STS, 9 de Octubre de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2642/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cristobaly Luis Alberto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados pro el Procurador Sr. Granizo Palomeque.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Navalmoral de la Mata instruyó Procedimiento Abreviado con el número 53/96, y una concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 3 de junio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 18,00 horas del día 31 de Marzo de 1.996, Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba jugando la partida con otros amigos en el Mesón "Rafael", situado en la Avd. de Extremadura, nº 30 de Aldeanueva de la Vera, hallándose también allí Cristobal, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien no dejaba de meterse con Miguel, increpándole e insultándole, hasta el punto de que cansado ya de su comportamiento, Miguelle dió un golpe en la cara a Cristobal, cayendo éste al suelo y sufriendo unas lesiones consistentes en una contusión frontal derecha y molar izquierda, dos erosiones preauriculares y dolor lumbar sin signos de contusión, que necesitaron para su curación de una primera asistencia en el centro de salud, no estando incapacitado ningún día para su trabajo habitual. Poco después del incidente, Cristobalse dirigió a otro bar de la localidad y cuando se estaba tomando una copa llegaron su esposa, una hija y su hijo Luis Alberto, de 20 años de edad, sin antecedentes penales, que se había enterado de lo sucedido. Inmediatamente, Luis Albertoy Cristobalfueron al Mesón "Rafael" donde todavía se encontraba Miguel, entrando los dos en el local en el que había bastante gente, haciéndolo primeramente Luis Alberto, quien dirigiéndose a Miguelque estaba en la barra, sin mediar palabra, le dió un puñetazo en la cara, cayéndose al suelo y causándole fractura de huesos propios nasales, sin desplazamiento. Al mismo tiempo Cristobalsacó una navaja de su bolsillo que había estado usando aquella mañana para cortar espárragos y se la clavó a Miguel, causándole herida punzante superficial en la región antero-inferior del abdomen, necesitando una primera asistencia médica, resultando incapacitado para su trabajo 13 días, permaneciendo hospitalizado 4 de ellos, y quedándole como secuelas, cicatriz lineal plena y discrónica de 2 cm. en región hipogástrica".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS: que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Miguelcomo autor responsable de la falta de LESIONES descrita, a la pena de ARRESTO DE CUATRO FINES DE SEMANA.- A CristobalY Luis Albertocomo autores responsables del delito de LESIONES indicado, concurriendo en el mismo la circunstancia agravante y modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISION a cada uno y las accesorias de suspensión de todo cargo público y derechos de sufragio durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a Miguelen la cantidad de 66.000 pts por los días de baja y en 70.000 pts por las secuelas e intereses legales.- Miguelsatisfará una tercera parte de costas en proporción a la falta de que ha sido condenado y Cristobaly Luis Albertosatisfarán dos terceras partes de costas.- Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo establecido en el art. 248. 4 de la L.O.P.J.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en la causa. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en la causa. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la regla sexta del artículo 21 del Código Penal, en relación con la regla tercera del mismo artículo, y con la primera, a su vez en relación con la norma 1ª del artículo 20 del mismo Código. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2. del Código Penal, en relación con el artículo 65, apartado 2 también infringido, al haberse aplicado a Luis Albertola agravante de abuso de superioridad. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.6º del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal, en relación con el artículo l148.1 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuanto por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en la causa.

El error que se denuncia consiste en no haberse recogido en el relato fáctico de la sentencia que el recurrente Cristobalpadecía una limitación física invalidante y se señala el documento que obra al folio 51 de las actuaciones, y en el que se recoge la propuesta que con fecha 21 de mayo de 1992 hace la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial de Cáceres a la Dirección Provincial del I.N.S.S. de dicha ciudad de que el trabajador D. Cristobalse encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total, siendo el conjunto de actividades que desarrolla las propias de la profesión de oficial 2º de la Construcción y asimismo consta que en junio del año 1990 se produjo fractura conminuta de extremidad distal de tibia y peroné en pierna izquierda con limitación a la movilidad de articulación tibio tasiana por artrosis de la misma y se establece como única posibilidad terapeútica la artrodesis de tobillo.

Se dice que la no inclusión de esta situación constituye un error trascendente ya que afecta a la apreciación que se ha hecho de la agravante de abuso de superioridad apreciada en el recurrente y su hijo.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

No es eso lo que sucede en el supuesto que examinamos. No se cuestiona lo que se dice en el relato fáctico sino lo que no se dice, en concreto que el recurrente Cristobaltenía afectada una de sus piernas, y que de haberse así recogido no se hubiese apreciado la agravante de abuso de superioridad.

El motivo no puede ser estimado. El documento reseñado recoge una propuesta de invalidez que eleva la Comisión de Evaluación de Incapacidades de la Dirección Provincial de Cáceres y el Tribunal de instancia, en el tercero de los fundamentos jurídicos, declara que "se pudo constatar en el propio juicio oral que Cristobalno estaba afectado, aparentemente, por ningún tipo de invalidez, como su Letrado había alegado". Ello unido a que no se cuestiona la agresión que Cristobalinflingió a su víctima clavándole una navaja y que estuviera acompañado por su hijo que, al mismo tiempo, le había dado al perjudicado un puñetazo en la cara, justifica la no inclusión del padecimiento alegado en los hechos probados, que en caso de haberse acreditado sin contradicción alguna, tampoco hubiera influido en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba resultante de documentos obrantes en la causa.

Como en el motivo anterior, también se denuncia una omisión en el relato fáctico, en este caso consistente en que no se ha recogido que el recurrente Cristobalestaba en estado de intoxicación etílica moderada. Y se señalan los folios 4 y 62 de las actuaciones. En este último obra parte emitido por el Médico de Guardia del Hospital Virgen del Puerto de Plasencia, a las 20,45 horas del día 31 de marzo de 1996, en el que se hace constar que Cristobal"presenta signos objetivos de intoxicación etílica". Y en el folio 4 de las actuaciones aparece incorporado fotocopia de hoja de interconsulta de urgencia, firmada por quien aparece como Médico de un Centro de Jaraiz, con fecha 31 de marzo de 1996 y sin especificar la hora, en la que se hace constar que en el antes citado "se aprecian signos objetivos de intoxicación etílica moderada".

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal sentenciador, en el cuarto de los fundamentos de la sentencia impugnada, expresa que "tampoco se ha probado que Cristobalal tiempo de cometer la infracción se hallase en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas que le impidiese comprender la ilicitud del hecho. Por el contrario, se ha demostrado, mediante la declaración testifical de Gonzalo, que tras el primer enfrentamiento estuvo en el bar de este último tomando una copa, "encontrándose normal", antes de dirigirse con su hijo al Mesón "Rafael" en busca de Miguel....".

No resulta, pues, acreditado de modo inequívoco, por los partes médicos mencionados, que el recurrente Cristobalpadeciese intoxicación etílica cuando se produjeron los hechos juzgados, máxime cuando medió un tiempo entre la agresión y los reconocimientos médicos referidos que permitió al recurrente la ingesta de bebidas alcohólicas.

No existe el error que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal.

Se niega que los recurrentes hubiesen cometido un delito de lesiones conjuntamente sino que cada uno cometió una infracción diferente que se corresponde a distintas acciones. Y se argumenta que el acusado Luis Albertoactuó por si mismo, impulsívamente, realizando una acto de agresión instantáneo y que instantes después quien realiza una nueva agresión fue su padre Cristobal, sin que realizaran la agresión conjuntamente, sino que actuaron por sí solos, con acciones absolutamente diferenciadas desde el punto de vista de la voluntad criminal y del hecho antijurídico y que los recurrentes son autores tan sólo del delito que directamente cometieron y no coautoores del realizado por el otro. Concluye el motivo solicitando que Luis Albertosea condenado por un delito del artículo 147, con la circunstancia del párrafo segundo y que Cristoballo sea por un delito del artículo 148.

Es de reconocer el esfuerzo jurídico que se hace en defensa del motivo y el muy completo estudio que se incorpora sobre la doctrina de la coautoría.

El artículo 28 del vigente Código Penal dice que son autores "quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento". Son coautores, pues, quienes realizan el hecho conjuntamente.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala ya no considera que el acuerdo previo sin más sea suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre el hecho que se va a realizar.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, en el relato fáctico de la sentencia, aparece recogida la decisión conjunta o común que adoptaron padre e hijo de ir al encuentro de Miguelpara agredirle, lo que así hicieron. Efectivamente, Luis Alberto, sin mediar palabra, le dio un puñetazo en la cara y al mismo tiempo, su padre Cristobalclavó una navaja al citado Miguel. Ha existido, pues, el acuerdo previo seguido de la ejecución del plan, con el reparto de papeles en la doble y simultánea agresión, con los puños por parte de Luis Albertoy con la navaja por parte de Cristobal. La doctrina que se ha dejado expuesta sobre la coautoría es perfectamente predicable, en lo que concierne al aporte realizado por el acusado Luis Alberto, tanto en su directa agresión como la que realizó su padre con la navaja, pudiéndose afirmar que ambos gozaban del dominio funcional en la realización de dichas agresiones.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la regla sexta del artículo 21 del Código Penal, en relación con la regla tercera del mismo artículo, y con la primera, a su vez en relación con la norma 1ª del artículo 20 del mismo Código.

Se defiende en el motivo que en el recurrente Luis Albertodebió apreciarse una atenuante analógica a la de arrebato ya que, según se dice, "actuó bajo un arrebato juvenil y con la ira de quien ve a su padre agredido fuertemente" y bajo una emoción intensa. De ahí que bien sea por la vía de la analógica a la de arrebato o por la analógica a la eximente incompleta por trastorno mental transitorio, en relación con la primera del articulo 20, se solicita su apreciación lo que permitiría aplicar lo previsto en el artículo 66 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina de esta Sala sobre la circunstancia atenuante invocada el que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofusca la inteligencia y determinan a la voluntad a obrar irreflexivamente (Cfr. sentencia de 15 de febrero de 1991). Que es elemento objetivo insoslayable para la apreciación de esta circunstancia el que el estímulo que desencadena la reacción rápida e instantánea, -arrebato-, debe tener cierta entidad de tal manera que justifique o explique la reacción del acto y merezcan una disminución de la imputabilidad con los efectos consiguientes sobre la pena (Cfr. sentencia de 25 de febrero de 1991). Y que la disminución de la imputabilidad que se produce en el sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta, ya sea de carácter momentáneo (arrebato) o más duradero (obcecación) producida como consecuencia de una causa o estímulo poderoso (Cfr. sentencia de 27 de febrero de 1992). Se trata pues, de una atenuante pasional, en la que son decisivos los factores subjetivos típicamente emocionales y que en el arrebato supone la pérdida momentánea del dominio sobre sí mismo.

En el supuesto objeto de este recurso, el relato histórico de la sentencia, que debe ser rigurosamente respetado, no refleja, en modo alguno, esos factores de perturbación del espíritu, que ofuscan la inteligencia y determinan a la voluntad, en el recurrente Luis Alberto, que caracterizan la atenuante de arrebato que se postula, como tampoco concurren, como se razona en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, los presupuestos que permitiesen afirmar que estaba afectada su comprensión sobre la ilicitud del hecho que realizó o que se encontraba en una situación de trastorno mental transitorio. El golpe en la cara que sufrió Cristobalcuando estaba molestando a Miguel, en modo alguno permite servir de fundamento a la agresiva y grave reacción de éste y de su hijo ocurrida bastante tiempo después ni determina la apreciación de la atenuante analógica que se solicita en favor de éste último.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal, en relación con el artículo 65, apartado 2 también infringido, al haberse aplicado a Luis Albertola agravante de abuso de superioridad.

El motivo debe ser desestimado.

Antes se ha hecho referencia a la interevención de éste recurrente como coautor, junto con su padre, en las agresiones causadas a Miguely en concreto en las heridas por navaja sufridas por éste y que materialmente le fueron inflingidas por Cristobal. A esos razonamientos nos remitimos.

Tiene declarado esta Sala (Cfr. Sentencia de 18 de marzo de 1994) que concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito. Uno de los medios comisivos -no el único, por supuesto- que pueden generar una situación de superioridad en el agresor y correlativa debilidad en el agredido es el uso de armas por el primero -SS. de 8-11-96 y 21-11-96, entre otras- pues a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme. No es, sin embargo, la circunstancia de abuso de superioridad una agravante de naturaleza estrictamente objetiva sino mixta puesto que, para que se afirme su existencia, es necesario, de acuerdo con la vigencia y preeminencia del principio de culpabilidad, que el sujeto activo conozca y se aproveche, a su favor y en perjuicio del ofendido, del desequilibrio de fuerzas que entre los dos existe. Ahora bien, entre el elemento subjetivo de la alevosía y el del abuso de superioridad media una importante diferencia que explica el más intenso reproche legal que determina la primera. Aquél incluye un ánimo que "tiende" a asegurar la ejecución y a evitar el riesgo para el agresor que pudiera provenir de la defensa del ofendido. El elemento subjetivo de abuso de superioridad, por el contrario, reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Fácilmente se llega a la conclusión de que cuando la superioridad objetiva es deparada por el arma que tiene el agresor, y de la que carece el agredido, debe bastar, a causa de la evidencia que en tal caso tiene la desigualdad, la mera conciencia de la situación y la voluntad de realizar la acción aprovechándola.

Estima la Sala que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes actuaron con consciente y manifiesto abuso de superioridad puesto que, además de unir sus fuerzas en la agresión a un sólo individuo, se hizo uso de una navaja, con patente inferioridad de la situación del agredido, lo que ha sido tenido en cuenta por el Tribunal de instancia para apreciar correctamente la mencionada circunstancia de agravación.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.6º del Código Penal.

Se defiende en el motivo la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez o la atenuante analógica con aquella relacionada.

El relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal en el que se residencia el presente motivo, debe ser rigurosamente respetado, no permite la apreciación de la embriaguez como circunstancia que disminuya la capacidad de culpabilidad del recurrente, ni siquiera como una atenuante normal. Lo único que se expresa es que estaba tomando una copa en un bar cuando llegaron su esposa, su hija y su hijo Luis Alberto, ello antes de que se produjeran las agresiones que se declaran probadas. En el cuarto de los fundamentos jurídicos se dice, entre otras cosas, que tampoco se ha probado que Cristobalse hallase en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas que le impidiese comprender la ilicitud del hecho. Por el contrario se ha demostrado mediante la declaración testifical de Gonzaloque, tras el primer enfrentamiento, estuvo en el bar de este último tomando una copa, "encontrándose normal, antes de dirigirse con su hijo al Mesón "Rafael" en busca de Miguel.

Ni del relato fáctico ni de los fundamentos jurídicos que lo analizan pueden obtenerse elementos que permitan construir la atenuante que se postula.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.2 del Código Penal, en relación con el artículo 148.1 del mismo texto legal.

Se sostiene que no es posible apreciar la agravante de abuso de superioridad ya que la superioridad medial atribuida al uso de la navaja está incorporada al tipo penal del art. 148.1.

Es de reproducir lo expresado para rechazar idéntico motivo formulado en favor del otro recurrente. El que se haya aplicado el supuesto agravado de lesiones previsto en el número 1º del artículo 148 del Código Penal no empece para que la agresión con el arma y en la que han intervenido dos individuos se produzca en situación de desequilibrio de fuerzas que disminuía sensiblemente la capacidad de defensa del agredido.

Este motivo no puede ser estimadoIII.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Cristobaly Luis Alberto, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 3 de junio de 1997, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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