STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 2006

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:1174
Número de Recurso3463/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3463/06 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS contra la sentencia del

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Luis Angel en reclamación de DESPIDO, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 99/06 sentencia con fecha diecinueve de abril de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Para el AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS, viene prestando servicios el actor como locutor-presentador infantil desde el 04-01-96. fue contratado en dicha fecha para presentar el programa infantil Piruli-Pirula con la categoría de locutor, pasando a ser locutor-presentador en fecha 01-01-99. En fecha 10-03-03 pasó a prestar servicios a jornada completa. En mayo/04 se dejó de emitir dicho programa, pasando el actor a realizar diversos trabajos para los que era requerido en la televisión municipal, tales como cámara etc. El salario que percibe asciende a 1.060,31 euros mensuales prorrateados./ SEGUNDO.-Por medio de carta de fecha 14-11-05 se le comunicó que con fecha de efectos 30-11-05 se procedería a amortizar su puesto de trabajo. Por carta de fecha 22-12-05 se le comunica de forma definitiva dicha amortización con fecha de efectos 29- 12-05./ TERCERO.- El actor estuvo en situación de I.T. desde el 05-01-05 al 01-09-05, siendo tratado desde marzo/05 por padecer síndrome ansioso-depresivo en relación con problemática laboral./ CUARTO.- Presentada reclamación previa en fecha 28-12-05, se interpusodemanda el 07-02-06./ QUINTO.- El actor no viene prestando servicios para otra empresa con posterioridad al despido".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Angel , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 29-12-05 por parte del AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS, a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión del trabajador a abonarle la siguiente indemnización: 15.891 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, en primer lugar y con apoyo en el art. 191.a) LPL insta la declaración de nulidad de la resolución recurrida invocando la vulneración del art. 248.3 LOPJ en relación con los arts. 208.2 y 218 LEC alegando la incongruencia omisiva de la resolución recurrida por, a su entender, no haberse resuelto las cuestiones planteadas relativas a la doctrina contenida en STS 27/5/02 por lo que el cese se debió calificar como procedente al tratarse de amortización de puesto de trabajo que no precisa expediente de regulación de empleo y tratarse de un contrato de trabajo indefinido, no fijo de plantilla; en segundo lugar por cuanto la extinción obedecería a la finalización del trabajo para el que fue contratado el actor, cuestiones que no se resuelven en la resolución recurrida por lo que incurre en el defecto imputado, a la par que tampoco se razona sobre la prueba que lleva al juzgador a la fijación de los hechos probados. Igualmente, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL , denuncia como infringido el art. 37.2 LEC en relación con el art. 9.1,2, 5 y6 LOPJ y arts. 1, 5 y 14 LPL así como los arts. 1 y 8.1 LET ; en segundo lugar infracción del art. 15.1.a) LET en relación con el art. 2 del RD 2720/98 de 18 de Diciembre ; en tercer lugar infracción de la doctrina contenida en las STS de 14/3/02 y 27/5/02 así como el criterio de otros Tribunales Superiores, por último, y sin denuncia de precepto infringido se pretende que se modifique la indemnización fijada en la resolución recurrida en atención al salario cuya modificación fáctica se ha propuesto, argumentando, en esencia, que esta jurisdicción no es competente para el enjuiciamiento de la cuestión litigiosa por tratarse de un contrato de arrendamiento de servicios cuyo conocimiento compete a la jurisdicción civil; en el segundo motivo se invoca la inexistencia de contrato temporal para obra o servicio determinado y que la vinculación entre las partes sería de tipo indefinido por lo que - con lo argumentado en el tercer motivo-, habiéndose amortizado la plaza no procede indemnización alguna a favor del actor ya que el acceso a la administración al margen del sistema de selección basado en los principios de mérito y capacidad permite a dicha administración la amortización de la plaza así ocupada sin obligación de indemnizar. También insta, con correcto amparo procesal varias revisiones fácticas.

Estimamos que en primer lugar debe analizarse la excepción de incompetencia de jurisdicción por cuanto la admisión de la misma impide cualquier otro pronunciamiento de la Sala debiendo remitir se las actuaciones al orden jurisdiccional competente; al respecto entendemos que la invocación de la excepción desestimada en la instancia - obliga a la Sala a conocer de la misma sin someterse a los estrictos limites formales del recurso de Suplicación no quedando vinculada a las alegaciones de las partes, sino que permite el análisis del total material probatorio existente en autos, tal como tiene sentado de forma reiterada la doctrina de nuestro mas Alto Tribunal, ( SSTS 23/1/90 y 1/3/90, 24/1/92, 5/3/92 entre otras), en consecuencia y obviando que la denuncia debía haberse efectuado al amparo del art. 191.a) LPL , ya que el resultado de la misma implica, de estimarse el recurso, la nulidad de dicha resolución de instancia con remisión de la parte actora a la Jurisdicción civil para plantear sus pretensiones y, de rechazarse el motivo, procede el análisis del resto de las cuestiones planteadas, y del examen de actuaciones se llega a la conclusión de que el relato fáctico de la resolución recurrida, en lo que ahora importa y sin perjuicio del posterior examen a instancias del recurrente, se ajusta a la realidad por lo que se tiene por reproducido.

A la vista de tales datos se ha de desestimar el motivo ya que, en principio, las consideraciones esenciales de la sentencia recurrida en orden a la conclusión que afirma que la parte actora mantenía con la demandada una relación laboral propia del art. 1-1 E.T . es adecuada, pues, de conformidad con el art. 1-1 E.T . se consideran trabajadores aquellos "que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuentaajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador", por tanto, las notas más definitorias del contrato de trabajo son la ajenidad, o atribución originaria a un tercero de los frutos o resultados del trabajo propio, y la dependencia e inserción del trabajador en el ámbito organizativo y de dirección del empleador, careciendo de valor decisivo en sí mismo otros factores tales como la forma de retribución del trabajo, la presencia física del trabajador en tu instalaciones de la empresa... o la sujeción a un horario determinado ni, incluso, la exclusividad en la prestación de trabajo. De este modo, puede afirmarse la existencia de una relación de trabajo si no aparecen desvirtuadas las características esenciales configuradoras de la misma, como son la prestación de trabajo por cuenta y bajo dependencia de la empleadora mediante la correspondiente retribución y, en el supuesto enjuiciado, en la prestación de servicios del actor, concurren las características propias de la relación de trabajo pues la ajenidad de los frutos pasan directamente a la empleadora que es, por así decirlo, quien obtiene el lucro directo del servicio prestado pues el actor no cobra por publicidad durante la emisión del programa -no costa tal extremo-, la retribución es fija todos los meses; igualmente el actor queda integrado en el circulo rector de la recurrente, dependencia definida por la ...

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