STS 68/2007, 22 de Enero de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:1946
Número de Recurso1164/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución68/2007
Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo contra sentencia de fecha veinticinco de abril de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de malversación de caudales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Aparicio Urcía.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona instruyó Procedimiento Abreviado, con el nº 142/2003, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, que con fecha veinticinco de abril de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "PRIMERO.- Examinada la prueba practicada, singularmente en el acto de juicio oral, se declaran como HECHOS PROBADOS: A) Al acusado Gerardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, se le entregó el 22 de mayo de 2000, en la Unidad Central de Policía Judicial (Sección de Fraudes Financieros) y en cumplimiento del escrito de fecha 19-5-2000, remitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, en relación con las Diligencias Previas nº 4295/1999 -E, en las que aparece imputado el acusado, por el que se acordaba la devolución, los siguientes vehículos: a) Mercedes-500, matricula M-6859-YJ.

    1. Mercedes 320 E, matricula M-3906-VL.

    2. Renault Megane 1.6 Scenic Aliza, matricula NA-0645-AV.

    Dichos vehículos se le entregaron en calidad de depósito, advirtiéndosele, que si bien podía hacer uso de ellos, no podía realizar venta de los mismos sin autorización judicial, formulando al respecto la correspondiente acta de entrega, cuyo contenido es el siguiente: "que una vez que se ha hechos (sic) entrega de las llaves y documentación de los vehículos siguiendo las instrucciones de la Autoridad Judicial se informa al compareciente que los vehículos le son entregados en calidad de depósito pudiendo hacer uso de los mismos debiendo tener la correspondiente autorización judicial en el caso de que decidiese realizar las venta de todos o alguno de ellos, debiendo presentarlos en el lugar que indique las autoridad judicial en el caso de que fuesen requeridos".

    Y sigue diciendo el Acta: "Que se da por finalizada la presente acta a las doce horas y cincuenta minutos, firmando la presente el instructor y el compareciente, una vez leída y estando conforme con todo lo expresado en la misma, de lo que, como Secretario, CERTIFICO".

    B.- No obstante la anterior el acusado procedió a la venta del Renault Megane 1.6 (NA-0645-AV) el 27 de agosto de 2001, a la empresa "DREN CAR, S.L.", recibiendo como precio 800.000 ptas.

    Asimismo procedió a la venta, el 6 de abril de 2001, del Mercedes S-500 (M-6858-YJ), a la empresa "DREN CAR, S.L.", recibiendo como precio 8.500.000 ptas.

    Dicho vehículo, posteriormente, el 7-8-2001, fue vendido por "DREN CAR, S.L." a Inocencio, por el precio de 7.500.000 ptas. Finalmente y haciendo uso el acusado del vehículo Mercedes 320 (M-3906-VL), resultó éste siniestro total, procediendo el acusado el 2 de abril de 2001, a vender los restos a "DREN CAR, S.L.", por el precio de 400.000 ptas, siendo dado de baja en tráfico.

    C.- Gerardo, en los tres contratos de compraventa antes referenciados actuó como administrador único de la sociedad ACAI-3 PRODUCCIONES 2000, S.L.

    No se ha acreditado que el legal representante de la empresa "DREN CAR S.L.", que adquirió del acusado los vehículos, conociera la limitación de la capacidad de disponer que tenía el acusado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Gerardo, como autor criminalmente responsable de un delito malversación impropia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión y 7 años de inhabilitación absoluta, así como al pago de las costas procesales causadas por el delito por el que viene condenado, incluyendo las de las Acusaciones particulares.

    Que debemos absolver y absolvemos al mismo de los delitos de alzamiento de bienes y subsidiariamente de apropiación indebida, por los que venía acusado por una de las Acusaciones particulares, declarando de oficio las costas respecto de dichos delitos.

    En vía de responsabilidad civil el condenado deberá reintegrar a las Diligencias Previas 4.295/2004, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, la cantidad de 58.298,17 euros. Dicha cantidad, en la forma que se indica en el fundamento jurídico quinto de nuestra resolución, devengará el interés legal previsto en el art. 576.1 LEC, hasta su completo pago.

    No habiendo dado razón del destino del dinero obtenido por las ventas de los vehículos y no habiéndolo reintegrado al ámbito de las diligencias penales en que estaban embargados, no se aprueba el Auto de insolvencia dictado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez instructora, declarando, por el contrario, la sovencia del acusado.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, al amparo 5.4 de la L.O.P.J . y art. 849.1º de la L.E.Crim ., derecho a la presunción de inocencia, alegando el recurrente que no se le informó correctamente de las obligaciones que conlleva la condición de depositario.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dieciocho de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Gerardo, administrador único de la sociedad Acai-3 Producciones 2000, S.L., fue condenado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, por sentencia de 25 de abril de 2006, como autor de un delito de malversación impropia, de los artículos 432 y 435.3º del Código Penal, por haber vendido sin autorización judicial tres vehículos de los que era depositario.

La representación del acusado ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, articulando al efecto un único motivo.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y del art. 849 de la L.E.Crim ., se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia porque "el recurrente ha sido condenado sin basamento probatorio de signo incriminatorio y suficiente, debidamente obtenido con sujeción a las reglas procesales y/o contraviniendo los derechos fundamentales".

Según la parte recurrente, el acusado "declaró en el acto de la vista oral que cuando fue a retirar los vehículos en virtud del oficio emitido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, la policía se limitó a mostrárselos para que quedara constancia de que se encontraban en perfecto estado, y posteriormente firmó el acta de entrega que se redactó al efecto". "En el oficio (del Juzgado) nada en absoluto se decía sobre la prohibición de vender los vehículos sin previa autorización judicial". "La resolución que ahora se recurre no duda de que el acusado miente (...), pero de la lectura del acta de entrega, obrante al folio 26 de las actuaciones, se desprende que lo que dice es cierto"; si bien se reconoce que, "en el acta de entrega se hace constar por la policía que los vehículos son entregados en calidad de depósito y que en el caso de que decidiese realizar la venta de todos o alguno de ellos, debe tener la correspondiente autorización judicial". "Sólo eso se señala en el acta de entrega". No se le informó correctamente: "se limitaron a designarlo depositario, enterándole de las obligaciones del cargo de manera genérica, no concretando específicamente la responsabilidad de poder incurrir en el delito de malversación impropia", y "la mera formalidad de un nombramiento no puede arrastrar tan graves consecuencias como las que prevé el artículo 435 ".

El Tribunal de instancia, por su parte, afirma que el acusado aceptó el cargo de depositario "tanto de los deberes que su compromiso conlleva, como de las responsabilidades en que puede incurrir" (cosa que, como hemos visto, niega la parte recurrente); y, para ello, el Tribunal pone de relieve el contenido del acta de entrega de los vehículos (con las llaves y documentación correspondientes), en la que, literalmente, se dice que "se informa al compareciente que los vehículos le son entregados en calidad de depósito, pudiendo hacer uso de los mismos, debiendo tener la correspondiente autorización judicial en el caso de que decidiese realizar la venta de todos o alguno de ellos, debiendo presentarlos en el lugar que indique la autoridad judicial en el caso de que fuesen requeridos". "Los términos que hemos recogido del Acta -dice el Tribunal- suponen dar suficiente y clara explicación al depositario de las obligaciones que contrae al aceptar los bienes depositados", añadiendo que la comprensión del compromiso asumido por el acusado "resulta también del testimonio de los agentes de policía intervinientes en la diligencia, al manifestar, sin ambages, que el acusado manifestó su conformidad y que quedó perfectamente enterado que se le entregaban los vehículos en calidad de depósito".

A mayor abundamiento, el Tribunal sentenciador descarta también la posible concurrencia de un "error de prohibición" en la conducta del acusado, al no concurrir, en el presente caso, los requisitos precisos para ello, por cuanto "su invocación no es aceptable en aquellas infracciones cuya ilicitud sea notoriamente evidente y de comprensión generalizada", como, sin duda, sucede en el presente caso.

El Ministerio Fiscal, por su parte, al evacuar el trámite de instrucción, impugnó este motivo, destacando que el hoy recurrente "conocía que era depositario de los coches y que no los podía vender, salvo que obtuviese previa autorización judicial", afirmando, además, que "hay dos elementos que chocan frontalmente con la pretensión del recurrente: a) es una persona que tiene experiencia en el mundo de los negocios; y b) sus problemas con la Administración de Justicia (tiene antecedentes penales no computables en la causa -v. encabezamiento de la sentencia-) le han proporcionado suficiente información para saber que el incumplimiento de los mandatos judiciales tiene consecuencias penales".

De todo lo dicho, se desprende claramente que, en el caso de autos, no cabe hablar ni de vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .), ni tampoco de infracción de ley (art. 435.3º C. Penal). En efecto, el acta de la constitución del depósito de los vehículos, luego enajenados, y el testimonio de los funcionarios policiales que intervinieron en dicho acto constituyen unas pruebas de cargo, practicadas con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para poder enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia; habida cuenta, además, de que la inferencia del Tribunal de instancia sobre el conocimiento por el acusado de sus responsabilidades penales es acorde con las reglas del criterio humano, por responder a las exigencias de la lógica y a la enseñanzas de la experiencia ordinaria (art. 386.1 LEC ), al tratarse de una persona conocedora del mundo mercantil y de las relaciones comerciales (en cuanto administrador único de una sociedad mercantil), conocedora igualmente del mundo judicial (tenía antecedentes penales, aunque no fueran computables en esta causa), que reconoce abiertamente que conocía que los vehículos se le entregaban en calidad de depósito (que podía usarlos, pero necesitaba autorización judicial para enajenarlos, y debía presentarlos en cualquier momento a requerimiento judicial), y, pese a todo ello -sin autorización judicial alguna y sin previa consulta al Juzgado- vendió los vehículos depositados. Ha existido, pues, un claro incumplimiento de las obligaciones contraídas al asumir el cargo de depositario de unos bienes embargados judicialmente (con pleno conocimiento de tales obligaciones) y luego enajenarlos sin previa autorización de la autoridad judicial embargante. No es posible, por tanto, apreciar la vulneración constitucional denunciada.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo contra sentencia de fecha veinticinco de abril de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Segunda, en causa seguida al mismo por delito de malversación impropia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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