SAP Palencia 17/2008, 16 de Febrero de 2008

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2008:177
Número de Recurso170/2007
Número de Resolución17/2008
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 17/08

Ilmo. Sr. Magistrado

D. Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a dieciséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos en Segunda Instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D.

Ignacio Javier Ráfols Pérez, los autos de Juicio de Faltas procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia, sobre falta

de lesiones, Rollo de Apelación núm. 170/07, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de

mayo de 2007, por Ángel Jesús , asistido del Letrado Don Luis Villarrubia Mediavilla, siendo parte apelada, Don

Cristobal y Doña Pilar , asistidos del Letrado Don Enrique Hermoso Navascués y el Ministerio Fiscal.

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, y expresamente el relato de hechos probados

que establece la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 12 de mayo de 2007, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Ángel Jesús como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 CP a la pena de un mes de multa, a razón de 10 euros diarios por cada una de ellas, debiendo indemnizar a favor de D. Cristobal en la cantidad de 200 euros, y a favor de Dª Pilar en la cantidad de 892,72 euros, condenando a D. Cristobal como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el mismo precepto legal, a la pena de un mes de multa, a razón de 6 euros diarios, debiendo indemnizar a favor de D. Ángel Jesús en la cantidad de 1.050 euros, Absolviendo libremente a D. Oscar y Dª Pilar de las faltas de que venían siendo acusados, todo ello con imposición de las costas del juicio a los condenados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por parte de Ángel Jesús , al amparo de lo dispuesto en el art. 976 , en relación con los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte una nueva en la que se condene a los denunciados Cristobal y Pilar como autores de una falta de lesiones a la pena y con la responsabilidad civil que se expresa en el escrito de recurso.

Dado traslado del citado recurso a la parte contraria, se opuso al recurso interpuesto de adverso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por íntegramente reproducidos.

PRIMERO

Por la representación y defensa del condenado, Ángel Jesús , se impugna la sentencia de fecha 12 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palencia , por la que se le consideró autor de dos faltas de lesiones, previstas y penadas en el art. 617-1 del Código Penal , interesando su absolución de la falta impuesta y la condena de Pilar , que resultó absuelta, así como un incremento en la pena que se impuso al también condenado Cristobal .

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, además del principal de vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del artículo 24 de la Constitución, el de error de hecho en la valoración de la prueba, cuestionándose, con carácter previo, la legalidad formal del proceso al considerar que ha existido vulneración del derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Comenzando por esta cuestión previa, considera el recurrente que se han violentado los principios expuestos al haberse vulnerado el principio acusatorio que rige el proceso penal dado que a lo largo del proceso fue considerado denunciante, no habiéndosele comunicado, en ningún momento que ostentara otra condición procesal o que se hubiera dirigido denuncia contra él, pese a lo cual ha resultado condenado en el acto de juicio oral. Entiende el recurrente que tal situación supone una vulneración del derecho a conocer la acusación formulada contra él impidiéndole articular la debida defensa con vulneración del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución.

Ciertamente, la importancia del principio acusatorio en el proceso penal está fuera de toda duda pues tal principio entronca directamente con el derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución, siendo además de aplicación, como no podía ser menos, al juicio de faltas. Dicho principio supone, en íntima relación con la exigencia constitucional de defensa y proscripción paralela de toda indefensión, que nadie puede ser condenado sin darle la oportunidad de defenderse eficazmente y que, por ello, el imputado ha de conocer de manera completa la acusación que contra él se formule, lo que supone conocer el hecho en su proyección jurídico penal y todas las circunstancia concurrentes, lo que obviamente no puede tener lugar cuando no se formula acusación o esta no es conocida con la suficiente anterioridad que permita articular aquella defensa.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado con profusión sobre esta materia. La Sentencia de 29 de noviembre de 1993 , resume la doctrina de dicho Alto Tribunal sobre el principio acusatorio en el Juicio de Faltas, que puede sintetizarse en las siguientes líneas directrices:

  1. Los derechos de tutela judicial sin resultado de indefensión a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el artículo 24 de la Constitución conducen, en su consideración conjunta, a establecer que este precepto constitucional consagra el principio acusatorio en todos los procedimientos penales, incluido el juicio de faltas, conforme al cual nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de maneracontradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa a su vez y en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia (SS. TC. 17/1988, 168/1990 y 47/1991 , entre otras);

  2. La pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada, sin que sea admisible la acusación tácita; y

  3. Debe también distinguirse entre proceso por delito, en el que el principio acusatorio actúa más enérgicamente, imponiendo formas predeterminadas de acusación, y proceso por falta, en el que tal principio debe compatibilizarse con los de oralidad, concentración y sumariedad, puesto que es un proceso en el que se pasa directamente de su iniciación al juicio oral, donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada, lo cual hace que sea una clase de proceso penal muy poco apropiado para ser sometido a formas concretas de acusación, especialmente cuando versa sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que aparezcan en ellos (como ocurre en el caso de los accidentes de tráfico o de peleas o reyertas con varios intervinientes), en cuyo supuesto las responsabilidades posibles de los que han intervenido en los hechos se...

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