STS 1556/2001, 10 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Septiembre 2001
Número de resolución1556/2001

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Braulio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlúcar de Barrameda incoó procedimiento abreviado con el nº 40 de 1.999 contra Braulio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, que con fecha 5 de mayo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 9.30 horas del día 14 de octubre de 1.996 el acusado Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, vio como su hermano Jose Manuel , en compañía de su hijo Carlos Francisco procedían a reparar una cancela. Seguidamente, el acusado cogió un palo de aproximadamente un metro de largo y 5 cms. de diámetro y se dirigió hacia el lugar donde Sebastián y Carlos Francisco estaban arreglando la verja y sin mediar provocación ni discusión alguna e increpándolos golpeó a Jose Manuel varias veces hasta que por Carlos Francisco , Jose Manuel y otros vecinos pudieron reducirlo y quitarle el palo. A resultas de estos hechos Jose Manuel resultó con heridas para las que necesitó asistencia facultativa y lesiones de las que tardó en curar 40 días, estando impedido por igual tiempo; para su curación precisó de inmovilización del primer dedo de la mano derecha a consecuencia de la fractura producida en el mismo quedando como secuelas artritis traumática en el referido pulgar y una cicatriz en la cara externa del antebrazo izquierdo de 12x1 centímetros de longitud. Sin que conste que la indiferencia auditiva en los dos oídos sean consecuencia de la agresión.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Braulio como autor del delito ya definido de lesiones, con la concurrencia de la agravante de parentesco ya citada a la pena TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de la pena impuesta en esta sentencia todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a Jose Manuel en la cantidad de trescientas veinte mil pesetas (320.000 ptas.) por los días de incapacidad para sus ocupaciones habituales y secuelas derivadas de las lesiones sufridas. Acredítese la solvencia del acusado, recábese para ello del instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Braulio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Braulio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 849.2 L.E.Cr. por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta de los particulares de documentos que se expresan y que muestran la equivocación del Juzgador; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 849.2 L.E.Cr. por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resultan de los particulares de documentos que se expresan y que muestran la evidente equivocación del Juzgador; Tercero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 849.1 L.E.Cr. por infracción de precepto legal de carácter sustantivo, concretamente el artículo 147.1 y 148 del Código Penal; Cuarto.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 849.1 L.E.Cr., por infracción de precepto legal de carácter sustantivo, concretamente el artículo 23 del Código Penal, referente a la circunstancia mixta de parentesco, al calificar aquélla como agravante; Quinto.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de precepto constitucional y al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 L.O.P.J. se formula el presente motivo de casación, por presunta vulneración de lo dispuesto en el artíuclo 24.2 de la Constitución Española, que consagra la presunción de inocencia.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la estimación parcial del motivo tercero, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., se formula un primer motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba del que habría resultado la equivocada inclusión en el "factum" de la sentencia el dato probado de que la agresión del acusado a la víctima se llevó a cabo "... sin mediar provocación o discusión alguna .....".

El reproche tiene necesariamente que ser desestimado. En primer lugar, porque el primer y esencial requisito para el éxito casacional de un motivo articulado por el cauce procesal del art. 849.2º L.E.Cr. consiste en que el error del juzgador venga acreditado por auténtica y genuina prueba documental, y no de otra clase, siendo reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala que declara que no tienen condición de documentos a estos efectos las declaraciones o manifestaciones efectuadas por acusados, testigos, víctimas o peritos (estos últimos con excepciones), ya que éstas son pruebas personales que el Tribunal puede valorar con plena libertad de criterio y sin posibilidad de revisión en atención a la inmediación en la práctica de dichas pruebas de que sólo goza el juzgador de instancia; situación completamente diferente cuando se trata de verdadera prueba documental que, por su propia naturaleza, puede ser revisada por el órgano jurisdiccional superior al carecer de relevancia el mencionado y relevante factor de la inmediación y depender el criterio valorativo exclusivamente del contenido del documento en cuestión.

Ocurre que el recurrente señala como fundamento de su censura una serie de "documentos" que no son tales para sustentar un motivo por "error facti". Así, designa determinadas declaraciones prestadas por el acusado, por el lesionado y por diversos testigos bien en sede policial, en el Juicio Oral o, incluso, en otros procedimientos penales. Se trata de elementos probatorios de naturaleza personal, aunque aparezcan documentados en las actuaciones de una u otra forma, incluso en el Acta del Juicio Oral, pero que, según lo dicho, no tienen la condición de prueba documental que exige el precepto de la Ley Procesal que ampara el motivo. Igual sucede con el documento constituido por la sentencia dictada en Juicio de Faltas de 9 de octubre de 1.997 en la que se declara como hecho probado que el día de autos ".... se originó una disputa verbal entre Braulio y Jose Manuel .....", pues esta Sala de casación tiene declarado insistentemente que cada proceso tiene su propia prueba, y lo resuelto en uno no puede vincular en otro proceso penal diferente, porque en materia penal no hay eficacia positiva de la cosa juzgada material, sino sólo eficacia negativa en cuanto una sentencia firme anterior impide volver a juzgar a una persona por el mismo hecho (véanse SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996, 11 de enero de 1.997 y 21 de septiembre de 1.999).

Pero es que, a lo hasta aquí expuesto, debe añadirse que el dato fáctico que el recurrente considera indebidamente incluido en el relato histórico, resulta totalmente irrelevante a efectos de la subsunción jurídica, por lo que, aun cuando desapareciera de la declaración de hechos probados, ninguna consecuencia se derivaría en el fallo de la sentencia, toda vez que si -como sostiene el motivo- existían problemas previos entre los hermanos o si se hubiera suscitado entre éstas una disputa verbal previa a la agresión, en nada afectaría a la calificación jurídica de los hechos declarados probados, según el contenido de los mismos.

SEGUNDO

Por la misma vía del art. 849.2º L.E.Cr. se denuncia también error de hecho en la apreciación de la prueba al haberse declarado probado que como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió fractura del primer dedo de la mano derecha.

Excluidas las manifestaciones de los testigos y víctima del suceso como documentos válidos, el motivo se apoya básicamente en el Parte del Centro de salud del barrio Alto de Sanlúcar de Barrameda emitido a las 9'45 horas del día de autos en el que no se hace mención alguna a la fractura del dedo que consta en el "factum" de la sentencia, indicándose únicamente que "presenta erosiones en oreja izquierda y brazo". De este Informe infiere el recurrente que la fractura que le fue apreciada en el Hosptial de Jerez de la Frontera a las 15'56 horas del mismo día tuvo que producirse después de la agresión objeto de enjuiciamiento y, por tanto, no fue consecuencia de ella, lo cual determinaría una sustancial modificación de la calificación jurídica.

El motivo no puede admitirse. En efecto, es patente que el Tribunal sentenciador tuvo a su disposición ambos informes médicos, e incluso el emitido por el médico-forense en 24 de abril de 1.997 en el que considera plausible tanto que la fractura se hubiera producido después de la agresión en otro episodio distinto, como que fuera consecuencia de aquélla, pues el dolor puede aparecer con posterioridad al golpe que ocasiona la fractura. Es claro, por consiguiente, que no existe el error en la apreciación de la prueba que denuncia el motivo, pues, siendo los elementos probatorios varios y de signo diferente, la cuestión se transforma en la valoración que de los mismos realiza el juzgador, ponderando unos y otros y formando su convicción sobre lo sucedido con la evaluación conjunta de las pruebas practicadas, entre las que cabe destacar los testimonios prestados ante el Tribunal sentenciador por la víctima de los hechos y por diversos testigos presenciales.

TERCERO

Estas últimas consideraciones abonan el pronunciamiento desestimatorio del motivo formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. en el que se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.P. porque "... existe ausencia de prueba del modo en que D. Jose Manuel se produjo la lesión ...." de la fractura del dedo, y porque ".... al acusado se le imputa unas lesiones de las que no existe prueba de que fueran cometidas por él".

Junto a las pruebas documentales médicas que han quedado comentadas, la Sala de instancia valoró las pruebas testificales a que también hemos hecho mención y, en particular, las manifestaciones de la víctima en el acto del Juicio Oral sobre el modo en que sufrió la fractura al ser agredido por el acusado, relatando cómo los dolores y el amoratamiento surgieron después del suceso y le obligaron a acudir al Hospital donde se le apreció la fractura. Todos estos elementos probatorios, practicados o introducidos en el debate contradictorio del plenario han permitido al Tribunal valorar las diversas pruebas para formar su convicción acerca del modo en que se produjo el hecho objeto de enjuiciamiento, por lo que, existiendo una actividad probatoria válida y de signo incriminatorio que ha sido racionalmente valorada por el Tribunal a quo, el reproche debe parecer, pues, de hecho, el desarrollo del motivo se dedica a revisar la valoración que de ese bagaje probatorio hizo el Tribunal sentenciador, lo que, como es bien sabido, no es admisible en el proceso casacional al suponer una proscrita injerencia en la función de valoración de la prueba que la Constitución (art. 117.3) y la Ley Procesal (art. 741), atribuyen de forma privativa y excluyente al órgano juzgador.

CUARTO

El tercer motivo se articula por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., por infracción de ley al haber sido indebidamente aplicados los artículos 147.1 y 148 C.P. Alega el recurrente como fundamento nuclear de la censura que los hechos declarados probados no acreditan la concurrencia de un elemento esencial constitutivo del tipo cual es que la lesión causada requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Y, en este sentido, aduce que la inmovilización de un dedo no puede considerarse como el "tratamiento médico" exigido por el a rt. 147 C.P. para configurar el delito de lesiones.

Como todo motivo casacional que se apoya en el art. 849.1º de la Ley Procesal, es imprescindible atenerse a la declaración de Hechos Probados que, en el caso presente señala que "a resultas de estos hechos Jose Manuel resultó con heridas para las que necesitó asistencia facultativa y lesiones de las que tardó en curar 40 días, estando impedido por igual tiempo; para su curación precisó de inmovilización del primer dedo de la mano derecha a consecuencia de la fractura producida en el mismo quedando como secuelas artritis traumática en el referido pulgar y una cicatriz en la cara externa del antebrazo izquierdo de 12x1 centímetros de longitud".

La censura del recurrente no puede ser acogida. Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones precedentes ante supuestos similares al presente, consolidando uan doctrina según la cual las medidas prescritas por los facultativos para la reducción de fracturas constituye tratamiento médico a efectos del art. 147 C.P. por la relevancia objetiva de este tipo de lesiones. Así, la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2.000, en la que se cita también la de 22 de marzo de 1.999, declaraba que "resulta palmario que la colocación y necesaria y posterior eliminación de una escayola o férula constituye tratamiento médico, en tanto que aparece objetivada una necesidad de reducción de la fractura y eliminación del elemento reductor bajo control facultativo, ya que, desde el punto de vista penal, existe ese tratamiento en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (sentencia de 2 de junio de 1.994) una vez que se admite que tratamiento médico y primera asistencia no son expresiones contrapuestas ya que es posible que en una sola asistencia se imponga, diseñe y practique un tratamiento médico o incluso quirúrgico".

QUINTO

En el escrito de contestación al recurso, el Ministerio Fiscal alude a la voluntad impugnativa del recurrente para argumentar la indebida tipificación de los hechos en el art. 148.1 C.P., advertencia que esta Sala debe respaldar y acoger. En efecto, siendo cierto que un palo de un metro de largo y cinco centímetros de grosor puede ser considerado objetivamente como un peligroso instrumento u objeto para la vida o salud, y que este fue el utilizado por el acusado para golpear a su hermano, la aplicación del nº 1 del art. 148 requiere, además, la ponderación del "resultado causado o riesgo producido" que se establece en el párrafo precedente. Y lo cierto es que la sentencia impugnada se limita a describir el palo con el que el acusado ejecutó la agresión, pero guarda un silencio absoluto respecto al resto de los elementos a valorar que contempla el precepto penal como fundamento del ejercicio discrecional atribuido al juzgador para la agravación de la pena. Junto a esta carencia manifiesta de motivación que justifique la aplicación del precepto (lo que sería motivo suficiente para su exclusión), cabe señalar que la narración histórica indica claramente que el resultado producido no expresa un destacado menoscabo para la integridad corporal de la víctima y que el riesgo causado estuvo notablemente limitado por la rápida intervención de las personas presentes que redujeron al agresor y le despojaron del palo.

Por ello, la sentencia impugnada habrá de ser anulada en este extremo, dictándose por esta Sala una nueva en la que se excluya la aplicación del art. 148.1º C.P., sancionándose los hechos como constitutivos del tipo básico del art. 147, imponiéndose una pena de dos años de prisión atendidas la circunstancia agravante de parentesco y ponderadas la personalidad del acusado y la limitada gravedad del hecho ilícito.

SEXTO

Porque tampoco puede prosperar el cuarto motivo de casación en el que, también al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia la indebida aplicación como agravante, de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 .P.

Como bien dice el propio recurrente, esta circunstancia ha sido interpretada por la doctrina de esta Sala de casación operando como agravante en los delitos contra las personas o contra la libertad sexual, y como atenuante en los delitos contra la propiedad. Y, admitiendo que en el supuesto actual se trata de un delito de la primera categoría, rechaza, no obstante, la aplicación de la circunstancia alegando la inexistencia de los lazos de afectividad propios de tal relación parental entre los sujetos activo y pasivo del delito y, en este sentido, sostiene que "... como consta en las actuaciones, aunque nada de ello se menciona en la sentencia recurrida", entre el agresor y su víctima, "... existían problemas por las propiedades y lindes desde hacía seis meses antes de ocurrir los hechos" y, además, aduce que la aplicación de esta circunstancia como agravante "... se hace preciso que quede acreditado la normalidad de las relaciones familiares y la subsistencia del afecto".

El motivo debe ser desestimado.

Formulada la censura casacional por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr., resulta inexcusable el más riguroso respeto a los datos fácticos que se declaran probados, como única y exclusiva premisa para dilucidar la protesta planteada. Y sucede que la supuesta desavenencia entre los hermanos protagonistas del suceso no aparece, en absoluto, a todo lo largo de la sentencia impugnada, por más que el recurrente desde su particular punto de vista, estima que tal mala relación "conste en las actuaciones", pero no en los hechos declarados probados, único factor a analizar en esta especie de motivo de casación.

Es más, el Tribunal sentenciador, partiendo de la doctrina de esta Sala, razona la subsunción efectuada señalando que cuando se trata de delitos contra las personas el vínculo de parentesco dentro de los grados previstos significará en términos generales, causa agravatoria de la pena, toda vez que el ofensor demuestra ser más perverso al faltar a los deberes de cariño y respeto hacia los miembros de su propia familia, que si acomete o lesiona a un extraño, además y así se reveló por ambos al declarar en el momento del plenario, antes de ocurrir estos hechos "se llevaban muy bien", por lo que no se da la circunstancia de enemistad persistente y ruptura de toda clase de lazos de orden familiar que pudieran justificar su falta de apreciación en los supuestos en que concurrieran dichas circunstancias.

Este razonamiento no sólo cumplimenta el deber de motivación jurídica de la calificación efectuada por el juzgador, sino que, además, incluye elementos fácticos sobre las buenas relaciones preexistentes entre ambos hermanos. En definitiva, no existe constancia acreditada en la sentencia de una ruptura de las relaciones familiares ni de la desaparición de los lazos de afectividad, sino, en todo caso, todo lo contrario, y sin que sea ocioso señalar que no toda desavenencia, distanciamiento o rencilla entre las personas vinculadas por lazos parentales supone mecánicamente la exclusión de la circunstancia de parentesco como agravante, ya que dicha exclusión procederá cuando sea verificada la realidad de la quiebra de la afectividad, y a la ruptura y desaparición definitiva de la normal relación familiar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación parcial de su tercer motivo, desestimando el resto, interpuesto por el acusado Braulio ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, de fecha 5 de mayo de 1.999 en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sanlucar de Barrameda, con el nº 40 de 1.999, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, por delito de lesiones contra el acusado Braulio , con DNI/pasaporte núm. 31497579E, hijo de Eusebio y de Maite nacido el 27 de agosto de 1935 natural de Sanlucar de Barrameda y vecino de Sanlucar, Palmar de San Sebasitán S/N, sin antecedentes penales, cuyo estado de fortuna no consta, y en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 5 de mayo de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, y que a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Se mantienen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, a excepción de los que conciernen a la aplicación del art. 148.1º C.P., que quedan anulados y sustituidos por los que, al respecto, se contienen en la primera sentencia de esta Sala.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Braulio como autor del delito ya definido de lesiones, con la concurrencia de la agravante de parentesco ya citada a la pena de dos años de prisión.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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