STS, 1 de Julio de 1987

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1987:4619
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 962.-Sentencia de 1 de junio de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. D. Martín Jesús Rodríguez López.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia o intimidación. Principio de igualdad. Falta de observancia de los

requisitos precisos para la preparación o interposición de la casación.

NORMAS APLICADAS: Artículo 14 CE. Artículo 501.5 C.P. Artículo 849.1 L.E.Cr. Artículo 874 L.E.Cr. Artículo 884.3 L.E.Cr .

DOCTRINA: No se puede invocar el principio de igualdad por entender que, a falta de otras pruebas,

lo mismo vale la declaración del procesado que la de la víctima, con independencia de que, en este

caso, no existen dos simples declaraciones, una frente a otra, sin otra prueba que las

complemente, estando adverada la de la víctima por la intervención de la Policía y su condición de

ciudadano sin tacha.

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos ochenta y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida al mismo por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Martín Jesús Rodríguez López, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador don Fernando Díaz-Zorita Canto.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Córdoba, instruyó sumario con el número 35 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Córdoba, la que dictó sentencia con fecha 29 de junio de 1984 , que contiene el hecho probado del tenor siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara que sobre las quince horas cuarenta minutos del día 9 de diciembre de 1983, Abelardo abordó a Rafael , que caminaba por los alrededores del Alcázar de los Reyes Cristianos, de esta ciudad, y, de un tirón, le sustrajo, con ánimo de lucro, una cadena y una medalla que llevaba colgada al cuello, valoradas en quince mil pesetas; acto seguido, como el perjudicado tratara de recuperar lo sustraído, sacó el procesado una navaja que llevaba oculta en la manga del jersey, conminándole bajo amenaza a que entregara cuanto llevara, entregándole Rafael una cartera con quinientas pesetas. Nada de ello se ha recuperado. Abelardo fue ejecutoriamente condenado el 8 de junio de 1977 por robo a una pena de dos años y seis meses de prisión menor; el 11 de junio de 1980 por lesiones a un año de prisión menor; el 7 de noviembre de 1980, por atentado, a un año de prisión menor.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo previsto y penado en los artículos 500, 501.5, párrafo 1 y 2 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado Abelardo , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia 15 del artículo 10 del Código Penal , y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos al procesado Abelardo como autor de un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500 y 501.5 párrafos 1 y 2 del Código Penal, con la concurrencia agravante 15 del artículo 10 , a la pena de cinco años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público, y derecho de sufragio activo y pasivo y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena, todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y a que indemnice a Rafael en quince mil quinientas pesetas con el interés legal del artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y se aprueba por sus fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad Civil.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Abelardo , recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegándose como único motivo, infracción de los artículos 500 y 501.5 del Código Penal , al no haberse valorado adecuadamente la prueba obrante en autos, o mejor dicho la ausencia de prueba de los mismos, por lo que no podía darse la apreciación en conciencia de ella, de la que nos habla el artículo 741 de la Ley Procesal ; la aplicación indebida de dichos artículos infringía también el principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución .

Quinto

Instruido del recurso, el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 19 de mayo pasado, con asistencia del Letrado don Rafael Cánovas del Castillo, defensor del recurrente, que mantuvo su recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso está formulado con tales vicios procesales y formales, que no puede estar más alejado de la «concisión» y «claridad» a que se refiere el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En la instancia, el recurrente en su escrito de calificación aceptó la calificación fiscal en cuanto al atraco y la participación en él del procesado, como autor, discrepando sólo en el particular referente a que sacara una navaja para intimidar a la víctima. Ahora interpone el presente recurso al amparo del artículo 849.1 por aplicación indebida del artículo 501.5 del Código Penal . Sólo por esta incongruencia en la conducta procesal del recurrente sería bastante para haber inadmitido el recurso como incurso en el número 3 del artículo 884 de la Ley Procesal. Pero además en el motivo único formulado, se pretende negar los hechos por falta de prueba, con invocación del principio constitucional de igualdad ante la Ley, por entender que a falta de otras pruebas, lo mismo vale la declaración del procesado que la de la víctima atracada. Argumentación inadmisible, pues aparte de que es dudoso de que tal derecho fundamental recogido en el artículo 14 de la Constitución , por el que se rechaza toda discriminación por razón de nacimiento, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, pueda ser aplicado al supuesto examinado, además la igualdad alegada no se puede sostener, pues no se trata de dos simples declaraciones una frente a otra sin otra prueba que las complemente, puesto que la víctima tiene a su favor la intervención de la Policía, ya que reconocido el procesado por el atracado al día siguiente, se hace acompañar por un cabo del cuartel donde formuló la denuncia, para proceder a la detención de aquél, y al ver a Policía y víctima inicia veloz huida, obligando al cabo a una tenaz persecución que acaba en medio del río cuando el procesado es detenido. Finalmente, aunque los antecedentes criminales de un inculpado, por sí solos en modo alguno pueden valer para formar la convicción del juzgador, si pueden coadyuvar a ella, cuando complementan la ya practicada. En el caso enjuiciado la víctima aparece como un ciudadano sin tacha vulgar y corriente y el procesado por sus antecedentes, como un habitual del delito.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Abelardo , contra la Audiencia Provincial de Córdoba, con fecha 29 de junio de 1984, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costasocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Luis Vivas.-José Luis Manzanares.-Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico. Fausto Moreno.-Rubricado.

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