STS 625/2002, 10 de Abril de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:2513
Número de Recurso2192/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución625/2002
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Tercera), con fecha veinticinco de Marzo de dos mil, en causa seguida contra el mismo por Delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Pablo representado por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla y Alvarez. Siendo parte recurrida Lorenzo representado por la Procuradora Sra. Julia Corujo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 35/98 contra Juan Pablo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Tercera, rollo 2257/98) que, con fecha veinticinco de Marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Queda probado, y así se declara expresamente, que Juan Pablo , nacido el día 8 de Agosto de 1.942 y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas del 22 de septiembre de 1.997, con ocasión de una discusión sostenida con su vecino Lorenzo , en la localidad de Lugo de Llanera, le golpeó con un palo en diversas partes del cuerpo, causándole lesiones de las que precisó primera asistencia, necesitando tratamiento rehabilitador. Estuvo impedido para su trabajo habitual 121 días, los mismos que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuelas quedan: Flexión únicamente 15º la segunda falange del pulgar izquierdo, sobre la primera. No logra la oposición del primer dedo izdo. sobre el quinto (meñique). No consigue poner en contacto el pulpejo del primer dedo izdo., sobre la quinta articulación metacarpo-falángica (le faltan dos centímetros). Refiere parestesias discontinuas en el pulpejo del primer dedo izdo. Como consecuencia de las lesiones sufridas, Lorenzo tuvo que contratar a Casimiro para que le ayudara en los trabajos de su explotación ganadera, abonándole por ello 375.000 pesetas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo , como autor de delito de lesiones ya definido sin circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, a que indemnice a Lorenzo en 968.000 pesetas por días de baja, 1.100.000 pesetas por secuelas y 375.000 pesetas por perjuicios económicos, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, absolviéndole de la falta de injurias de que también venía acusado". (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Juan Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Pablo lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  2. - Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 147 e inaplicación del artículo 617.1 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los tres motivos, y la parte recurrida se tuvo por decaída en el traslado conferido; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día tres de Abril de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso lo formaliza el recurrente por error en la apreciación de la prueba y designa como documentos el informe del perito médico obrante a los folios 46 y 48, concretamente en el particular que se refiere a la relación causa-efecto entre las lesiones y las secuelas, afirmando el perito que no se objetivan causas claras (lesión tendinosa, ósea o neurológica), que justifiquen dicha evolución. De ahí el recurrente pretende suprimir del relato fáctico la existencia de secuelas como consecuencia de la lesión.

Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998,y nº 496/99, de 5 de abril de 1.999, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

También la doctrina de esta Sala (STS nº 834/96, de 11 de Noviembre, nº 1089/1999, de 2 de julio y nº 1827/2001, de 16 de octubre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la Sentencia nº 310/95, de 6 de Marzo, ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico". (STS 26 de enero de 1999 y STS nº 1784/99, de 13 de diciembre de 1999).

No se aprecia, en este caso, la concurrencia de los requisitos exigidos. Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, sobre las lesiones y secuelas, además del parte de asistencia que, con fecha del día 24 de setiembre, aparece entre los folios uno y dos, constan en la causa el parte de asistencia del folio 16, del día de los hechos; otro informe de asistencia del mismo día, al folio 23, en el que se aprecia impotencia funcional en el primer dedo de la mano izquierda; un informe forense al folio 26, del día 24, en el que se aprecia una posible tendinitis en ese dedo, y, finalmente el informe forense de sanidad del folio 56 en el que se vinculan las secuelas a las lesiones iniciales. A ello ha de añadirse que el informe pericial que el recurrente designa no es concluyente, pues se limita a señalar que no se objetivan causas claras de la evolución, sin descartar de modo absoluto que las secuelas se deban precisamente a las lesiones. En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de más de una prueba sobre la relación entre la lesión y las secuelas y habida cuenta de los datos antes expuestos no puede afirmarse que sus conclusiones se alejen de la racionalidad exigible.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, designando ahora como documentos el informe del médico forense del folio 56, en cuanto a su fecha, 23 de marzo de 1998, y el informe del perito médico del folio 46 y siguientes, en cuanto a la desaparición de la secuela consistente en la incapacidad de realizar el movimiento de oposición del dedo pulgar lesionado. Como complemento de estos documentos cita la prueba pericial realizada en el acto del juicio oral, tal como viene recogida en el acta del juicio. La cuestión se plantea, pues, en los siguientes términos: el dictamen del médico forense es anterior en el tiempo al emitido por el otro perito médico, lo que indica que en la fecha de este último la secuela mencionada había desaparecido, lo cual impediría su valoración.

El Tribunal de instancia recoge en los hechos probados, como una de las secuelas, que el lesionado no logra la oposición del primer dedo izdo. sobre el quinto (meñique). En el Fundamento de Derecho Cuarto expresa su criterio en orden a las secuelas y como quiera que el dictamen del segundo perito médico recoge como secuela la pérdida de fuerza en el dedo lesionado, entiende que eso es "tanto como reconocer la dificultad que para hacer presa o garra con la mano izquierda implican las secuelas segunda y tercera del informe del Médico Forense", lo que a continuación valora a efectos indemnizatorios.

La cuestión tiene interés solamente a efectos de determinar las bases de la indemnización, pues a efectos penales ninguna repercusión podría tener sobre el fallo, ya que las secuelas no constituyen ninguna cualificación del tipo básico de lesiones que el Tribunal aplica. Y desde ese punto de vista, en realidad, aunque el informe médico, en los particulares designados por el recurrente, contiene una contradicción literal con los hechos probados de la sentencia, se trata de una falta de coincidencia que no repercute en los aspectos civiles del fallo, pues el Tribunal en su interpretación y valoración de los distintos informes de que dispone, lo que ha tenido en cuenta como efecto relevante de las lesiones es la dificultad para "hacer presa o garra con la mano izquierda", según expresión de la sentencia de instancia, que se deriva tanto de la pérdida de fuerza en el dedo pulgar de esa mano como de la incapacidad, inicialmente apreciada, para lograr la oposición del dedo lesionado con el quinto de la misma mano. Ha de tenerse en cuenta, además, que el baremo de la Ley 30/1995, al que el recurrente se refiere tiene un ámbito de aplicación específico determinado legalmente que no alcanza a los supuestos como el aquí enjuiciado de lesiones dolosas totalmente ajenas a la circulación vial y a la cobertura aseguradora de los accidentes de tráfico. Por otra parte el Tribunal de instancia otorga una indemnización que, en atención al razonamiento expreso en que se basa, ha de considerarse ponderada y razonable.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo de casación, por el cauce del artículo 849.1º de la Ley Procesal, sostiene que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, como ha entendido el Tribunal de instancia, sino de una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo cuerpo legal, pues no se expresa en qué consistió el tratamiento de rehabilitación a que se refiere, lo que impide considerarlo como tratamiento médico relevante a efectos penales.

El Ministerio Fiscal impugna el motivo y, citando sentencias de esta Sala, entiende que la rehabilitación prescrita por médico es tratamiento médico con independencia de su éxito.

El artículo 147 del Código Penal exige como requisito para que las lesiones sean constitutivas de delito, que para su sanidad requieran objetivamente, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. El tratamiento médico se ha considerado por esta Sala como aquel sistema o actividad prescrita por un médico, posterior e independiente de la primera asistencia, orientada a la sanidad o "que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquélla no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la haya encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica". (STS nº 411/2000, de 13 de febrero de 2000, que cita la STS de 9 de febrero de 1996). En el mismo sentido se dice que es tratamiento médico "toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (sentencia de 2 de junio de 1994) una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico" (STS nº 1556/2001, de 10 de setiembre). El tratamiento médico parte, pues, de la existencia de un menoscabo en la salud que exige de unas actividades consideradas desde el punto de vista médico como objetivamente necesarias para devolver el miembro o la parte del cuerpo, o de la mente, afectados por las lesiones al estado anterior a la aparición de la causa de aquel menoscabo, con independencia del éxito que finalmente se alcance.

En la sentencia impugnada se recoge como hecho probado que el lesionado precisó tratamiento rehabilitador, sin precisar en qué consistió éste, pero no es preciso en todo caso que se describan en la sentencia las maniobras concretas en que consiste la asistencia o el tratamiento médico, bastando el empleo de términos que tengan un significado lo suficientemente preciso para poder entender cuáles han sido las actividades que la medicina ha considerado necesarias para la sanidad. Rehabilitar, según el DRAE, significa "restituir algo a su antiguo estado" y rehabilitación, en su cuarta acepción, se emplea en medicina para designar el "conjunto de métodos que tiene por finalidad la recuperación de una actividad o función perdida o disminuida por traumatismo o enfermedad". La rehabilitación ha sido valorada por esta Sala como una actividad que, cuando es necesaria objetivamente para la curación de las lesiones y es, o debe ser, prescrita por un médico, integra el tratamiento médico a efectos del artículo 147 del Código Penal, incluso aunque tenga que ser realizada por el propio paciente como un comportamiento a seguir (STS nº 1556/2001, de 10 de setiembre; nº 1835/2000, de 1 de diciembre, y nº 1632/1999, de 14 de enero de 2000). En la sentencia impugnada, se hacen constar, en los hechos probados, cuales fueron las secuelas de las lesiones, lo que explica suficientemente la finalidad del tratamiento rehabilitador; y en el Fundamento de Derecho Primero, se precisa que el tratamiento fue prescrito por un médico y que según la prueba pericial fue considerado como correcto sin perjuicio de su escasa eficacia.

En atención a lo expuesto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Juan Pablo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha veinticinco de Marzo de dos mil, en causa seguida contra el mismo, por un delito de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Eduardo Moner Muñoz

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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