STS 1056/2000, 16 de Junio de 2000

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:4945
Número de Recurso3173/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1056/2000
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pablo, Alvaro, Gustavoy Montserrat, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Mota Torres.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Reus instruyó Procedimiento Abreviado con el número 87/96 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 25 de mayo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 21.30 horas del día 17 de agosto de 1996, los acusados Gustavo, Montserrat, Jose Pablo, mayores de edad y sin antecedentes penales, y Alvaro, mayor de edad y con antecedentes penales que no afectan a la reincidencia, fueron sorprendidos en la Plaza Pastoreta de Reus en el interior de un turismo, portando 55 comprimidos de ETIL M.D.A.; 35 bolsitas conteniendo anfetamina en polvo con un peso neto de 27,56 grms; 2,5 sellos de L.S.D.; 9 papelinas de cocaína con un peso neto de 4,175 gr. y pureza de 64%; y 8 papelinas de cocaína con un peso neto de 4,580 gr. y pureza del 65,5%.- También les fueron ocupados un teléfono móvil, una pipa, varios papeles de fumar y 21.000 pesetas, repartidas en diez billetes de 2.000 y uno de 1.000".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gustavo, Montserrat, Alvaroy Jose Pablocomo autores de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y multa de OCHENTA MIL PESETAS, con diez días de arresto en caso de impago por insolvencia acreditada, a cada uno de ellos y al pago de las costas procesales por cuartas partes.- Se decreta el Comiso de las sustancia incautadas a los condenados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de legalidad que proclama el artículo 25 de la Constitución así como del artículo 9.3 del mismo texto constitucional. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2, o de la atenuante del artículo 21.2, todos del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento par el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega ausencia de prueba que acredite que las sustancias intervenidas en el interior del vehículo fueran a ser transmitidas a terceras personas.

El Tribunal de instancia alcanza la convicción de que las sustancias estupefacientes estaba destinadas al consumo de terceras personas sobre la base de una prueba indiciaria.

El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él de los acusados.

Y el mismo Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de los recurrentes en el hecho delictivo del que fueron acusados y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que los acusados realizaron la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

Y es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por los funcionarios policiales que acudieron a una Plaza de Reus tras haber sido alertados de que en local existente en ese lugar se traficaba con drogas y que de ese local había salido corriendo un individuo que se introdujo en un vehículo y que cuando se puso en marcha fue interceptado por los agentes y esos funcionarios precisaron al Tribunal las distintas sustancias estupefacientes intervenidas en el interior del vehículo, su distribución en bolsitas y su variedad. Ha podido, igualmente, examinar el informe pericial emitido por el organismo competente, y que no ha sido cuestionado, sobre las drogas intervenidas y, como se resalta en la sentencia, se ocupa hasta cuatro clases distintas de sustancias, siendo considerables las cantidades intervenidas de ETIL M.D.A., anfetamina en polvo y cocaína, presentando esta última una pureza muy elevada, e igualmente ha tenido en cuenta los medios económicos de los acusados.

El Tribunal sentenciador explicita, pues, sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, a la vista de la cantidad, variedad y distribución de la droga poseída por los acusados, la posesión de dinero y las circunstancias de su detención, que las sustancias ocupadas en el vehículo estaban destinadas a la venta a terceras personas.

Se alega en nombre del recurrente Jose Pabloque éste no fue detenido en el interior del vehículo y examinadas las actuaciones puede comprobarse que se introdujeron en el vehículo los otros tres acusados y que Jose Pablo, que es el titular del vehículo, había entregado las llaves a Gustavo, y que el llegó unos minutos después, cuando los policías había interceptado el automóvil y procedían a la identificación de sus ocupantes. Lo cierto es que los cuatro acusados manifiestan que se encontraban juntos y que los cuatro eran los que habían adquirido las drogas intervenidas en el vehículo de Jose Pablo. Por ello, los indicios antes expresados se extienden a la participación de los cuatro acusados.

Ha existido, pues, prueba de cargo que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado y el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del principio de legalidad que proclama el artículo 25 de la Constitución así como del artículo 9.3 del mismo texto constitucional.

En motivo se contrae a cuestionar el importe de la multa fijado en la sentencia y que ante la ausencia de tasación del valor de la droga debió imponerse una multa mínima de 10.000 o 15.000 pesetas.

El motivo no puede ser estimado.

El Tribunal de instancia, en el cuarto de los fundamentos jurídicos, señala que se fija la multa en la cuantía de ochenta mil pesetas que es la solicitada por el Ministerio Fiscal ya que, aunque no hay tasación de las drogas, su valor es muy superior habiendo afirmado los propios acusados que les había costado doscientas mil pesetas.

La convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador acerca del valor de las sustancias intervenidas no puede considerarse desacertado ya que se ha fijado una cantidad inferior a la que los propios acusados atribuyen a las drogas intervenidas. Así las cosas y atendiendo a que el artículo 368 del Código Penal establece que la cuantía de la multa será del tanto al triplo del valor de la droga en modo alguno se ha vulnerado el principio de legalidad ni lo que se dispone en el artículo citado del Código Penal para la determinación del importe de la multa.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368 del Código Penal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia y en él se expresa que los cuatro acusados poseían determinadas drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en unas cantidades superiores a las que serían adecuadas para su propio consumo y, como se ha razonado para rechazar el primer motivo, en unas circunstancias, por la distribución en bolsitas y papelinas, por la variedad de las propias sustancias, por el lugar donde se encontraban, que han permitido al Tribunal sentenciador alcanzar la convicción, que no puede ser considerada desacertada, de que estaban destinadas al consumo de terceras personas, conducta que se subsume, sin género de duda, en el artículo 368 del Código Penal, correctamente aplicado en la instancia.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 del Código Penal.

El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige, una vez más el respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia.

Lo cierto y así queda reflejado en los hechos que se declaran probados es que los cuatro acusados, como ellos mismos reconocen, mantienen el dominio sobre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que les fueron intervenidas, incluido el titular del vehículo que acudió pocos minutos después que interviniera la policía y que se encontraba previamente con los otros tres acusados.

Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que co-dominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del hecho.

En el supuesto que examinamos en el presente recurso, como antes se ha expresado, los cuatro acusados mantienen el dominio funcional sobre la posesión de unas cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que por las razones expresadas al examinar otro de los motivos, estaban destinadas al consumo de terceras personas.

Los cuatro acusados son coautores de un delito contra la salud pública y el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al afirmarse que el acusado Jose Pablose encontraba en el interior del vehículo.

Se pretende justificar el error con base a las declaraciones que obran en la causa y en el atestado policial.

Incide el motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento processal lo es de desestimación, ya que las declaraciones de testigos, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, carecen de naturaleza documental, a efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia.

En todo caso, como se ha expresado al desestimar motivos anteriores, la intervención de este acusado en los hechos que se le imputan no devienen de encontrarse en el interior del vehículo, sino de su codominio sobre la posesión de determinadas sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y lo cierto es que este acusado era titular del vehículo, se encontraba en sus proximidades y conforme a las declaraciones en las que se ha apoyado este motivo, estaba con los otros tres acusados y se personó junto al vehículo momentos después de intervenir los agentes de policía.

El error que se denuncia carece, pues, de trascendencia acerca de la participación de este coacusado en los hechos que se le imputan

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2, o de la atenuante del artículo 21.2, todos del Código Penal.

Se defiende, a favor de los cuatro acusados, la existencia de una eximente incompleta o una atenuante por drogadicción.

Una vez más, el motivo se presenta en franca contradicción con los hechos que se declaran probados. No existen datos o elementos que permitan sostener una drogadicción que afecte a la capacidad de culpabilidad de los acusados. El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, razona, al rechazar igual pretensión, que los acusados son consumidores esporádicos o de fin de semana sin que se proyecte, por este motivo, déficit alguno sobre sus facultades intelectivas o volitivas.

La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

    Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1997 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición o cuando el agente se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, en sentido estricto, propio o agudo, de manera que se encuentre impedido para conocer la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa pretensión.

  2. Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. De 31 de marzo de 1997).

    Y la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.

  3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

    Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

    El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

    Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la lícitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

    Y es asimismo doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. SSTS 31 mayo 1995 y 9 febrero 1996-, que no basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia del consumo de las drogas en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    Conforme a la doctrina que se deja expresada y a lo dicho sobre la drogodependencia de los acusados en esta causa, aparece correcta la decisión del Tribunal de instancia de no apreciar la eximente incompleta o la atenuante postulada.

    El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, de la atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal.

Se defiende la presencia en los cuatro acusados de una atenuante por haber confesado la infracción antes de conocer que el procedimiento se dirigía contra ellos, prevista en el artículo que se cita.

El Tribunal de instancia, en el tercero de sus fundamentos jurídicos, explica que no es aplicable esta atenuante puesto que la ocupación de la droga se produce por la intervención policial, motivada por las quejas de los vecinos sobre la venta de drogas y añade que la versión exculpatoria ofrecida por los acusados tampoco permite la apreciación de la atenuante invocada.

Los razonamientos expresado son correctos para rechazar la atenuante postulada que carece de todo apoyo en los hechos que se declaran probados y que deben ser respetados y el hecho de que el acusado Jose Pablohubiera acudido a comisaría no puede servir de fundamento de esta pretensión ya que lo hizo cuando ya había intervenido la policía y había sido citado en esa sede policial donde ofreció una versión exculpatoria sobre su intervención en los hechos.

Este motivo tampoco puede ser estimado. III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucional e infracción de Ley interpuesto por Jose Pablo, Alvaro, Gustavoy Montserrat, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, de fecha 25 de mayo de 1998, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR