STS 632/2013, 21 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución632/2013
Fecha21 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1778/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Víctor , la procuradora doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido, y por la representación de don Pedro Jesús , el procurador don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Tiasta Promociones, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de don Víctor interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Víctor y don Pedro Jesús y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que existió una actuación profesional negligente por parte de los letrados demandados que no asistieron, como es preceptivo, a la vista señalada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrelodones en el procedimiento ordinario nº 317/01 para la celebración de la audiencia previa y se condene a los mismos de forma solidaria a restituir a mi mandante el importe de los daños y perjuicios ocasionados que ascienden a la cantidad de 162.137,93 euros, más intereses y costas.

  1. - La procuradora doña Fabiola Jezzabel Simón Bullido, en nombre y representación de don Víctor , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad con imposición e costas a la parte demandante.

    El procurador don Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de don Pedro Jesús , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en su integridad con expresa imposición de costas a la parte demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2008 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de Tiasta Promociones S.L. debo condenar y condeno a don Víctor a que abone a la actora la cantidad de 112.611,13 euros más los intereses legales que procedan desde la notificación de la presente resolución hasta su completo pago, absolviendo a don Pedro Jesús de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Víctor , la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: SE ESTIMA la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad TIASTA PROMOCIONES, S.L. y SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Víctor , ambos contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 2.009, en los autos de procedimiento ordinario n° 1778/07 por el Juzgado de Primera Instancia n° 64 de os de Madrid, la cual SE REVOCA EN PARTE, y en su consecuencia,

    ESTIMAMOS LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de la entidad TIASTA PROMOCIONES S.L contra DON Víctor y contra DON Pedro Jesús a quienes condenamos a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (162.137,93 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

    Se imponen las costas de primera instancia a los demandados.

    Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada, como consecuencia del recurso interpuesto por D. Víctor , a dicho apelante y sin que haya lugar a formular pronunciamiento de condena respecto de las costas causadas, como consecuencia de las impugnaciones formuladas por TIASTA PROMOCIONES S.L. y por Don Pedro Jesús .

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recursocasación .la representación procesal de don Pedro Jesús con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Alega infracción del artículo 1902 , 1101 y 1104 del Código Civil .

    Igualmente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Pedro Jesús con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción del artículo 216 y 218 en relación con el artículo 28 de la Constitución consecuencia de la afirmación que contiene la sentencia de no haber acreditado la relación de dependencia. SEGUNDO.- Infracción del artículo 461.1 de la LEC , en cuanto a la admisión de la impugnación de la resolución apelada en lo que resultaba desfavorable resultando que en la sentencia de instancia mi mandante fué absuelto aquietandose la parte actora a tal pronunciamiento al no recurrir la sentencia. TERCERO.- Infracción del artículo 469.1. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución .

    Por la representación procesal de don Víctor se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- A tenor de los dispuesto en el artículo 479.3. de la LEC por inaplicación del artículo 7 del Código Civil .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 19 de junio de 2012 se acordó admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José Manuel, Fernandez Castro, en nombre y representación de Tiasta Promociones S.L. presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de Octubre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiasta Promociones S.L formuló demanda en reclamación de 162.137 euros, como indemnización de daños y perjuicios que le había ocasionado la actuación profesional negligente de los Letrados D. Víctor y D. Pedro Jesús , a quienes demanda con carácter solidario, por no haber asistido a la vista señalada por el Juzgado de primera instancia num. 4 de los de Torremolinos en el procedimiento ordinario seguido a su instancia, para la celebración de la Audiencia Previa. Dirige la acción frente al primero de ellos en exigencia de responsabilidad, en su condición de titular y director del Bufete Muñiz Bernuy, a quien efectuó el encargo de asesoramiento en la compra de unos terrenos para la promoción y construcción de viviendas y posteriormente el inicio de acciones judiciales, por cuestiones referidas a dichos inmuebles. La pretensión dirigida frente al segundo de los demandados lo hace por ser letrado colaborador del despacho del anterior, en quien delegó la dirección técnica del proceso judicial y ser el firmante de la demanda en la que reclamaba, por daños y perjuicios, 236.891.726 pesetas y, por costos de obra, 1.108 millones de pesetas. Concreta la actuación negligente de ambos en la incomparecencia de Letrado al acto de la Audiencia Previa, lo que dio lugar al sobreseimiento y archivo del procedimiento con imposición de costas.

El importe reclamado como perjuicios causados lo obtiene al deducir, de 309.418,15 Euros (cantidad abonada por su parte por costas procesales del sobreseimiento del procedimiento principal e incidentes posteriores, intereses abonados por costas y provisión de fondos realizada), las cantidades que ha percibido del demandado Sr. Víctor , por importe de 124.859,44 euros.

La sentencia de primera Instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta frente a D. Víctor , acogiendo la pretensión indemnizatoria formulada, pero sólo por el importe de la tasación de costas derivada del sobreseimiento de la acción, que ascendió a 237.470,57 euro., cantidad de la que descuenta 124.859,44 euros ya abonados por dicho letrado, por lo que finalmente le condenó a que indemnizara en 112.611,13 euros. Al otro demandado, le absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, dada su intervención en los hechos como colaborador de un despacho, situación que no hace perder la condición de abogado ejerciente al titular del mismo y haber asumido en exclusiva su responsabilidad el otro codemandado.

Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial mantuvo el pronunciamiento de condena y lo amplió al codemandado absuelto, ahora recurrente, como consecuencia de la misma relación contractual, dada la especial naturaleza de este tipo de contratos y la intervención directa y personal que tuvo dicho demandado en los hechos de los que se deriva el deber de responder.

La sentencia declara probado que " el contrato de arrendamiento de servicios se concertó entre la entidad de las que trae causa la demandante y el despacho del Sr. Víctor y que la demanda iniciadora del procedimiento en el que se incurrió en responsabilidad fue suscrita por el codemandado Sr. Pedro Jesús , quien, una vez sobreseído el procedimiento por incomparecencia de la dirección letrada en el acto de la Audiencia Previa, intervino directamente en la solicitud de nulidad de dicho acto procesal, suministrando el parte médico. El señor Pedro Jesús , en fecha 10 de noviembre de 2006, al contestar al requerimiento notarial que se le efectuó, lo hizo indicando que el asunto lo llevaba personalmente el Sr. Domingo, si bien reconoció haber colaborado en su día con el asunto".

Partiendo de estos hechos, concluye lo siguiente: " los efectos de la relación jurídica concertada entre la demandante y el codemandado titular del despacho han de hacerse extensivos al codemandado Sr. Florentino, por cuanto su intervención admitida en dicho procedimiento lo fue como colaborador y no de absoluta dependencia como sostiene este letrado; ambas figuras jurídicas se contemplan expresamente en el Estatuto General de la Abogacía Española en sus artículo, 27 y 28, donde al regular el Ejercicio individual, colectivo y multiprofesional de la Abogacía, señala, entre otros extremos, que el ejercicio de la abogacía por cuenta ajena, en régimen de especial colaboración, habrá de pactarse expresamente por escrito fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración (art. 27.3), lo que en modo alguno ha quedado acreditado, ni puede desprenderse de las tarjetas de visita aportadas por el codemandado en el que se indica el nombre del despacho del Sr. Víctor y su nombre. Por el contrario, la relación existente entre los dos Letrados demandados se ajusta a la situación prevista en el artículo 28 del Estatuto indicado, donde al regular el ejercicio de la abogacía colectivamente, mediante agrupación de cualquier forma lícita en derecho, señala que la responsabilidad civil que pudiera tener el despacho colectivo (art. 28.7) será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada; y, continúa el precepto, "además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado".

En consecuencia, la asunción de responsabilidad por el Sr. Víctor producirá los efectos que le son propios dentro de la relación interna de colaboración existente entre los dos demandados, pero ello en nada afecta a los derechos del cliente, quien ha sufrido las consecuencias de una actuación negligente atribuible a los dos demandados y de la que ambos son responsables solidarios por disposición legal, de manera que siendo la acción ejercitada contra ambos la misma, idéntica la causa de pedir y análoga finalidad y existiendo solidaridad jurídica entre los demandados, a los que se exige una misma prestación, no es posible fallar en distinta forma respecto de cada uno de los obligados, tal como señala el tribunal Supremo en la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2000 , por lo que no es posible analizar la actuación del Sr. Pedro Jesús desde la perspectiva de la responsabilidad extracontractual, con las consecuencias derivadas de ello, incluida la posible prescripción de la acción contra él ejercitada, sino desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, por cuanto existió un único contrato de prestación de servicios, en cuyo desarrollo intervino el codemandado, que lo hizo, con pleno conocimiento de su alcance y repercusión y produjo unas consecuencias en la otra parte que concertó los servicios, por lo que es dentro de ese ámbito contractual específico que regula la prestación de servicios de asistencia y dirección jurídica como debe analizarse su intervención, al margen de las motivaciones personales que le llevaran a aceptar esa intervención, que producirán efectos en su relación interna con el otro codemandado, pero no le afectan al tercero ajeno a la misma".

Don Pedro Jesús formuló un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casacion.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

SEGUNDO

Denuncia la infracción de los artículos 216 y 218, en relación con el artículo 24 de la CE , consecuencia de la afirmación que contiene la sentencia de no haber acreditado la relación de dependencia.

El motivo se desestima. La infracción de los artículos 216 y 218 supone que la sentencia ha resuelto sobre un pronunciamiento no solicitado por las partes vulnerando las normas de procedimiento y el propio derecho a la tutela judicial consagrado en la Constitución . Dice el artículo 216 que los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales, añadiendo el artículo 218 que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho ( SSTS 18 de enero y 15 de diciembre 2010 ). Pues bien, ninguno de ellos tiene que ver con la valoración de la prueba respecto de la relación entre uno y otro letrado, que es lo que realmente se cuestiona en el motivo.

TERCERO

El segundo cita como infringido el artículo 261.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la admisión de la impugnación de la resolución apelada en lo que resultaba desfavorable, resultando que en la sentencia de instancia fue absuelto y la parte actora se aquietó a tal pronunciamiento al no recurrir la sentencia. El motivo se analiza junto al tercero y cuarto, por cuanto la sentencia no admite la impugnación formulada por dicha parte y se le incluye inopinadamente en el objeto de debate, cuando ya se había aquietado el actor.

Ambos se desestiman.

La impugnación de la sentencia sólo puede formularse por quien inicialmente no hubiera recurrido, puesto que la impugnación no tiene como finalidad ofrecer una oportunidad de subsanar los defectos u omisiones que se hayan podido cometer en el escrito de interposición del recurso ( SSTS 13 de enero y 24 de noviembre de 2010 ), situación en la que se encuentra la parte actora que inicialmente no apeló la sentencia y que en el tramite concedido para oponerse al recurso formulado por uno de los codemandados condenado, impugnó la sentencia no solo para oponerse a la indemnización concedida, sino para interesar la condena del codemandado absuelto. No sucede lo mismo con quien ahora recurre, puesto que inicialmente no apeló y dejó transcurrir el plazo concedido para oponerse al recurso interpuesto por el otro codemandado, utilizando el trámite de impugnación de la parte actora, inicialmente apelado, para introducir una nueva impugnación en ningún caso autorizada por el artículo 461.4 de la LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se de traslado únicamente al apelante principal, lo que revela que este escrito no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado ( STS 13 de enero 2010 ).

RECURSO DE CASACION .

CUARTO

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 1902, por no aplicación, en relación con los artículos 1101 y 1104 del Código Civil , sosteniendo la existencia, "a lo sumo" de una responsabilidad extracontractual y no contractual.

Se desestima puesto que, con independencia de que la prescripción no está incluida en la extemporánea impugnación (referida exclusivamente a la no imposición de las costas derivadas de su absolución), de lo que podían derivarse diferencias sustanciales entre una y otra responsabilidad, no es posible sostener una calificación jurídica de los hechos distinta de la que hizo la Audiencia y lo que se pretende es que la Sala haga una nueva valoración de la prueba sobre la relación existente entre uno y otro letrado, así como sobre la causalidad en su aspecto meramente fáctico referido al monto de lo que considera realmente debido, lo que no es propio de este recurso.

QUINTO

Se desestiman ambos recursos y se imponen las costas al recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar los recursos por infracción procesal y de casación formulados por don Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Sección nº 20 de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 2011 , con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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