AAP Madrid 1735/2018, 30 de Noviembre de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:4841A
Número de Recurso2377/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1735/2018
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0077675

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2377/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid

Diligencias previas 526/2018

Apelante: D./Dña. Bartolomé

Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Letrado D./Dña. MARIA JOSE BARRIO ALONSO

Apelado: D./Dña. Antonieta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

Letrado D./Dña. FRANCISCO ALVAREZ BLAZQUEZ

A U T O Nº 1735/2018

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. TANIA GARCÍA SEDANO

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Bartolomé se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 24/05/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA núm. 526/2018, por el que se otorgó orden de protección en favor de Dª. Antonieta, prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros a la denunciante, a su domicilio, a su lugar de trabajo/ estudios, o a cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio,

de forma directa/indirecta, por teléfono, medios telemáticos, o cualquier sistema de comunicación, hasta la finalización del procedimiento por resolución firme, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Antonieta .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 12/07/2018.

SEGUNDO

El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 29/11/2018, y habiéndose designado previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Bartolomé se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 24/05/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA núm. 526/2018, por el que se otorgó orden de protección en favor de Dª. Antonieta, viniendo a alegar en su escrito de fecha 17/07/2018, por cauce de la falta de motivación y por vulneración del art. 544 TER LECRIM., con cita de la doctrina jurisprudencial en relación al pedimento interesado, que la resolución combatida no cumplía las premisas de motivación, siendo sus argumentos inconsistentes y parciales. Se sostuvo en base a las diligencias de investigación practicadas, la declaración de la denunciante, del investigado y de los mensajes de WhatsApp remitidos días previos a tales declaraciones, que de ellos se infería la inexistencia de indicios racionales de criminalidad en relación a su patrocinado respecto de los delitos de malos tratos habituales, físicos y psíquicos en el ámbito familiar, del art. 173 CP., dado, además, que según esas declaraciones, se constataba que no mantenían aquellos relación alguna desde hacía aproximadamente un año, sino únicamente contactos ocasionales. Se mantuvo, igualmente, que tampoco había quedado acreditada la existencia de malos tratos en los tres años anteriores de relación mantenida entre la testigo y el investigado, dadas las diferentes costumbres y relaciones sociales que existían entre ambos, por lo que la perjudicada no se hallaba en una situación, ni de vulnerabilidad, ni de riesgo, sin estar sus manifestaciones adveradas por partes médicos. Se dijo, también, que tampoco podía servir de apoyo a la adopción de la medida cautelar de este procedimiento que estuviese en trámite, ya que para la adopción de una orden de protección había de ponderarse todas las circunstancias concurrentes. Se mantuvo, igualmente, que no concurrían los requisitos legalmente exigidos por el art. 544 TER LECRIM., tanto en su vertiente relativa al ilícito penal imputado, como respecto a una situación objetiva de riesgo. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se dejase sin efecto el auto de fecha 24/05/2018.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 26/09/2018, dando por reproducidas sus previas alegaciones efectuadas al recurso de reforma, en fecha 4/07/2018, se entendió que la resolución recurrida es conforme a derecho. Se afirmó que el auto recurrido recogía los motivos que habían llevado al Juzgador a considerar acreditada la situación de riesgo objetivo para la víctima, existiendo indicios bastantes sobre los hechos denunciados. Se sostuvo que tal valoración probatoria de la Juzgadora de Instancia no resultaba ni ilógica ni arbitraria, habiéndose adoptado en el ámbito de las facultades que le otorgaba la Ley. Se mantuvo que, de lo actuado hasta ese momento, y sin perjuicio de lo que resultase de las diligencias que se practiquen durante la instrucción de la causa, concurrían los requisitos exigidos para el dictado de una orden de protección, al existir indicios racionales de criminalidad y una situación objetiva de riesgo, incrementada por la vulnerabilidad de la denunciante, que era menor de edad, considerando que tales medidas resultaban necesarias para proteger la integridad física y psíquica de la víctima, evitando la reiteración de hechos iguales, o más graves, de los que habían dado origen a las presentes actuaciones.

Por la representación de Dª. Antonieta, en su escrito impugnatorio de fecha 12/06/2018, se alegó que la resolución recurrida observaba los criterios de motivación y hacía expresa referencia a los elementos determinados para la aplicación en el art. 544 TER LECRIM. Se dijo que la Parte Recurrente se limitaba a dar una interpretación interesada del resultado de las diligencias de investigación practicadas, obviando las conclusiones recogidas en el Fundamento de Derecho Tercero de la resolución combatida de contrario. Se sostuvo que concurrían los requisitos legalmente exigidos para la concesión de una orden de protección, pues de la denuncia de la perjudicada, menor de edad, de la declaración del investigado, además de la lectura de los mensajes de WhatsApp previos a las declaraciones judiciales, se inferían indicios de la comisión por parte del investigado de un delito de malos tratos habituales, previsto y penado en el art. 173 CP. Y conforme a los términos de la declaración judicial de su patrocinada, se entendió que ésta se hallaba en una situación de vulnerabilidad y que existía un claro riesgo objetivo para la menor siendo, en consecuencia, proporcionada la orden de protección concedida.

Por la Magistrada de Instancia, en su auto de fecha 24/05/2018, tras aludir al régimen jurídico aplicable por vía de los arts. 13 y 544 TER LECRIM., y a los requisitos atinentes a una orden de protección, se entendió que de las pruebas hasta ese momento practicadas, se inferían indicios de la comisión por parte del investigado de un delito de malos tratos habituales, físicos y psíquicos, en el ámbito familiar del artículo 173 CP. Se aludió a que durante el período que duró la relación entre el investigado y la testigo, de tres años, dos de ellos siendo el propio investigado menor de edad, se constataba que Bartolomé había controlado y coaccionado a la menor denunciante, a través de los contactos de su teléfono, bloqueando las cuentas de otros chicos en el mismo, su forma de vestir, además de insultarla y obligarla a cambiar de vestimenta, actuando por unos celos patológicos, que amedrentaron a la denunciante y la obligaron a cambiar de costumbres y de relaciones. Se entendió, a la par, que por esa situación de control y de dominio, existía un claro riesgo objetivo para la menor y para su integridad psíquica, siendo proporcionado el dictado de la orden de protección interesada. Tales razonamientos fueron reiterados en el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha de 12/07/2018.

SEGUNDO

El art. 544 BIS LECRIM., introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar".

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha ...

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