STS 479/2002, 14 de Marzo de 2002

PonenteJosé Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2002:1856
Número de Recurso395/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución479/2002
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que le condenó, por delito de robo con violencia e intimidación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Marta Saint- Aubin Alonso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de los de Santa Cruz, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 114 de 1997, contra el acusado Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda) que, con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: El acusado Ángel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, con ánimo de conseguir un beneficio económico sobre las 08.30 horas del día 20-8-97 se dirigió al Hospital de la Candelaria de esta ciudad, encontrando allí estacionado el vehículo Xz-....-UX , propiedad de Tomás y cuando se encontraba en el interior del mismo, accediendo tras forzar la cerradura de la puerta fue sorprendido por aquél y en este momento el acusado con ánimo de amedrentar le exhibió un destornillador al tiempo que se apropiaba del amplificador de radio del referido vehículo consiguiendo acto seguido darse a la fuga.

    »

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ángel como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal a la pena de 22 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Tomás la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por el objeto sustraído y por los daños del vehículo, como cantidad de indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el Auto que a tal fin dictó el Juzgado instructor, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta Resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Ángel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Ángel , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se denuncia infringido el art. 28 del CP, en tanto el acusado no es autor del hecho que se le imputa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECRim. denuncia infringido por inaplicación indebida el art. 21.1 y 2, en relación con el art. 20.2 del CP.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de marzo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr. se denuncia la infracción del art. 28 del CP por no ser el recurrente autor de los hechos.

El alegato choca frontalmente con el relato fáctico de la sentencia recurrida que es intangible por el cauce procesal elegido, lo que explica que el Ministerio Fiscal, al impugnarlo, postulara su inadmisión. Lo que se invoca en el fondo, como el propio Fiscal reconoce, es la presunción de inocencia correspondiendo a este Tribunal de Casación, como tantas veces se ha dicho, comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento Criminal. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de la distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal ( en entre muchas, SS. 25-10-00, 6-6-00 y 19-01-01)

  1. - Alega el recurrente que el perjudicado lo identificó por fotografía, sin asistencia letrada y en la practicada en el Juzgado existió una ligera vacilación como se expresa en la propia sentencia, debiéndose resolver las dudas conforme al principio in dubio pro reo.

El reconocimiento del acusado mediante exhibición de fotografías no requiere la garantías procesales que se pretenden, pues no es más que un medio de investigación criminal (S. 1017/2000, de 6 de junio que recuerda las de 17-9-92 y 5-12-95). El practicado en rueda en el Juzgado, conforme al art. 369, en el que normalmente desembocará aquel, constituye actividad probatoria de la fase instructora, con el valor que corresponde a las mismas y que puede no ser suficiente, por sí solo, para desvirtuar la presunción de inocencia que exigirá, de ordinario, que se ratifique en el juicio oral (SS 1121/98 de 28 de septiembre y 1017/2000, de 6 de junio), que fue lo sucedido en el presente caso, sin la más mínima duda, que tampoco tuvo el Tribunal a quo lo que hace inaplicable el in dubio pro reo en la instancia e inviable en casación.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por no haberse aplicado, de los arts. 21.1 y 2, en relación con el 20.2 del Código Penal.

Se alega -y reivindica- la atenuante de drogadicción, lo que es cuestión nueva y carente de soporte fáctico, lo que hubiera constituido doble causa de inadmisión. Es cuestión nueva porque se plantea ahora, por primera vez, y para nada se mencionó en la calificación jurídica de la defensa que se limitó a negar la del Ministerio Fiscal. Ni en los hechos probados, que no se ha intentado modificar por otro cauce procesal distinto del elegido, ni en los fundamentos jurídicos, existe el menor atisbo que pudiera servir de apoyo a lo que se pretende.

La impugnación habría de fracasar sin más, pero en el motivo se alega que el día del hecho el acusado tenía el síndrome de abstinencia por su toxicomanía, según el servicio de urgencias del complejo Hospitalario de Nª Sª de la Candelaria de Santa Cruz de Tenerife. La afirmación es completamente inexacta. La denuncia se produjo el mismo día del hecho, 20 de agosto de 1997, (folio 1) y la detención del acusado tuvo lugar el día 15 de septiembre siguiente, veintiséis días después (folio 10), que es cuando se le hace la información de derechos (folios 14 y 15). Ese mismo día 15 de septiembre de 1997 es cuando fue reconocido en el centro hospitalario y no, como se afirma erróneamente en el motivo, "el mismo que se produjeron los hechos" como consta con claridad, por dos veces, en el folio 16 de las actuaciones.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, con fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado 114/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz, por delito de robo con violencia e intimidación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero M. Luarca José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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