STS 1980/2001, 26 de Octubre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:8319
Número de Recurso3598/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1980/2001
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta de 18 de mayo de 1999, que le condenó, por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª. Elsa María Fuentes García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Cartagena, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 157 de 1996, contra el acusado Carlos Ramón y otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) que, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Primero.- Sobre las 15 horas del día 26 de mayo de 1996, se encontraban los acusados Carlos Ramón , nacido el 21 de septiembre de 1976, y Angelina , nacida el 31 de marzo de 1960, madre del primero, en la celebración de una Comunión de un familiar en el Restaurante "El Cortijo de Juárez", en la localidad de Roche, término municipal de La Unión (Murcia), donde se celebraban igualmente otras dos Comuniones en distintos salones. En el transcurso de la celebración y por una disputa que surgió entre niños de una y de otra, se organizó una pelea entre los invitados en el transcurso de la cual intervinieron los acusados junto con otras personas, siendo así que en un momento determinado, sin que mediara agresión previa por su parte, el acusado Carlos Ramón sacó un arma blanca, posiblemente una navaja, que llevaba escondida en la parte baja del pantalón y con ella agredió en la espalda a Teresa , que pertenecía al bando contrario sin que conste que la misma ejerciera actuación violenta alguna, causándole herida incisa paravertebral izquierda D-5-D6, penetrante en tórax, con neumotórax izquierdo traumático, por la que hubo de ser intervenida con urgencia mediante colocación de un tubo aspirativo y sutura de la herida a nivel paravertebral izquierdo. Dichas lesiones precisaron asistencia médica y quirúrgica habiendo precisado la lesionada de 54 días para su curación, con abandono de sus ocupaciones habituales, siendo de hospitalización los cuatro primeros, habiéndole quedado como secuela una cicatriz quirúrgica de 2 cm. de longitud.

    Igualmente resultó lesionada leve en tal ocasión, Esther , de 61 años, madre política de Teresa , sin que conste que dichas lesiones le fueran directamente causadas por la acusada Angelina , así como por la que inicialmente también lo fue, Rocío , respecto de la que el Ministerio Fiscal retiró la acusación en trámite de conclusiones al no apreciar pruebas suficiente sobre su participación.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Ramón como autor de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a la lesionada Teresa en la cantidad de 532.000 pesetas.

    Absolvemos a la acusada Angelina de la falta de lesiones que le imputa el Ministerio Fiscal.

    Para el cumplimiento de la expresada pena abonamos al acusado la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse ante esta misma Audiencia dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Carlos Ramón , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y de los arts. 24.1 y 2 de la CE en relación con los arts. 717 y 741 de la LECrim al haberse vulnerado la norma constitucional, así como el principio acusatorio.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, por violación de los arts. 147.1 y 148.1, en relación con los arts. 27 y 28 del CP, los cuales deberían haber sido calificados de lesiones en una tumulturaria del art. 154 del C.P.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 741 de la LECr, y por infracción del artículo 14 de la Constitución.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el art. 24.2 de la Constitución, por haberse basado la condena en el reconocimiento de una fotografía del DNI del acusado cuando tenía 12 años sin que tal identificación se realizara posteriormente en rueda de detenidos ni en Comisaría ni en fase sumarial.

El reconocimiento del acusado mediante exhibición de fotografías no es, en principio, nada más que un medio de investigación criminal y el mismo valor tiene el practicado en rueda. Ni uno ni otro son suficientes, salvo excepciones, para desvirtuar la presunción de inocencia que exigirá, de ordinario, que se haga en el juicio oral como ocurrió en este caso (en este sentido SS 1121/98, de 28 de septiembre y 1017/2000, de 6 de junio).

El argumento impugnativo se centra, en realidad, en la credibilidad de los testigos de cargo lo que permite decir a la Sala de instancia, con fundamento, que no se trata de dudas sobre el reconocimiento de la participación en los hechos, admitida desde el principios por el propio acusado, sino de la veracidad de los testigos de cargo que en el juicio oral, bajo los principios de igualdad, contradicción e inmediación se expresaron sin dudas ni contradicciones y sin que se constatara que sus versiones incriminatorias fueran vertidas por venganza, odio u otra razón espúrea.

Como recordaba la sentencia 706/2000 la primera y fundamental garantía que el sistema procesal debe asegurar a quien se le acusa de un hecho delictivo es la de preservar el principio de presunción de inocencia, mientras no se haya podido reunir una prueba en contrario. Esta prueba ha de llevar a través de su análisis y valoración lógica, coherente y razonable a una convicción que supere la barrera protectora de este principio tutelar, mediante el establecimiento de una base suficiente para asentar la culpabilidad, en sentido participativo en el hecho, de la persona acusada como se hace, en este caso, de manera razonada y razonable tanto en los hechos probados como en los fundamentos jurídicos, en ambos casos en el apartado segundo de los mismos, y con la misma objetividad que a renglón seguido no se considerara probada la autoría de otra persona a la que el Ministerio Fiscal acusaba de una falta de lesiones.

La existencia de versiones contradictorias no supone su neutralización. La valoración de la credibilidad de los testigos es facultad exclusiva de la Sala que juzga con inmediación, conforme al art. 741 de la LECr, lo que no es revisable en casación, salvo la racionalidad del argumento valorativo como sucede en este caso.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr por infracción de los arts 147.1 y 148.1 porque los hechos no eran subsumibles en los mismos sino en la riña tumultuaria del art. 154 del CP y haberse basado la sentencia en los testigos frente a la versión del acusado para destruir la presunción de inocencia.

La credibilidad que se atribuye a las declaraciones de los testigos por el Tribunal sentenciador, en contraste con las del acusado, concierne más al ámbito de la valoración de la prueba que al de la presunción de inocencia (SS. 21 y 23 de mayo de 1996).

El alegato impugnativo es, presentado de otra forma, el mismo que el del motivo anterior y ha de correr su misma suerte.

Por lo demás el art. 154 del CP, que es con ligeros retoques del mismo contenido que su precedente el art. 424 del CP de 1973, exige un acometimiento tumultuario que no se dio en el caso enjuiciado.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución por faltar en la sentencia la adecuada motivación del criterio seguido sobre la credibilidad de los coencausados y testigos, contradictorios entre sí, y haberse formado el Tribunal su convicción sobre juicios de valor en los que se ha tratado de destruir la presunción de inocencia.

La falta de motivación que se reprocha a la sentencia se enmarcaría en el 24.1 de la Constitución integrado por el art. 120 de la misma y no en el art. 14 de la norma fundamental, que se invoca pro forma sin ninguna justificación ni desarrollo. Todo el argumento no es -otra vez- más que una prolongación de la alegada presunción de inocencia aducida -y desestimada- en los motivos anteriores y en éste ha de serlo también.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado 157/96, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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