STSJ Canarias 1537/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1537/2012
Fecha31 Julio 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ y D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2222/2009, interpuesto por D. Leandro, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 427/2009 en reclamación de Tutela dchos. fund., siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Leandro, en reclamación de Tutela dchos. fund. siendo demandado el MINISTERIO FISCAL, Victorio (FERROVIAL SERVICIOS SA), Adriano (FERROVIAL SERVICIOS SA), TESORERIA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FERROVIAL SERVICIOS SA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de julio de 2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Leandro ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada, Ferrovial Servicios, SA, desde el día 1.08.98 hasta el 11.07.08, con la categoría de oficial de 1a, con centro de trabajo en esta Provincia (© Pérez del Toro, 89 Las Palmas de G.C., sede de la T.G.S.S.) y salario diario de 49#82 euros (contrato de trabajo y nóminas).

SEGUNDO

El actor fue despedido por carta de fecha 11 de julio de 2008 en la que se le imputa desobediencia en el trabajo, ofensas verbales al empresario y a las personas que trabajan en la empresa y transgresión de la buena fe contractual, por reproducida en su texto en aras a la brevedad a estos solos efectos.

TERCERO

Interpuesta demanda judicial contra la anterior decisión extintiva el 19.08.08, por reproducida, las partes llegaron a un acuerdo el 20.10.08 mediante conciliación en el Juzgado de lo Social no 8 de esta capital, autos de despido no 935/08, en virtud del cual la empresa reconoce la improcedencia del despido y se compromete a abonar al trabajador determinada cantidad en concepto de indemnización y de finiquito. Además "las partes aceptan y ambas convienen en que el contrato laboral que las ha unido queda rescindido con efectos del día 11.07.08. Mediante el percibo de la indicada cantidad por la parte actora, ambas partes se dan por saldadas y recíprocamente finiquitadas por toda clase de conceptos, sin que nada más tengan que reclamarse".

CUARTO

El actor permaneció en situación de incapacidad temporal del 16 de marzo de 2007 al 22 de febrero de 2008 (parte de alta médica).

QUINTO

El demandante presentó varios escritos de queja a la empresa en junio y julio de 2007, octubre 2007 y julio de 2008, los cuales obrando en autos se dan por reproducidos a estos solos efectos. La empresa contestó al escrito de 1.10.07 por carta de 5.11.07 (documental actora y demandada), y al escrito de

14.06 y 4.07.07 por carta de 10.07.07 (doc. demandada).

SEXTO

El trabajador acude a consulta médica el 15 de marzo 2007 refiriendo cuadros de ansiedad de un mes de evolución, que relaciona con problemática laboral. El 16 de marzo acude de nuevo a consulta donde se le indica diagnóstico de episodio depresivo asociado a ataques de pánico. Se le remite a la Unidad de Salud Mental y a Neurología. En la primera evaluación de la Unidad de Salud Mental de Canalejas se le diagnostica de trastorno por ansiedad tanto generalizada como en crisis sin síntomas psicóticos pero con componente referencial respecto a su trabajo. Continua en seguimiento y control ante la Unidad de Salud Mental de Canalejas como en consultas de medicina familiar, presentando buena adherencia al tratamiento y experimentando una evolución clínica favorable desde entonces. Tras confirmación de estabilidad clínica es dado de alta el 22 de febrero de 2008 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. Desde entonces ha acudido a control según sus necesidades manteniendo buen estado emocional y la adherencia terapéutica (documento no 8 de la parte actora, informe de julio de 2008).

SÉPTIMO

El actor se presentó como candidato por UGT a las elecciones de 2008, constando preaviso de 26 de junio de 2008 (documental actora).

OCTAVO

Ferrovial Servicios, SA tenía adjudicado el servicio de mantenimiento integral a todo riesgo en el edificio de la sede conjunta de las direcciones provinciales de la T.G.S.S. y el I.N.S.S. de las Palmas y los inmuebles sede de las oficinas de la T.G.S.S., dándose por reproducido el pliego de cláusulas administrativas que obra en autos, así como el pliego de prescripciones técnicas.

NOVENO

Se da por reproducido el informe de junio de 2007 sobre las condiciones psicosociales de trabajo solicitado por Ferrovial.

DÉCIMO

El trabajador puso un candado a una taquilla de la empresa, distinta a la asignada para uso personal, para guardar sus herramientas. La empresa procedió a su apertura para obtener las herramientas de trabajo (interrogatorio D. Victorio y documental demandada)

UNDÉCIMO

Tras reincorporarse de la baja al actor se le asignaron servicios fuera del centro de trabajo de la c) Pérez del Toro a petición del mismo para soportar una menor carga de trabajo (interrogatorio de Ferrovial y D. Victorio ).

DÉCIMO
SEGUNDO

Se ha celebrado sin efecto acto ante el Semac.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Leandro . contra Ferrovial Servicios, SA, y D Victorio, a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra.

Que estimo la excepción falta de jurisdicción y en su virtud, sin entrar en el fondo del asunto, absuelvo a D. Adriano y a la T.G.S.S de los pedimentos deducidos en su contra por D. Leandro, remitiendo a las partes a la jurisdicción contenciosa administrativa."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Leandro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el demandante, D. Leandro, quien venía prestando servicios para la demandada, Ferrovial Servicios, S.A., desde el 01.08.98 hasta el 11.07.08, con la categoría profesional de Oficial de 1a; percibiendo un salario diario de 49,82 #; y resultando despedido (ordinal SEGUNDO), en fecha 20.10.08 se suscribe acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social No 8 de esta ciudad en el que la citada empresa reconoce la improcedencia del mismo y opta por indemnizar al actor (ordinal TERCERO).

Y absolviéndose en aquella resolución judicial a la demandada, Ferrovial Servicios S.A., y D. Victorio, de los pedimentos deducidos en su contra.

Asimismo, se estima la falta de jurisdicción y, sin entrar en el fondo del asunto, se absuelve a D. Adriano y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos deducidos en su contra por D. Leandro, remitiéndose a las partes a la jurisdicción Contenciosa-administrativa. Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, D. Leandro, mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, se pretende la revisión de los hechos declarados probados. Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia las infracciones consignadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado, respectivamente, por las direcciones legales de las codemandadas, D. Victorio ; la Tesorería General de la Seguridad Social y de Ferrovial Servicios, S.A.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se senale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión de hechos no faculta al Tribunal efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la...

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