción extraprocesal de la pretensión subsidiaria del recurrente.

La posición doctrinal de la Sala ha quedado expresada en el citado auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de 2 de abril de 2014 (FFJJ 10 a 15). Los términos del debate procesal, tras acreditarse la percepción por el recurrente de la cantidad que reclamaba, hace innecesario reproducirla ahora porque no afecta a la razón de decidir de este problema. Y, es de añadir, que sí podemos efectuar esta declaración, que rechazamos en el Auto de 5 de marzo de 2015, en respuesta al escrito del Abogado del Estado de 10 de febrero de 2015 (A de H 21º) porque ya ha dictado sentencia el Tribunal Constitucional y hemos recuperado en plenitud el ejercicio de nuestra jurisdicción.

Se rechazan en lo demás todas las pretensiones formuladas, en especial la petición de intereses del escrito de 17 de diciembre de 2013, fuera del escrito de demanda que era el lugar y momento procesal oportuno para efectuarlas.

DECIMOCUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA , es procedente desestimar el recurso contencioso- administrativo, por lo que procedería imponer las costas a la parte recurrente. Sin embargo de la misma tramitación del recurso y de los razonamientos de esta sentencia y de la cuestión que hemos planteado al Tribunal Constitucional (STC 210/20015, de 8 de octubre, ya citada) se desprende tanto la especial complejidad del asunto como la pérdida de objeto de la pretensión subsidiaria deducida en el mismo como consecuencia de una satisfacción extraprocesal de la pretensión del recurrente (FJ 3 de la STC 210/215), circunstancias que determinan que no hagamos imposición de costas, conforme al citado artículo 139.1 de la LRJCA .

Por lo expuesto,

FALLAMOS

PRIMERO

Que, rechazando las causas de inadmisión opuestas por el Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos la pretensión principal del recurso contencioso administrativo número 2/63/2013 interpuesto por don Jose Pablo , representado por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez contra resolución dictada por la Presidencia del Tribunal Constitucional el 12 de febrero de 2013 recaída en el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra resolución del Secretario General de dicho Tribunal Constitucional por la que se autorizó la nómina del mes de diciembre de 2012 y debemos declarar, como declaramos, la satisfacción extraprocesal y consiguiente pérdida de objeto de la pretensión subsidiaria formulada en este proceso.

SEGUNDO

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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