SAP Tarragona, 22 de Junio de 2004

PonentePEDRO ANTONIO CASAS COBO
ECLIES:APT:2004:1080
Número de Recurso10/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA

núm: .

Tarragona, a veintidós de junio de dos mil cuatro.

Vista, en audiencia pública la causa penal seguida con el número 10/03, dimanante de los

autos de Procedimiento Abreviado nº 32/02 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Vendrell ,

contra Carlos Ramón , natural de Marruecos, nacido el 3-8-1981, con pasaporte núm. NUM000 , cuyos otros datos constan en la causa, representado por la Procuradora doña Esther

Amposta Matheu, y contra Daniel , natural de Al Hoceima (Marruecos), nacido el

10-2-1975, con permiso de residencia núm. NUM001 , y cuyos demás datos y circunstancias

obran en los autos, representado por el Procurador Sr. López Homedes y defendido por el Letrado

Sr. Amigó Bidó; es acusación particular Rodolfo , representado por el Procurador

don Antonio Elías Arcalís y defendido por el letrado don Francisco Zapater; con la intervención del

Ministerio Fiscal, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo, aparecen los

siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de marzo de 2003 se recibieron los autos del Juzgado nº 4 de El Vendrell . Una vez turnada la ponencia, se declaró por Auto de 31 de marzo de 2003 la pertinencia de la prueba propuesta por las partes. Convocadas las partes para la celebración del juicio oral, tuvo lugar los días 19 de mayo y 15 de junio de 2004.

SEGUNDO

Practicada la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando la condena de los acusados como autores de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del Código Penal y un delito de detención ilegal del art. 163.1 y 2 del mismo texto legal . La acusación particular acusó también por un delito de amenazas del art. 169.1 del Código , más una indemnización de

6.000 euros. Por el Letrado de la Defensa se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales, quedando los autos vistos para dictar Sentencia, tras concederse al acusado la oportunidad de decir la última palabra.

TERCERO

En la tramitación de la presente causa, se han observado las prescripciones y formalidades señaladas por la Ley.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 23:15 horas del día 13 de marzo de 2001, cuando Rodolfo se encontraba en el bar La Torrada de L'Arboç, entabló una discusión con un individuo, en el curso de la cual éste le golpeó, agrediéndole también en la pelea Carlos Ramón . A consecuencia del incidente Rodolfo sufrió herida incisa en una mano, requiriendo la sutura de la herida.

Rodolfo acudió al Centro de Asistencia Primaria de L'Alborç para curarse de las heridas, junto con Felix , sobre las 23:18 horas. A la salida del centro médico, Daniel y otro sujeto bajaron de un vehículo Seat Ibiza, portando el primero una pistola que exhibió a Rodolfo , a quien obligó a subir al coche diciéndole que le mataría. Cuando Rodolfo , al ver a Daniel y al otro individuo, emprendió la fuga, Daniel disparó al aire, ante lo que Rodolfo renunció a la huida y por temor a sufrir un grave ataque contra su vida accedió a subir al vehículo. A continuación, fue llevado a un bosque, donde estaba Carlos Ramón . Este último, junto con Daniel y el otro sujeto golpearon repetidamente a Rodolfo , durante un tiempo indeterminado, quedando incluso en algunos momentos inconsciente. Daniel le produjo un corte en la frente con una navaja, diciéndole que si no hubiera habido nadie lo habría matado. También le dijeron que si les denunciaba pagaría a gente de la droga para matarle. Finalmente, lo dejaron abandonado y de allí, Rodolfo fue andando hasta el centro médico de El Vendrell, adonde llegó sobre las 2:00 horas del día 14.

A consecuencia de los anteriores hechos, Rodolfo sufrió herida contusa en región frontal derecha de tres centímetros, herida en el cuero cabelludo de tres centímetros, erosión nasal, erosiones en la espalda, erosiones en el costado izquierdo, edema palpebral bilateral, tumefacción labio superior y herida en la palma de la mano y en tercer dedo izquierdo. Para su curación, requirió cura local de las heridas y erosiones, puntos de sutura, profilaxis antitetánica y prescripción de antiinflamatorios. El lesionado tardó en curar ocho días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Como secuela le quedó una cicatriz en la palma de la mano, en la base del tercer dedo, de dos centímetros de longitud, oblicua al eje de la mano; una cicatriz en el dorso de la mano, en pliegue interdigital del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda, transversal al eje, de 1'2 centímetros ligeramente hiperpigmentada; cicatriz poco visible en región frontal derecha, siguiendo los pliegues cutáneos, de 6 milímetros; cicatriz poco visible oblicua y superior a la anterior, de 5 milímetros; cicatriz poco visible de 5 milímetros que forma una especie de punta de estrella con las anteriores; cicatriz de tres centímetros de longitud y 2 milímetros de anchura, ligeramente hipertrófica, en cuero cabelludo, región parietal izquierda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La declaración de ofendido reviste caracteres de veracidad, atendiendo a la persistencia de su dicho incriminatorio a lo largo del procedimiento, con firmeza y sin dudas ni vacilaciones. Los acusados niegan totalmente los hechos, aunque admiten que Jon , que también ha sido denunciado por estos hechos, tenía un Seat Ibiza blanco, el modelo empleado por los autores de la detención ilegal. Ambos acusados niegan cualquier relación con el denunciante, lo que nos priva de una explicación racional para el hecho de la denuncia falsa. Concretamente, Carlos Ramón alegó la cuartada de que en esa fecha estaba en Barcelona, lo cual no ha sido probado, ni afirmado siquiera por los testigos presentados en su defensa.

De otro lado, la imputación ha sido ratificada por otros testigos, al menos en aquellos datos quepueden aportar terceras personas, puesto que parte de los acontecimientos se desarrollaron en lugar despoblado y de forma clandestina. Es por ello que el testimonio de la víctima ha de ser valorado con especial cuidado y atención, ya que dada la naturaleza de los hechos no cabe esperar, respecto de todas y cada una de las acciones de los acusados, la aportación de otros testigos presenciales. Así, Felix no estuvo en la primera pelea, pero acompañó a la víctima a recibir asistencia médica. Según manifestó en el juicio, cuando salían del centro médico se acercó un Seat Ibiza blanco, del que bajaron dos personas que se llevaron a Rodolfo . Corrobora detalles que ya eran conocidos por la declaración del ofendido, como el uso de una pistola por uno de los que bajaron del vehículo, el intento de huida de Rodolfo , el disparo intimidatorio y la introducción después en el coche. Aunque después matizó que se introdujeron el coche sin fuerza y pacíficamente, el significado de los hechos no deja dudas sobre la actitud coactiva de Daniel , al que identificó en la vista como uno de los autores. Asimismo, pudo apreciar al día siguiente claras señales de que Rodolfo había sido agredido, pues tenía la cara hinchada y con golpes. Igualmente, fue leída su declaración sumarial obrante en el f. 106, en la que manifestó sentirse intimidado porque Daniel le anunció que iba a tener problemas si acudía al Juzgado. Lo que resulta veraz, puesto que en el juicio, aunque quiso desdecirse mostró signos de temor, dada la tibieza y ambigüedad de sus explicaciones. Así, negó sentir miedo, admitiendo en cambio su preocupación o mala posición, insistiendo mucho, incluso después del interrogatorio, en que no había acudido voluntariamente y que los implicados debían arreglarse sin contar con él. En algunos aspectos intentó suavizar la crudeza de su relato. Dicha circunstancia puede explicar que el testigo no formulara denuncia inmediatamente. En cualquier caso, con esta salvedad, no se ha acreditado ninguna circunstancia que indique la insinceridad del testigo en los datos sustanciales. De otro lado, el testigo María Virtudes confirma el disparo y la secuencia fáctica previa, de un vehículo que frena bruscamente, bajándose dos individuos que acometen a otros dos en las proximidades del centro médico. No hay motivo alguno para dudar de la veracidad de su declaración, pues no consta ninguna relación con los implicados. Sus explicaciones, atemperadas por la difícil rememoración de una situación fugaz, tensa y no reciente, goza de características de sinceridad, confirmando tanto lo dicho por Felix como lo manifestado por el propio perjudicado.

Asimismo, como indispensable elemento periférico, contamos con la constatación objetiva de las lesiones a través de los partes médicos de asistencia y del informe del Médico Forense, que cohonestan con la versión de los hechos relatada por el perjudicado. La pluralidad de vestigios objetivos en su cuerpo, con diversas cicatrices, se corresponde con una agresión continuada. Las consecuencias lesivas, pese que no fueron graves, se ajustan al relato de la víctima y, teniendo en cuenta que la asistencia médica fue inmediata, dotan de veracidad a la tesis de la acusación. Es destacable, a efectos de determinar la duración de la privación de libertad, que el primer parte médico, que obra al folio 8, está fechado el 14-3-2001, a las 2:00 horas, y el segundo, en el folio 9, del día 13-3-2001, emitido a las 23:18 horas.

Ciertamente, la declaración del ofendido adolece de cierta imprecisión, especialmente en cuanto a la duración de la detención ilegal. Pero la contradicción sobre extremos accesorios no resulta indicativa de la falsedad del testimonio, como reconoció la STS 17-10-1997 , al declarar que: "el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga...

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