SAP Madrid 396/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2016:10604
Número de Recurso553/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución396/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección, n.º 6 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914934576,914934734/4577

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0073712

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 553/2016

Origen : Juzgado de lo Penal, n. º 2 de Getafe

Procedimiento Abreviado 52/2014

Apelante: D. Alvaro

Procuradora: Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO

LETRADA: DOÑA ANA ISABEL TEMPRANO PEÑA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A n. º 396/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ (Ponente)

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 28 de junio de 2016.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, n.º 2 de Getafe, de fecha 11 de febrero de 2016, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 11 de febrero de

2016, cuyo relato fáctico es el siguiente:

Ha quedado probado y así se declara que sobre las 21:30' horas del día 6 de enero de 2012 Alvaro se encontraba en el aparcamiento del centro comercial Parquesur, sito en la localidad de Leganés, circulando a bordo del vehículo Skoda matrícula .... RPD, de su propiedad, cuando golpeó el vehículo Fiat Punto matrícula .... FRX a cuyos mandos circulaba Moises .

En el momento en el que Moises procedía a abrir la puerta del conductor con el fin de salir del vehículo para dialogar con Alvaro, éste, con intención de menoscabar su integridad física, repentinamente propinó una patada a la puerta de dicho vehículo, que a su vez golpeó en la nariz a Moises . A continuación Alvaro, junto con otro varón que le acompañaba, y cuya identidad se desconoce, con ánimo igualmente de menoscabar la integridad física de Alvaro, le propinaron diversos puñetazos y patadas.

Como consecuencia de dicha agresión Moises sufrió lesiones consistentes en herida inciso el dorso nasal y hematoma supraciliar, las cuales requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, tardando en curar diez días, tres de los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas.

Como consecuencia de la agresión igualmente Moises sufrió la fractura de sus gafas, cuyo valor asciende, según la tasación pericial practicada al efecto, a la cantidad de 250 euros.

El perjudicado reclama la indemnización que le pudiera corresponder.

No consta acreditado que los daños al vehículo Fiat Punto matrícula .... FRX fueran causados por una actuación dolosa de Alvaro .

La presente causa ha estado paralizada por circunstancias no imputables ni al acusado ni a su defensa desde 18 de febrero de 2014 hasta el día 20 de julio de 2015.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente:

"1. Que debo condenar y condeno a Alvaro como responsable criminalmente en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal (en su redacción dada por la LO 1/2015 por resultar más favorable) concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6ª CP, a la pena de MULTA DE SIETE MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago o insolvencia prevista en el art. 53 del Código Penal, así como a indemnizar, en concepto de responsable civil directo, al perjudicado Moises en la cantidad de 390 EUROS por las lesiones causadas, y en la cantidad de 250 EUROS por los daños sufridos en sus gafas; e igualmente se le condena al pago de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª. Patricia Corisco Martín Arriscado, en representación del condenado en la instancia Alvaro, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 18 de abril de 2016, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 27 de junio de 2016.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, por haberse

otorgado mayor credibilidad a las declaraciones de la víctima y testigos de cargo que a la proporcionada por el acusado, entendiendo que no es valido el reconocimiento del acusado realizado en el acto del plenario por los testigos de descargo, por lo que se dice se vulnera el principio de presunción de inocencia que a éste último le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .

En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

A tenor de lo dicho y revisadas las actuaciones, no puede afirmarse, como pretende la apelante, que la juez a quo haya errado en la valoración de la prueba. Ello es así en cuanto la declaración de los testigos perjudicados puede resultar...

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