STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso932/1995
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Millán y Juan Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Santander instruyó sumario con el número 34 de 1.992 contra Millán y Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander que, con fecha 15 de noviembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Sobre las 2 horas del día 13 de julio de 1.991, Simón , con sus facultades intelectivas y volitivas disminuidas como consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas, procedió a la altura del número NUM001 de la CALLE000 de Santander, a coger del interior de un vehículo de Policía Municipal, matrícula Q-....-Q , que se encontraba abierto, un megáfono, una sirena acústica, un micrófono de radio y un micrófono de megafonía, objetos con los que se introdujo en su vehículo, matrícula R-....-R , aparcado en las proximidades. Al regresar los agentes de la Policía Municipal al vehículo oficial, tras atender el requerimiento que les había sido efectuado en relación al piso NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 , y comprobar la desaparición de los objetos antes enumerados, procedieron a su búsqueda en las inmediaciones, encontrando al primeramente mencionado en su vehículo con dichos objetos, hecho que motivó, que los referidos agentes, Millán y Juan Enrique , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales, sacaran bruscamente del vehículo a Simón , arrojándolo contra el suelo para ponerle las esposas, siendo introducido a continuación en la parte trasera del vehículo policial a empujones y golpes, siendo finalmente conducido hasta Comisaría. A consecuencia de estos hechos, Simón sufrió lesiones, consistentes en contusión con hematoma en glúteo derecho y zona superior de la pierna izquierda, traumatismo craneal, y pequeño hematoma en párpado superior del ojo izquierdo habiendo necesitado para su curación una primera asistencia facultativa, y la ingestión de analgésicos y antiinflamatorios, habiendo tardado 15 días en curar, no habiendo quedado impedido para sus ocupaciones habituales. Las medicinas antedichas, importaron la cantidad de 5.079 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que condenamos a Millán y a Juan Enrique , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos ya citados del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 100.000 ptas. (cien mil pesetas) a cada uno de ellos, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, y al pago de las costas procesales causadas, incluídas las de la acusación particular.- En vía deresponsabilidad civil, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Simón en la cantidad de 55.079 ptas.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Millán y Juan Enrique , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850 y 851 de la L.E.Crim., según lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, derecho a la tutela efectiva, en relación con el art. 520 de la L.E.Crim.; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., y el art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de la presunción de inocencia; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 420 del C. Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista, impugnó los dos primeros motivos apoyando el tercero, quedando los autos conclusos pendientes de día para votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 31 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de este recurso ha sido formulado con sede en los artículos 850 y 851 de la L.E.Crim., al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, que proclama el derecho a la tutela efectiva, en relación con el art. 520 de la L.E.crim.

Pretende, en suma, la parte recurrente que se declare la nulidad de las actuaciones, por cuanto en las practicadas ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Santander se tomó declaración a los recurrentes, señores Millán y Juan Enrique , "sin la presencia de letrado", cuando en dicha diligencia intervino el letrado de la acusación particular, teniendo en cuenta que su asistencia es preceptiva al amparo de lo dispuesto en el art. 520.2 de la L.E.Crim., con lo que se ha desconocido el derecho de los acusados a la tutela judicial efectiva.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ha puesto de manifiesto, para oponerse a este motivo, que "la lectura de la causa pone de relieve que el alegato ahora formulado no fue planteado a lo largo de la causa ni en el acto del juicio oral", de modo que "su planteamiento no se acomoda a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la postulación de nulidad que se examina...".

Con independencia de ello, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) Que el artículo 520.2 L.E.Crim., cuya infracción viene a denunciar la parte recurrente, se refiere específicamente al derecho de defensa de los detenidos y presos, condición que, de modo evidente, no tenían los hoy recurrentes; b) Que éstos comparecieron, en primer término ante la Comisaría de Policía de Santander, ante la que presentaron a Simón denunciándole como autor de la sustracción de determinados efectos del vehículo oficial de los denunciantes, sin hacer mención de ninguna especial incidencia en la detención del mismo. c) Que, tras prestar declaración el lesionado, Sr. Simón , sobre el origen de las lesiones reflejadas en el correspondiente parte médico, los Policías recurrentes prestaron igualmente declaración ante el Juez de Instrucción -como previamente lo habían hecho varios Policías Nacionales que se encontraban de servicio en Comisaría el día de autos- a presencia del Letrado de la acusación particular, sin que se reconociesen autores de las lesiones sufridas el día de autos por el Sr. Simón , limitándose a decir, en síntesis, que dicho señor tropezó en los bajos de su vehículo, al salir del mismo, cayéndose al suelo y devolviendo luego, sin que los Policías advirtieran que se produjese ningún tipo de lesión, y destacando que el mismo fue detenido y esposado sin ofecer ninguna resistencia, de modo que las lesiones que luego presentaba podrían provenir de antes del momento de la detención (v. folios 71 y 72). d) Que la nulidad de las actuaciones procesales viene vinculada en nuestro ordenamiento jurídico a la posible "indefensión" de las personas implicadas en la causa penal (v. art. 238.3º de la L.O.P.J.), circunstancia que de modo patente no concurre en el presente caso. e) Que, en nuestro ordenamiento jurídico, rige el principio de conservación del acto, de modo que "la nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que fueren independientes de aquél ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aun sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. La nulidad de parte de un acto no implicará la de las demás del mismo que sean independientes de aquélla" (v. art. 242 LOPJ). Y, f) Que, finalmente, los acusados han sido defendidos en esta causa por medio de Letrado quepropuso las diligencias de prueba que estimó pertinentes e intervino luego en el juicio oral; obteniendo, finalmente, una resolución judicial fundada en Derecho.

De cuanto queda dicho, es preciso concluir que en el presente caso no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva denunciada en este motivo, que, consiguientemente, no puede prosperar.

SEGUNDO

El segundo motivo ha sido formulado al amparo del art.

849.1º de la L.E.Crim. y el art. 5.4 de la L.O.P.J., "por infracción del derecho a la presunción de inocencia".

Dice la parte recurrente que "la sentencia que se combate declara probada la comisión por los recurrentes de un delito de lesiones, tomando por base las declaraciones del denunciante y partes médicos obrantes en la causa, según consta en el tercero de los fundamentos de derecho. Allí se dice que no es admisible la versión de los Policías Locales en el sentido de que las lesiones se las causó el perjudicado al caerse sucesiva y reiteradamente al suelo, ya que aun siendo su estabilidad escasa, por su alto grado de embriaguez, la distinta localización de las lesiones en su cuerpo, responde a los golpes y empujones recibidos, tal y como manifestó desde un primer momento el lesionado, golpes y empujones que fueron causa de la caída inicial de Simón , en el momento de ser detenido".

Y, sobre esta base, afirma que es preciso analizar las declaraciones del Sr. Simón y partes médicos, "con el fin de establecer si reúnen la condición de legítimas y verdaderas pruebas de cargo".

La argumentación de la parte recurrente, como claramente se advierte, incurre en el grave defecto de pretender valorar la prueba obrante en la causa, desconociendo, de un lado, que ello es competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador (v. arts.

117.3 C.E. y art. 741 L.E.Crim.), y, de otro, que, al haber percibido directamente éste, en la vista del juicio oral, las versiones que sobre los hechos de autos dieron en tal momento tanto el lesionado como los acusados, así como el resto de los testigos propuestos (entre ellos los Policías Nacionales de servicio en Comisaría el día de autos), cuyos testimonios -con independencia de su valoración en razón de la inmediación con que fueron percibidos- no se reflejan literalmente en el acta correspondiente, no es posible en casación revisar la valoración de las pruebas hecha por el Tribunal de instancia.

Con independencia de lo dicho, puede destacarse también que el lesionado dijo en Comisaría que los Policías Municipales "le sacaron de su coche a empujones, tirándolo al suelo, golpeándose contra el suelo, esposándolo y trasladándole hasta esta Comisaría. Que una vez en Comisaría, le han vuelto a pegar dándole patadas en todas las partes del cuerpo"; y sobre la autoría de los golpes recibidos en Comisaría: "Que no sabe, pero cree que fueron los mismos policías que le detuvieron" (v. folio 4). Luego, ante el Juez de Instrucción, ratificó su declaración polical (v. folio 8). Al folio 51, obra otra declaración del lesionado ante el Juez, en la que dice que sufrió las lesiones que menciona el parte médico "porque le pegó la Policía". Es de significar, finalmente, que ante el Juez de Instrucción desfilaron y prestaron declaración los Policías Nacionales que prestaron servicio en Comisaría el día de autos (v. folios 55 y siguientes) y que en el juicio oral depusieron también como testigos varios de ellos (los Policías números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 ). En todo caso, puede leerse en el acta del juicio oral que, respondiendo a la acusación, el Sr. Simón dijo que "reconoce en este acto a los acusados como los que le detuvieron y golpearon".

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo. No cabe poner en tela de juicio que el Tribunal de instancia ha dispuesto, en el presente caso, de suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente debe reconocerse a toda persona acusada.

TERCERO

El tercero y último de los motivos del recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del art. 420 del Código Penal".

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el criterio diferenciador entre el delito de lesiones del art. 420.1 y la falta del art. 582.1º radica en que la infracción leve sólo requiere una primera asistencia facultativa mientras que la grave o delictiva requiere además un tratamiento médico o quirúrgico. Este tratamiento que, al añadirse a la primera asistencia trueca en delito la falta, se producirá cuando haya debido practicarse una segunda u ulterior asistencia facultativa, posterior y distinta de la primera y ello constituye el verdadero elemento diferenciador entre el delito de lesiones y su versión venial". Y, a esterespecto, pone de relieve "la indeterminación legal del concepto de tratamiento médico", estimando, de acuerdo con la jurisprudencia que cita (ss. de 6 de febrero y 4 de mayo de 1.993 y 22 de noviembre de

1.994), que el concepto de "tratamiento médico" se reconduce "a lo que implique una intervención médica activa".

Ciertamente, debe reconocerse que el legislador no dice exactamente qué haya de entenderse por "tratamiento médico" y que ello es origen de no pocas dificultades a la hora de enjuiciar determinadas conductas y de calificar ciertos tipos de lesiones. Ello no obstante, es preciso tener en cuenta que, como ya ha puesto de manifiesto esta Sala, la finalidad perseguida por el legislador, respecto del delito de lesiones, tras la modificación operada en el Código Penal por L.O. 3/89, de 21 de junio, no es otra que la de sustituir el espíritu tradicional de las lesiones, concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo, por otro sistema en el que la tipicidad venga determinada no tanto por el tiempo o sanidad de la lesión, cuanto por los medios o formas de su causación, aunque un cierto resultado fáctico haya de ser exigible, pues el propósito de menoscabar la integridad de la salud ha de ir acompañado de un "algo material" (v. sª de 27 de diciembre de 1.994). Y que, como recuerda la sentencia de 12 de julio de 1.995, la sentencia de 6 de febrero de 1.993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuenicas, si aquella no es curable. Existe, pues, ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica. No obstante -como se pone de relieve en la sentencia de 12 de julio de 1.995- "se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La "lex artis" es indicativa de una "necesaria actuación", porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho.

De lo contrario, quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico..".

En el panorama jurisprudencial, es de ver cómo, en la sentencia de 14 de julio de 1.994, se dice que "...unas lesiones que causan traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia y que precisaron hospitalización, observación y control, con ingestión de analgésicos y antiinflamatorios para evitar... el riesgo de edema y derrame cerebral que es siempre una secuela gravísima de estos cuadros clínicos, no puede quedar en el marco conceptual de la primera asistencia, pues a ésta se sumaron unos actos médicos de finalidad curativa como fueron la vigilancia activa para detectar señales de alerta (vómitos, cefaleas, tendencia al sueño, nivel de conciencia) y control de las constantes vitales, así como la prescripción de una medicación adecuada para mitigar el dolor y en particular para evitar la instauración de una situación edematosa...". La sentencia de 2 de junio de 1.994, por su parte, afirma que constituye tratamiento a efectos jurídico penales una fractura de costillas, por cuanto además de la primera asistencia de reducción y fijación de la fractura, exigieron para su curación, por prescripción médica, una conducta específica del paciente, el reposo y un sometimiento a una medicación o ingestión de fármacos varios y una última comprobación médica de la consolidación de tales fracturas, estableciendo la sanidad definitiva.

En el presente caso, según se dice expresamente en el "factum" de la sentencia recurrida, de obligado respeto dado el cauce casacional elegido, el Sr. Simón "sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en glúteo derecho y zona superior de la pierna izquierda, traumatismo craneal, y pequeño hematoma en párpado superior del ojo izquierdo, habiendo necesitado para su curación una primera asistencia facultativa y la ingestión de analgésicos y antiinflamatorios". Es indudable, pues, que, conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, tales lesiones son constitutivas del tipo penal previsto en el art. 420 del Código Penal, como acertadamente las ha calificado el Tribunal de instancia, que, en atención a la naturaleza de las mismas y a las circunstancias del hecho, estimó de aplicación al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del citado artículo.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Millán y Juan Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander de fecha 15 de noviembre de 1.994, en causa seguida a los mismos por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por mitad, de las costasocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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