STS 1202/2003, 22 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Septiembre 2003
Número de resolución1202/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuestos por Juan Antonio y Melisa (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha once de Marzo de dos mil dos, en causa seguida contra Juan Antonio por Delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Antonio representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez y la Acusación Particular Melisa representada por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández. Siendo parte recurrida la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número quince de los de Valencia, instruyó Sumario con el número 9/1997 contra Juan Antonio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección primera, rollo 26/01) que, con fecha once de Marzo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"UNICO.- El día 15 de agosto de 1997, sobre las 10 horas, Juan Antonio , de 21 años de edad y sin antecedentes penales, a bordo de su motocicleta marca Suzuki; matrícula municipal de Aldaya nº NUM000 , se desplazó hasta las proximidades de la finca sita en Valencia, CALLE000 , nº NUM001 , donde en el momento en que se introducía la vecina de la misma Melisa , aprovechando para entrar también él, y una vez estaban los dos en el vestíbulo sacó una navaja con una hoja de 10 cm. aproximadamente de larga, exhibiéndosela con el fin de conminarla a que subieran al ascensor juntos, en cuyo habitáculo se extrajo el pene, diciéndole que le hiciera una felación, cosa que no consiguió a pesar de colocarle la navaja en la cintura, al negarse Melisa . Entonces le subió el top con el que sujetaba los pechos y comenzó a tocárselos y besárselos, de igual modo que le acariciaba por encima del pantalón la zona vaginal y los glúteos. Mientras hacía esto le decía: "te voy a violar y después te mataré, no me importa ir a la cárcel, ya que he estado en ella y he salido de la misma y estoy con el mono".- Todo terminó cuando Melisa , simulando ahogos que se hallaba enferma del corazón y diciéndole que padecía del mismo, asustó al agresor, que inmediatamente pulsó el botón de bajada del ascensor desde el séptimo piso donde se hallaban ya, saliendo corriendo a la calle y abandonando el lugar con su ciclomotor.- Juan Antonio permaneció durante un cierto tiempo bajo la tutela administrativa de la Generalitat Valenciana hasta que el 10 de noviembre de 1.994 se dejó sin efecto, ingresando en un piso del Centro "COVASER", que abandonó el 14-9- 96, mediante una baja voluntaria a requerimiento de la familia de su novia. Posteriormente el 18 de septiembre del referido año por medio de los servicios sociales del Ayuntamiento de Valencia fue acogido en el domicilio de la asociación privada de carácter educativo-cultural "Hogar Social Juvenil", con un régimen de entrada y salida libre, donde pernoctaba durante los días laborables aprendiendo el oficio en un taller-escuela de tapicería, ausentándose los fines de semana a un piso que compartía con unos amigos en el barrio de Benimaclet.- El citado tiene un nivel de inteligencia en los límites de la normalidad, no detectándose ninguna alteración mental que guarde relación los hechos descritos." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- ABSOLVER a Juan Antonio del delito de AMENAZAS de que se le acusa en esta causa.- CONDENAMOS a Juan Antonio , como autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL ya descrito, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, accesorias de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas procesales incluidas las de la mitad de la acusación particular.- Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Melisa en 75.000 pesetas, más los intereses legales que se devengarán a partir de la presente, absolviendo a la Consellería de Trabajo de la Generalitat Valenciana y a HOSOJU de cualquier responsabilidad subsidiaria sobre dicho pago.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de forma, por las representaciones de Juan Antonio y Melisa (Acusación Particular), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la recurrente Melisa (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega quebrantamiento de forma del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse producido, según se dice, determinadas omisiones en la narración de los hechos probados por la Sala de instancia.

  2. - Se alega quebrantamiento de forma del nº 2 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Se alega quebrantamiento de forma del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Se alega error de hecho en la valoración de la prueba del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los documentos que se citan a los folios 285 (514), 286 y 296 consistentes en diversos informes sobre la pretendida minusvalía del autor del hecho.

  5. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 109, 110.3º y 120.1º del Código Penal y por inaplicación indebida de los artículos 203, 269.2º y y 303 del Código Civil.

  6. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 124 del Código Penal, dado que al sentencia incluye en las costas solamente la mitad de la acusación particular.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega vulneración de principio constitucional, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española regulador del derecho constitucional a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías.

  2. - Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sexto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Septiembre de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Juan Antonio

PRIMERO

En el primer motivo de su recurso denuncia vulneración de la presunción de inocencia así como del derecho a un proceso con todas las garantías. Sostiene que la autoría de los hechos no puede considerarse probada a través de las ruedas de reconocimiento efectuadas pues éstas lo han sido con la ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 369 de la LECrim. Afirma la imposibilidad de considerar medio de prueba al reconocimiento fotográfico; que la rueda efectuada en sede policial se componía de personas que no tenían circunstancias externas semejantes como exige el artículo 369 de la LECrim; y que el reconocimiento judicial nace ya viciado por las irregularidades anteriormente cometidas.

Por otra parte, discrepa del razonamiento que hace el Tribunal sobre la base de un dato indiciario como es la alegación defensiva de que el ciclomotor le fue sustraído al acusado.

El Tribunal de instancia condena al recurrente como autor de un delito de agresión sexual, y en el Fundamento de Derecho Primero examina la prueba que permite declarar que precisamente el acusado es el autor de los hechos declarados probados. Se basa para ello en el reconocimiento efectuado por la víctima y un testigo, que tuvo lugar, en primer lugar mediante el examen de varias fotografías, en segundo lugar mediante rueda de reconocimiento efectuada en sede policial, en tercer lugar, en rueda de reconocimiento en sede judicial y finalmente, en el mismo juicio oral. Según se expresa en la sentencia, la víctima tuvo ocasión forzosa de observar a la persona que tenía frente a ella durante el tiempo que duraron los hechos y manifestó en el acto del juicio que la persona reconocida en cada una de las ocasiones es siempre la de la imagen que imprimió en su mente el día del suceso. Asimismo tiene en cuenta que el letrado que asistió al detenido no hizo ninguna manifestación que supusiera una impugnación de la rueda de reconocimiento.

Desde la perspectiva de la presunción de inocencia, lo que importa es comprobar si se ha practicado prueba válida que permita afirmar más allá de dudas razonables la autoría del acusado. Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometida a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

El Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, (STC 323/1993 y STC 172/1997), y esta Sala ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero, que "cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación".

En el caso actual, los reconocimientos anteriores han sido ratificados en el acto del juicio por los testigos, que declararon sobre los hechos y sobre los reconocimientos efectuados en los que identificaron al acusado como el autor de aquellos. La credibilidad de los testigos es una cuestión que debe resolver el Tribunal de instancia y que no es revisable en casación, salvo los casos en que se aprecie la existencia de una valoración arbitraria, lo que aquí no ocurre.

Por otra parte, las ruedas de reconocimiento no pueden considerarse inválidas por las razones esgrimidas por el recurrente. La LECrim ordena en el artículo 369 que las ruedas de reconocimiento se practicarán haciendo comparecer a la persona que ha de ser reconocida en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. Esta disposición ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Sala en el sentido de entender que la exigencia del artículo 369 de que en las diligencias de reconocimiento en rueda se utilicen personas de características similares a las del que se pretende identificar es un «desideratum», condicionado por la posibilidad de contar con individuos de circunstancias externas semejantes (STS nº 2060/2001, de 8 de febrero de 2002); que "la exigencia de semejanza entre las personas que integran la rueda se concreta en la imposibilidad de formar la rueda con un imputado que presente una nota peculiar de su semblante, fisonomía o de estructura personal, de manera que esa nota característica de la persona, como raza, tramo de edad etc., deben concurrir en los integrantes de la rueda asegurando el requisito de la semejanza que no debe ser entendido, como postula el recurrente, de forma tan rigurosa que hiciera imposible su realización. Prueba de lo anterior es que la Ley Procesal (art. 372) previene que se conserven las ropas que el imputado llevara a fin de que sea la que vista al tiempo de las ruedas de identificación", (STS nº 1739/2002, de 23 de octubre); o bien, afirmando que "esta Sala que ha reconocido la virtualidad de las diligencias en dependencias policiales, a presencia de Letrado, luego ratificada ante el juzgado y en el juicio oral para desvirtuar la presunción de inocencia, también ha señalado que la no semejanza entre las personas mostradas ha de ser extrema para que no cumpla la exigencia del artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Cabe pensar que tal sería el caso cuando hubiera diferencias de sexo o de color de piel, pero no cuando las personas mostradas vistan en forma semejante y tengan estaturas y condiciones físicas no extremadamente diferentes", (STS nº 1733/2000, de 7 de diciembre), valorando en esta última resolución el hecho de que la composición de la rueda no dio lugar a ninguna protesta por parte del letrado del detenido que asistió a la misma.

Además de que no existió en su momento protesta alguna por parte del Letrado que asistía al recurrente, como ya hemos puesto de relieve, esta Sala ha podido examinar la documentación fotográfica obrante en la causa acerca de la composición de la rueda de reconocimiento realizada en sede policial, sin que entre sus componentes se aprecien desemejanzas externas tan evidentes que supongan una indebida composición, en el sentido de que pueda inducir a señalar precisamente a uno de sus integrantes.

En definitiva, debemos afirmar que ha existido prueba de cargo válida acerca de la identidad del autor de los hechos y que ha sido valorada racionalmente por el Tribunal.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida de artículo 180.5 del Código Penal. Entiende que aunque la navaja descrita en el hecho probado es apta para producir resultados lesivos para la vida o la integridad física, la previsión legal apunta a un uso de elementos en el que el peligro potencial sobreañadido merezca un reproche superior al que genera la utilización solo para intimidar.

El artículo 180 del Código Penal establece unas penas superiores a las previstas en los artículos 178 y 179 cuando concurran determinadas circunstancias, entre ellas, en el número 5, cuando el autor haga uso de medios especialmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o cualquiera de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas. La reforma operada por la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, posterior a los hechos enjuiciados, introdujo la expresión "haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos", suprimiendo el adverbio "especialmente".

La jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, ha descartado la posibilidad de apreciación automática de esta agravación en todos los casos en los que se emplee cualquier arma con fines puramente intimidativos, limitándose el autor a exhibirla, pues podría producirse una vulneración del non bis in idem al calificar los hechos como agresión sexual y como agresión agravada teniendo en cuenta un mismo dato, (STS nº 722/2001, de 25 de abril y STS nº 1667//2002, de 16 de octubre, entre otras).

Es preciso tener en cuenta que el legislador ha exigido, en la redacción inicial del precepto, para agravar la pena a imponer que los medios de los que el autor haga uso sean especialmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o lesiones graves. De esta forma considera como objeto de protección no solo la libertad sexual, sino la vida y la integridad física. No basta, por lo tanto, que los medios empleados en la intimidación sean peligrosos y puedan causar tan graves resultados, sino que es necesario que lo sean especialmente, lo que incorpora una exigencia valorativa orientada a incluir en la agravación solamente aquellos supuestos en los que el medio o instrumento no solo sea peligroso, sino que además lo sea especialmente, lo que debe establecerse en función no solo de sus propias características, sino también de las circunstancias de los hechos y de la forma en que haya sido usado por el autor. Por ello, se decía en la STS nº 1667/2002, de 16 de octubre, que "lo determinante no es solamente el «instrumento», sino el «uso» que el sujeto activo haga del mismo, de tal manera que la mera exhibición del instrumento no es suficiente para integrar el subtipo agravado, cuando no se aprecie un peligro especialmente relevante y constituya el único elemento que integra la intimidación".

Como ya se ha dicho, la Ley Orgánica 30/1999 modificó el precepto suprimiendo el adverbio "especialmente", aplicando ahora la agravación cuando el autor "haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos", recurriendo a una redacción similar a la contenida en el artículo 242.2 del mismo Código. Modificación de apreciable calado como ya advertía esta Sala en la STS nº 722/2001, de 25 de abril, pues del anterior término se deducía la interpretación restrictiva del subtipo agravado. A pesar de ello, en dicha sentencia se mantenía la doctrina anterior acudiendo principalmente a los principios de proporcionalidad y legalidad («non bis in idem»), que "siguen siendo fundamento para la no aplicación automática del subtipo sino con flexibilidad según el peligro concreto creado por la utilización del arma u otro medio peligroso, en cada caso, teniendo en cuenta todas las circunstancias concretas del mismo". Son estos principios los que han llevado a entender que la agravación está prevista para los casos en los que el ataque a la libertad sexual se realiza, no con el empleo de intimidación, sino mediante violencia con uso de medios peligrosos, (STS nº 383/2003, de 14 de marzo), que pone en peligro además la vida o la integridad física del atacado.

En esta línea, se ha apreciado el subtipo agravado en los casos en los que el autor colocó el arma en el cuello de la víctima (STS nº 1991/2000, de 19 de diciembre; STS nº 752/2002, de 29 de abril, y STS nº 1667/2002, de 16 de octubre); o en el costado o en el abdomen (STS nº 752/2002).

Según los hechos probados, la agresión sexual se inicia mediante la exhibición del arma por parte del acusado, conminando a la víctima para que subieran juntos al ascensor, en cuyo habitáculo se extrajo el pene y le exigió que le hiciera una felación, cosa que no consiguió a pesar de colocarle la navaja en la cintura, aprovechando entonces para subirle las ropas y para tocarle y besarle los pechos, mientras le acariciaba por encima del pantalón la zona vaginal y los glúteos. Por lo tanto, el recurrente, según el hecho probado, no se limitó a exhibir el arma para intimidar con ella a la víctima, sino que, ante la resistencia de ésta, la situó de forma amenazante en una zona del cuerpo donde podía producir lesiones de importancia, lo que justifica la aplicación del tipo agravado del artículo 180.5ª.

El motivo se desestima.

Recurso de la acusación particular

TERCERO

En los dos primeros motivos del recurso, la acusación particular alega que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues se han omitido en el relato fáctico hechos relevantes que deberían haber sido tenidos en cuenta. De un lado, en el primer motivo, al amparo del artículo 851, apartado primero de la LECrim, sostiene la existencia de trastornos mentales en el acusado que deberían haber conducido a la Generalitat Valenciana a adoptar medidas de control, cuya ausencia determinará ahora su responsabilidad civil en estos hechos. Entiende que ha quedado acreditado que la Generalitat asumió la tutela del acusado mientras fue menor de edad, así como adoptó algunas medidas acerca del mismo con posterioridad, ingresando de urgencia en un centro ocupacional y posteriormente en un piso tutelado, y cita documentos en los que se constata que fue evaluado de minusválido psíquico, que demuestran padecimientos psicológicos que no se recogen en el relato fáctico.

De otro, en el segundo motivo, al amparo del artículo 851, apartado segundo de la LECrim, reiterando los hechos anteriormente referidos, afirma que se han omitido otros relativos a la existencia de una guarda de hecho que se explica porque en el momento de los hechos el acusado presentaba un cuadro clínico de trastorno mental por trastorno límite de la personalidad.

Tanto en uno como en otro caso, pretende la integración del hecho probado con los anteriores hechos, proponiendo una nueva redacción en la que quedan incluidos.

El artículo 851 de la LECrim, en sus apartados primero y segundo, regula dos motivos de casación por quebrantamiento de forma que se refieren concretamente a vicios de la sentencia que consisten en la falta de claridad en los hechos probados, a la existencia de contradicciones entre ellos o a la predeterminación del fallo en el primer caso, y a los supuestos en los que la sentencia omita una verdadera declaración de hechos probados, limitándose a expresar que los alegados por las acusaciones no se han probado, en el segundo. Ambos, de ser estimados, provocan la anulación de la sentencia, ordenando la devolución de la causa al Tribunal que la dictó para que dicte nueva sentencia con arreglo a derecho [artículo 901 bis a) de la LECrim]. Pero ninguno de ellos permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados y sean de interés a su posición. La valoración de la prueba no corresponde a las partes, sino al Tribunal de instancia, que presencia toda la practicada. En consecuencia, la redacción del hecho probado se efectúa por el Tribunal expresando en el mismo los aspectos del hecho que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción. Cualquier modificación del relato fáctico solo podrá producirse como consecuencia de la estimación de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de la acusación, o, además, por la alegación de la presunción de inocencia, desde la óptica de la defensa.

Por esta razón, ambos motivos podrían haber sido inadmitidos, y deberán ser ahora desestimados.

Tampoco podrían prosperar aun cuando se entendiera que en el fondo lo que se plantea es un error de hecho sobre la base de documentos designados incidentalmente en el curso de la argumentación. Porque de ser así, toda la construcción del recurrente tratando de establecer las bases para una eventual responsabilidad civil de terceros por la conducta del acusado gira alrededor de los trastornos mentales de éste, que se afirma que son de tal entidad que habrían obligado a adoptar medidas de control y prevención, incurriendo en negligencia de no haberlo hecho así.

Y esta pretensión conduce al examen del motivo cuarto del recurso, en el que, ahora sí, a través del artículo 849.2º de la LECrim, pretende demostrar el error del Tribunal al no establecer como probada la deficiencia mental del acusado, basándose para ello en dictámenes médicos que cita.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Tal como ha establecido esta Sala, los dictámenes periciales no son propiamente documentos, aunque se han considerado válidos para sostener un error de hecho en los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad. Ello no impide al Tribunal valorar la prueba pericial y apartarse de sus conclusiones de forma razonada.

Los referidos requisitos no se cumplen en el caso actual, pues acerca del estado mental del acusado no solamente pudo el Tribunal contar con los dictámenes que menciona el recurrente, sino también pudo atender a las conclusiones de los médicos forenses, para los cuales, según se recoge en la sentencia impugnada, el procesado no sufre ningún trastorno de la personalidad. No incurre el Tribunal en irracionalidad alguna al inclinarse por esta conclusión pericial en contra de otras diferentes, por lo que este motivo no puede prosperar. Y siendo así, negando la existencia de trastornos mentales de importancia en el acusado, carece de relevancia a los efectos de la responsabilidad civil pretendidos por la recurrente la omisión de las medidas que, a su juicio, hubieran sido oportunas, más allá de las que se adoptaron acerca del acusado orientadas a atender las necesidades más apremiantes de su persona.

Todo ello supone la desestimación del motivo cuarto y de los motivos primero y segundo del recurso de la acusación particular.

CUARTO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 851.1º y de la LECrim, denuncia que se han omitido hechos probados lo que ha conllevado no resolver sobre todos los puntos objeto de acusación. Afirma que se han omitido los padecimientos psíquicos de la víctima, lo que implica una incongruencia omisiva.

Nuevamente acude la recurrente a una vía inadecuada para lo que se entiende que es su pretensión. Si pretende integrar el hecho probado con otras consideraciones fácticas debería acudir a un motivo por error de hecho y no a un quebrantamiento de forma que, como hemos dicho, no permite incorporar al hecho probado otros hechos diferentes que estén acreditados a juicio del recurrente. Ello conlleva la desestimación del motivo, que desde esta perspectiva pudo ser inadmitido.

En cuanto a la incongruencia omisiva, entiende la recurrente que no se resuelve adecuadamente respecto de la indemnización, pues nada se dice de las argumentaciones de la acusación contenidas en sus conclusiones. Constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado las siguientes exigencias: 1. Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2. Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

La cuestión jurídica planteada por la acusación particular en este aspecto era en realidad la procedencia de una indemnización como consecuencia de los padecimientos psíquicos de la víctima de los hechos, lo cual es respondido en la sentencia, de una forma escueta, pero suficiente. Aun cuando no se describan los padecimientos de la víctima de una forma precisa ni se realice una argumentación extensa sobre el particular, se da una respuesta a los pedimentos efectuados, señalando una cantidad concreta y los criterios que se han tenido en cuenta para establecerla, mencionando como orientación la ley de Ordenación del Seguro Privado.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción legal cometida al no declarar la responsabilidad civil subsidiaria de HOSOJU y de la Consellería de Asuntos Sociales, y resalta que el motivo tiene evidente relación con los tres primeros motivos.

En esta afirmación tiene razón el recurrente, pues si se mantiene el hecho probado al desestimar los motivos según los cuales deberían añadirse otros hechos al relato fáctico de la sentencia, resulta sin apoyo alguno la responsabilidad civil que ahora se pretende. Es por ello que, congruentemente, el motivo se desestima.

Finalmente, en el último motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 124 del Código Penal. Hace referencia nuevamente a las indemnizaciones que considera procedentes y a la procedencia de la responsabilidad civil subsidiaria de la Generalitat y de la entidad HOSOJU, mencionando finalmente la improcedencia de la condena en la mitad de las costas de la acusación particular.

Dejando a un lado las cuestiones ya resueltas acerca de la responsabilidad civil subsidiaria, pues no tienen relación alguna con la condena en las costas de la acusación particular, procede ahora referirse a la cuestión relacionada directamente con la denuncia de infracción del artículo 124 del Código Penal. Este precepto dispone que "las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte". Nada tiene que ver con las indemnizaciones derivadas de los daños y perjuicios causados por el delito.

La sentencia condena al acusado en la mitad de las costas de la acusación particular, lo que no supone infracción de precepto alguno si se tiene en cuenta que la acusación que esta sostenía se extendía, además del delito de agresión sexual, a un delito de amenazas, del que el acusado fue absuelto. Tal absolución produce como consecuencia la condena en la mitad de las costas.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuestos por Juan Antonio y Melisa (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Primera), con fecha once de Marzo de dos mil dos, en causa seguida contra Juan Antonio por Delito de agresión sexual.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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