SAP Madrid 459/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2005:14306
Número de Recurso317/2005
Número de Resolución459/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOSFRANCISCO JESUS SERRANO GASSENTJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ

ROLLO DE APELACION Nº 317/2005

PROC. ORAL Nº 316/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MOSTOLES

S E N T E N C I A Nº 459/2.005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

D FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

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En Madrid, a 18 de octubre de 2005.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 15 de junio de 2005 , en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2005 cuyo relato fáctico es el siguiente: " El dia 15-12-04, sobre las 22,20 horas Carlos, nacido en Marruecos, con residencia legal en España, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se dirigió hacia el cajero automático de la calle Cáceres de Alcorcón en donde se hallaba Armando sacando dinero y tras esgrimir el puño de un cuchillo que llevaba por dentro de los pantalones y agarrado con el cinturón, le exigió que sacara todo el dinero que pudiera de su cuenta del cajero, apoderándose acto seguido de un total de 500 euros y dándose después a la fuga."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Debo condenar y condeno al acusado Carlos, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, sin que concurra en su persona circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de 20 meses de prisión además de la accesoria de privación del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno al acusado Carlos, a abonar en concepto de responsabilidad civil a Armando la cantidad de 500 euros con los intereses del art. 576 L.E.C .

Deberá el condenado abonar las costas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. José Antonio Sánchez-Cid García- Tenorio, en representación del condenado en la instancia Carlos, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por el plazo de 10 días, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 30 de agosto de 2005, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose día para la deliberación y resolución del recurso, la audiencia del día 18 de octubre de 2005, con celebración de vista a cuyo fin fueron citados el Ministerio fiscal el acusado, su Letrado defensor, y el Médico Forense que practicó en esta segunda instancia la prueba pericial instada por el recurrente, sin que a la misma asistiera el Letrado defensor.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se Impugna la sentencia recurrida por vulneración del artículo 520 L.E.Crim en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y de lo establecido en el artículo 11.1 L.O.P.J , al haberse obtenido prueba de forma ilícita. Lo que el recurrente funda en el hecho de no encontrarse asistido por letrado el acusado en el reconocimiento fotográfico que la victima realizó de su persona en dependencias policiales, lo que a su entender invalida toda la prueba posteriormente practicada

La cuestión planteada no puede prosperar por cuanto es continua y constante la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como recuerda la sentencia de esa Alto Tribunal núm. 442/1999, de 23 de marzo , que el reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido, (S.T.S. 8 de noviembre de 1996 ) y que su validez como prueba de cargo no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan realizado identificaciones fotográficas a fin de concretar los posibles sospechosos (Sentencia 1121/98, de 28 de septiembre o 1205/95, de 20 de octubre ), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida (S.T.S. 17 de septiembre de 1992, 22 de enero de 1993, 14 de junio de 1994, 21 de octubre de 1996 y 28 de marzo de 1998 , entre otras muchas) y practicada en todos los países de nuestro entorno. En los mismos términos se pronuncia las mas recientes sentencias del Tribunal Supremo nº 1647/2002 de 14 de octubre; nº 532/2002 de 25 de marzo; nº 479/2002 de 14 de marzo; nº 1202/2003 de 22 de septiembre; nº 190/2004 de 17 de febrero ...etc.)

Esta cuestión planteada viene ampliamente analizada, en los mismos términos expuestos, en el fundamento sexto de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1091/2000 de 20 de junio reseñando que " Esta Sala ya ha señalado, por ejemplo en sentencia núm. 442/1999, de 23 de marzo , que el reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido, (S.T.S. 8 de noviembre de 1996 , entre otras) y que su validez como prueba de cargo no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan realizado identificaciones fotográficas a fin de concretar los posibles sospechosos (Sentencia 1121/98, de 28 de septiembre o 1205/95, de 20 de octubre ), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida (S.T.S. 17 de septiembre de 1992, 22 de enero de 1993, 14 de junio de 1994, 21 de octubre de 1996 y 28 de marzo de 1998 , entre otras muchas) y practicada en todos los países de nuestro entorno.

Como han señalado, entre otras, las Sentencias Núm. 1205/98, de 20 de octubre y 314/1999, de 5 de marzo , las actuaciones policiales encaminadas a la identificación y localización de los posibles autores de un hecho delictivo revisten múltiples modalidades pero no tienen más valor que el de meras diligencias de investigación sin eficacia probatoria. La prueba es la que se practica en el acto del juicio oral y, en el caso de la identificación del acusado, puede tener también eficacia probatoria la diligencia de reconocimiento en rueda practicada judicialmente durante el sumario, si se ha realizado con todas las garantías y se ratifica en el acto del juicio o al menos se trae al juicio en condiciones que garanticen la contradicción en aquellos supuestos en que no fuese posible la comparecencia de quien realizó la identificación por causas plenamente justificadas (fallecimiento, encontrarse ilocalizable o fuera de la jurisdicción del Tribunal).

En el caso de las diligencias policiales de investigación sólo muy excepcionalmente un reconocimiento (fotográfico o de otro tipo) realizado durante las mismas podría llegar a tener valor probatorio, como reconocen las Sentencias 36/95, de 6 de febrero del Tribunal Constitucional y 1207/95 de 1 de diciembre de esta misma Sala , cuando no quepa otra posibilidad de identificación por el fallecimiento del testigo de cargo, por ejemplo, y sea traído al juicio a través de otros medios de prueba, que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción. Y, en tal caso, como la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio sino únicamente por remisión al reconocimiento efectuado en sede policial, se hace inexcusable que tal reconocimiento (fotográfico o de otro tipo) se hubiese practicado en condiciones tales que descarten cualquier influencia de los funcionarios policiales o de las...

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