SAP Vizcaya 27/2003, 25 de Abril de 2003

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2003:826
Número de Recurso19/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2003
Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 27/03

ILTMOS. SRES.

Presidente Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ

Magistrado D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

Magistrado Dª MARÍA JESÚS REAL DE ASÚA LLONA

En la Villa de Bilbao, a 25 de abril de dos mil tres.Vista en Juicio oral y Público ante la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial la presente causa de rollo penal nº 19/03 , incoado en virtud de causa seguida por los trámites del Abreviado nº 32/02, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, por un delito de LESIONES, contra Alonso , nacido el 30-11-60 con D.N.I. nº NUM000 ; sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que no estuvo privado en ningún momento; representado por la Procuradora Dª Amalia Rosa Saenz Martín y defendido por el Letrado D. Gonzalo Gonde Muñoz. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal. Ejerce la acusación particular Jose Daniel representado por la Procuradora Sra. Alday Mendizábal y defendido por la Letrada Sra. Goirizelaia Ordorika.

Expresa al parecer de la Sala como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en denuncia interpuesta ante el Juzgado de Guardia por Luis Antonio e Jose Daniel , se incoó por el Juzgado de Instrución nº 10 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 32/02, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 3 de abril de 2003, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Alonso , considerándolo autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147 CP y solicitando la imposición de la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de la condena y con la obligación de indemnizar a Jose Daniel en la cantidad de 2.404,05 euros, siendo responsable civil subsidiario el Gobierno Vasco.

En el acto del juicio oral, en trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal modifica la calificación inicial, estimando los hechos constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 CP y solicitando la imposición de una pena de cuatro fines de semana de arresto en lugar de la inicialmente solicitada, con obligación de indemnizar en la cuantía de 700 euros con responsabilidad civil subsidiaria del Gobierno Vasco.

TERCERO

Ejerce la acusación particular Jose Daniel , parte que califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 CP del que es penalmente autor el acusado Alonso , solicitando la imposición de la pena de prisión de dieciocho meses, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante el tiempo de la condena, y que el acusado indemnice a Jose Daniel en la cantidad de 3.005,06 euros por las lesiones causadas, siendo responsable civil subsidiario el Gobierno Vasco. Se solicita igualmente la imposición al acusado de las costas del procedimiento.

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicita su libre absolución. Subsidiariamente, para el supuesto de apreciarse la comisión de una infracción penal, se solicita la apreciación de la eximente completa de cumplimiento de un deber prevista en el artículo 20-7º CP, y también subsidiariamente la apreciación de una atenuante analógica del artículo 21-6º CP en atención a las dilaciones indebidas habidas en la causa.

QUINTO

Por la defensa del Gobierno Vasco, que comparece bajo la misma representación procesal y defensa que el acusado, se solicita igualmente la libre absolución.

SEXTO

El procedimiento fue inicialmente remitido por el Juzgado instructor para su reparto entre los Juzgados de lo Penal, turnándose al nº 3 de esta ciudad que, con fecha 12 de febrero de 2003, dictó auto de inhibición en favor de esta Audiencia Provincial en aplicación del artículo 8.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, correspondiendo con posterioridad el enjuiciamiento, en virtud de la aplicación de las normas de reparto de aquélla, a esta Sección.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 9,00 horas del día 13 de febrero de 1997, se formó un dispositivo policial de seguridad con la misión de proceder a la detención de Abelardo , miembro de la mesa nacional de Herri Batasuna, por orden de la autoridad judicial competente, en la calle Sombrerería de Bilbao. Al mando de la dotación policial presente en el lugar se encontraba el acusado Alonso , agente de la Ertzaintza con número profesional NUM001 . En el mismo lugar se concentró un grupo de unas treinta o cuarenta personas en actitud de apoyo a la persona que iba a ser detenida y también en actitud de enfrentamiento verbal con los agentes.Conforme se acercaba el momento de la detención fue incrementándose la crispación existente, por lo que por la fuerza policial se decidió formar un cordón alrededor del portal del inmueble para facilitar la salida con el detenido. La situación de tensión alcanzó su mayor intensidad en el momento en el que se le introdujo en el furgón policial abandonando éste el lugar.

Inmediatamente después, dentro de ese mismo ambiente de crispación, se produjo un encuentro de varios de los agentes con algunas de las personas que habían acudido al lugar, en el que, a pesar del acaloramiento verbal, no se produjeron intentos de agresiones hacia los agentes. En el transcurso de este incidente final, el acusado hizo uso del bastón policial que portaba, golpeando con él a Jose Daniel , que formaba parte de ese grupo de personas y que en ese momento no intentaba agredir ni estaba en una actitud amenazante hacia los agentes, hasta en tres ocasiones, recibiendo el indicado, además, otro golpe con el mismo instrumento por parte de otro agente no identificado.

Como consecuencia de los golpes propinados por el acusado, Jose Daniel resultó con lesiones en la extremidad superior izquierda, consistentes en: 1) equimosis figurada consistente en una doble línea equimótica de seis centímetros de longitud en tercio medio de cara externa, 2) contusión en codo izquierdo,

3) equimosis figurada en borde cubital de la muñeca, de cinco centímetros de longitud de características similares a la anterior, y 4) fractura de la falange del dedo pulgar izquierdo. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia médica y de tratamiento médico para sanar la fractura, consistente en inmovilización mediante férula de escayola y tratamiento rehabilitador para la rehabilitacion funcional de la articulación. La curación se produjo en el plazo de cuarenta días con incapacitación para las labores habituales, residuando únicamente un dolor en el codo referido por el lesionado y susceptible de desaparecer con el transcurso del tiempo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa reproduce en el trámite de cuestiones previas las mismas alegaciones que anticipó en el escrito de calificación. Las objeciones planteadas en torno a la propuesta de prueba pericial efectuada por la acusación particular en la persona de Alfredo carecen de virtualidad una vez que, a la vista de la incomparecencia del indicado perito al acto del juicio oral la parte proponente ha renunciado a la prueba inicialmente solicitada y admitida. Huelga, por lo tanto, ahondar en las razones de esta admisión tanto en el auto inicial como en el momento de decidir con carácter preliminar a la práctica de la prueba.

La otra cuestión se refiere a la prueba documental solicitada por las acusaciones, relacionada con el visionado de las cintas de vídeo obrantes en la causa. Se interesa por la defensa la inadmisión y declaración de nulidad de pleno derecho de esta prueba por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la no indefensión proclamado en el artículo 24 CE "habiendo acontecido dicha vulneración y, por consiguiente, su nulidad en el momento de la incorporación de las cintas a las actuaciones", ciñéndonos a los términos más concretos y precisos del escrito de defensa.

Se trata, sigue sosteniendo el mencionado escrito, de copias obtenidas directamente de la grabación de los informativos emitidos por la televisión, por lo que "es evidente que no se cumple mínimamente con los requisitos exigidos para su incorporación a las actuaciones, pues en ningún momento se han aportado los originales con todo el material filmado, que hubiese permitido al Juzgado seleccionar las imágenes relevantes para la causa, desechando las que no lo sean, selección que, muy al contrario, ha podido llevar a efecto la propia acusación, por lo que se desconoce si el material aportado corresponde a la totalidad de lo grabado o únicamente a aquella parte de interés para la misma". Se añade al inicio del plenario que se desconoce quién fue la persona que efectuó la grabación y no se cuenta con ella para que se ratifique en el juicio oral siendo sometida al principio de contradicción.

En apoyo de esta alegación se cita la STS de 17/7/98, reproduciéndose los requisitos establecidos en la misma para la validez de las filmaciones videográficas como medio de prueba.

Es preciso destacar que no estamos ante un supuesto de denuncia de vulneración de derechos fundamentales en la obtención de la prueba. Concurren los requisitos que establece de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo para reconocer validez a las grabaciones videográficas aun efectuadas sin autorización judicial, al tratarse de un supuesto de captación de imágenes en la vía pública en la que no quedan afectados los derechos previstos en el artículo 18 CE.

Lo que la defensa pretende hace valer se refiere a la incorporación al proceso de la prueba videográfica. Los problemas que pudiera plantear dicha incorporación son de naturaleza intraprocesal, no de legalidad constitucional sino de legalidad ordinaria, si bien pudieran tener relevancia desde la perspectivade la regla de la...

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