STSJ Comunidad de Madrid 717/2013, 9 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución717/2013
Fecha09 Diciembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0020415

Procedimiento Recurso de Suplicación 1401/2013

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Recursos de Suplicación 248/2011

Materia : Jubilación

C.A.

Sentencia número: 717/2013

Ilmos. Sres.

D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

D./Dña. MANUEL POVES ROJAS

D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil trece.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1401/2013, formalizado por el/la letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Recursos de Suplicación 248/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Paloma frente a las entidades recurrentes y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Jubilación, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO. - La actora, Dª Paloma, nacida el día NUM000 -45, afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001, solicitó pensión del jubilación al INSS en fecha 29-li-lo, que le fue denegada en Resolución de 30-11-10 porque en la fecha del hecho causante -29-11-10 reunía 0 días cotizados en los últimos 15 años, en lugar de 730 días, según lo establecido en el art. 161.1 b) de la LGSS .

SEGUNDO

- Formulada Reclamación Previa por el actor es desestimada en Resolución del INSS de 19-01-11.

TERCERO

- La actora acredita las siguientes cotizaciones:

-1-02-1968 a 9-12-1969: 678 días.

-15-06-1970 a 15-05-1977-GALEPRIX S.A: 2527 días.

-17-10-1977 a 31-12-l983-GAIEPRIX S.A: 2267 días.

-1-01-1984 a 20-11-1991-SUPERMERCADOS CHAMPION S.A: 2881 días.

-21-11-1991 a 10-11-1993: PRESTACION DESEMPLEO: 731 días.

-30-11-1997 a 31-12-2008: SUBSIDIO MAYORES 52 AÑOS: 4050 días.

Total: 13134 días.

TERCERO

En los últimos 15 años, anteriores a cumplir los 65 años, la actora estuvo percibiendo prestación por desempleo desde el 21-11-91 al 20-11-93; percibió subsidio por desempleo desde el 21-11-93 al 20-05-94; del 25-08-94 al 20-12-94; y subsidio para mayores de 52 años del 30-11-97 al 30-12-08.

La actora tiene suscrito Convenio Especial desde el 7-01-11.

CUARTO

en caso de estimación de la demanda, la Base reguladora, obtenida de las Bases de cotización de octubre/95 a septiembre/10 ascendería a 582,69 euros.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda formulada por la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/04/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando el derecho del demandante al percibo de la pensión de jubilación que le fue denegada en vía administrativa al no alcanzar el interesado el periodo de carencia exigible.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la Entidad Gestora recurso de suplicación en el que, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 161.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, y Disposición Adicional 28ª de la misma. Según la entidad recurrente, no son computables a efectos del periodo de carencia las cotizaciones abonadas durante la situación de subsidio por desempleo, teniendo en cuenta la legislación vigente al momento del hecho causante, con cita de la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, recogida en sentencia de 2 de junio de 2005 .

La juez de instancia, partiendo de los preceptos legales y jurisprudencia que se citan en el motivo, ha basado su pronunciamiento, estimatorio de la pretensión articulada en demanda, en que no hay base legal alguna para asumir el criterio que sigue la Entidad Gestora, según el cual los requisitos para acceder a la jubilación deben alcanzarse en el momento del hecho causante de la jubilación y no en el del acceso al subsidio por desempleo y dado que en ese momento, de exigencia del periodo de carencia, al demandante le fue admitido que alcanzaba el periodo de carencia específica y genérica, no es posible negarle ese requisito cuando solicita la pensión de jubilación.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

SEGUNDO

La Disposición Adicional 28ª de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por la Disposición Adicional 21 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, dispone lo siguiente: " Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el periodo mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar acreditado en el momento de la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 55 años".

La jurisprudencia ha interpretado el alcance de tal disposición legislativa, en relación con solicitudes de pensiones de jubilación producidas bajo su vigencia y respecto de interesados que fueron perceptores de subsidios de desempleo, emigrantes retornados, y que se recoge en las sentencias de 16 de octubre de 2003 (Recurso núm. 981/2003 ), a la que siguieron las de 10 de febrero de 2004 (Recurso núm. 2880/2003 ), 29 de junio de 2004 (Recurso 4538/2003, 3 y 17 de diciembre de 2004 ( Recurso núm. 138/2004 y 4302/2003 ), 17 de enero de 2005 (Recurso 4891/2003 ) y 2 de junio de 2005 (Recurso 1708/2004 ). Dicha doctrina señaló que " A continuación se tenía en cuenta la indiscutida realidad -igual que en el caso aquí examinado- de que el hecho causante era posterior al 1 de enero de 1.999, fecha de la entrada en vigor de la Disposición Adicional Vigésima Octava de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada por la Ley 50/1998 de 30 de diciembre, conforme a lo previsto en la Disposición Final Sexta de dicha Ley . La referida norma dice literalmente que "Las cotizaciones efectuadas por la Entidad Gestora [se refiere al INEM] por la contingencia de jubilación, conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Ley, tendrán efecto para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y porcentaje aplicable a aquélla. En ningún caso dichas cotizaciones tendrán validez y eficacia jurídica para acreditar el período mínimo de cotización exigido en el artículo 161.1.b) de esta Ley, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215.1.3 ha debido quedar...

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