STS, 17 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Julio 1998

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por al acusado Jose Augusto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha dieciseis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Fernández. I. ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción numero 1 de Madrid instruyó sumario 9/95 contra Jose Augusto, por delito de asesinato y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 16 de octubre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " Sobre las 0,30 horas del dia 3 de Julio de 1.997, con ocasión de unos hechos que tuvieron lugar en el rellano de la vivienda donde habita Sergioen la planta NUM000del nº NUM001de la Avda. DIRECCION000de esta capital y en los que resultaron heridos dos familiares suyos y fallecido y herido respectivamente el padre y un hermano del procesado Jose Augusto, hechos por los que se siguen otros dos procedimientos, se produjo una gran concentración de personas en torno a dicho inmueble y aprovechando esa concurrencia y la confusión creada por dichos sucesos, el procesado, apenas transcurridos unos minutos desde que Sergio, saliera de la vivienda, se aproximó a él por detrás sin que aquél pudiera percatarse de su presencia y en esta posición le abordó por la espalda y sin pronunciar palabra le asestó dos puñaladas en flanco derecho con un cuchillo sin mango de unos 15 cms. de hoja, causandole dos heridas, una muy superficial, y otra de 3cms. de longitud que llegó a afectar al higado, al segmento 6 y que ocasionó una importante hemorragia que llegó a alcanzar hasta 1 litro de hemoperitoneo y una neumotorax derecho a lo que habría que sumar la hemorragia externa, todo lo cual hubiera ocasionado su fallecimiento de no haber recibido rápida asistencia quirurgica. El herido fue trasladado en una ambulancia del SAMUR hasta el Hospital Gregorio Marañon, siendo intervenido quirúrgicamente para evacuar el hemoperitoneo, suturar la herida hepática y tratar el neumotorax, tardando en curar 50 dias de los cuales 20 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas dos cicatrices en flanco derecho de 4 y 2 cms. cada una con marca de los puntos de sutura satélites, otra de intervención quirúrgica propia de laparatomía supra e infraumbilical de 25 cms. y otras dos cicatrices de drenaje, una de 2 cms. a nivel de la línea axilar y otra de 1 cm. a nivel de espina ilíaca anterosuperior derecho. El procesado, mayor de edad y sin antecedentes penales, después de llevar a cabo estos hechos salió corriento dándose a la fuga hallándose en paradero desconocido durante más de 1 mes. El cuchillo utilizado fue intervenido por una dotación policial, oculto debajo de un vehículo en el lugar de los hechos. Los hechos fueron filmados para Telemadrid, por un cámara que casualmente se hallaba en dicho lugar para efectuar un reportaje.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al prolcesado Jose Augustocomo autor personalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la reponsabilidad, a la pena de 8 años de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y de la indemnización de 1.350.000 pesetas por todos los conceptos. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prision provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jose Augusto, que se tuvo por anunciado remitendose a esta Sala II del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución , formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Organica del Poder Judicial por violacion del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos concluso para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebración la votación el pasado dia 16 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se alega error de derecho por la apreciación de una prueba que no cumple con las garantías procesales, concretamente las cintas de vídeo que obran en la causa.

El precepto y número invocado, número 2º del artículo 849 de la Ley Procesal, se refiere específicamente al "error facti", error de hecho en la apreciación de la prueba, y no puede alegarse cuando lo que se aduce es error de derecho cuyo cauce procesal es diferente.

  1. En el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia consta: 1º) La grabación videográfica, fue llevada a cabo de forma fortuíta por Telemadrid, por un cámara que se hallaba en el lugar de los hechos en plena calle.

    1. ) En el plenario, compareció dicho cámara, Francisco, quien manifestó que era el autor de la cinta, que la vió esa noche en la emisora Telemadrid, donde la entregó y, posteriormente en la visualización llevada a cabo con la asistencia del Instructor y de las partes, bajo la fe pública judicial, según aparece a los folios 381 y siguientes de la causa, correspondiendose lo que vió, con lo que grabó, sin que se eliminara ninguna imagen.

    2. ) En dicho acto, se sacó una copia de la cinta original, ampliando las imágenes de interés en la causa, lo que se hizo en presencia de las partes, folio 381 vuelto citado, siendo esta copia "repicado", la que se visualizó por el Tribunal "a quo" y las partes en el plenario, por ser la más ilustrativa.

    3. ) Tambien en el acto del juicio oral, los peritos Sres Eduardoe Juan Ignacio, manifestaron que dicha cinta no había sido objeto de tratamiento, entendiendo por tal la interpolación o alteración de imágenes, sino únicamente la ampliación de éstas.

    4. ) En dichas imágenes, se observa como el acusado aborda por detrás a la víctima, y se dá a la fuga.

  2. La validez de las grabaciones videográficas legítimamente obtenidas, estan admitidas pacíficamente por una consolidada doctrina de esta Sala, de la que son exponente entre otras, las Sentencias 6 Mayo 1.993, 7 Febrero, 6 Abril y 21 Mayo todas de 1.994, 18 Diciembre 1.995, 27 Febrero 1.996, y 5 Mayo 1.997, aún cuando en las mismas se hayan seguido directrices - Sentencia Tribunal Constitucional 16 Noviembre 1.992, y de esta Sala de 30 de Noviembre de 1.992- tanto para evitar invasiones de derechos fundamentales, que atenten a la intimidad o dignidad de la persona o personas afectadas a la filmación, de ahí que sea preceptiva la autorización judicial previa, cuando se trata de domicilios o lugares privados similares, considerados como tales, como para garantizar su valor probatorio a base de adoptar medidas de control dirigidas a evitar la mistificación de la película, a partir de una sustitución espuria de la producida como por el intercambio de voces,palabras o imágenes para lograr un conducto diferente al real (montaje). Por otro lado, conviene destacar, y así lo hacen las Sentencias de 5 de Mayo de 1.997 y 27 Febrero de 1.996, refiriendo otra de 14 Mayo de 1.994 que los videos no suponen una prueba distinta de una percepción visual, en tanto que la grabación no hace otra cosa que perpetuar la de una o varias personas. Si la declaración en juicio oral de quienes obtuvieron las grabaciones videográficas, resulta coincidente a efectos identificatorios de las personas intervinientes en la acción delictiva y con relación al propio desarrollo de los hechos que conforman dicha acción -visualizada en el plenario- no parece reprobable tener por válido el contenido de tales manifestaciones en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían y sus afirmaciones y explicaciones descriptivas estuvieron sometidas en dicho acto a los principios de publicidad, contradicción, oralidad e inmediación, asegurándose así la viabilidad procesal y la virtualidad incriminatoria de su testimonio sin merma de derechos constitucionales o garantías a los justiciables.

    No afecta a lo expuesto que la filmación haya sido efectuada por un particular, bien con carácter privado, o en el desarrollo de tareas informativas, con tal que quede garantizada su integridad y autenticidad, y que sea ocasional, entendiendo por ella, la que no estando preordenada a la prevención o investigación de hechos delictivos, pueden evidenciarlos de forma causal. Y ello, porque el principio de necesidad informador del sistema procesal penal y la aspiración del proceso penal de hacer constar la verdad material no deben ser obstaculizados por el origen circunstancial de la grabación. La Sentencia de esta Sala de 14 de Enero de 1.994, ha confirmado la validez de dicha filmación.

  3. La incorporación a los autos de la filmación videográfica, deberá efectuarse bajo el control de la autoridad judicial, enunciado éste que engloba las siguientes garantias:

    1. ) Control judicial de la legitimidad de la filmación, que implica el que el juez instructor supervise que la captación de las imágenes, se efectuó con el debido respeto a la intimidad personal y a la inviolabilidad domiciliaria, pues si la filmación merece un juicio desfavorable notoriamente a la luz de los citados derechos fundamentales, debería negarse la incorporación a los autos de la filmación ex artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    2. ) Comunicación y puesta a disposición judicial del material videográfico, en términos relativamente breves, por cuanto que la aportación mientras más rápida sea, constituye una garantía en favor de su autenticidad, por cuanto que ella, vá en detrimento de su posible manipulación.

    3. ) Aportación de los soportes originales a los que se incorporan a las imágenes captadas.

    4. ) Aportación íntegra de lo filmado, a fin de posibilitar la selección judicial de las imágenes relevantes para la causa.

  4. Supuesta la legitimidad de la filmación y su regular incorporación a los autos, es cuestión prioritaria a su eficacia probatoria el control de su autenticidad, para evitar su eventual manipulación. Expresiva, es en este sentido, la Sentencia de esta Sala de 30 de Noviembre de 1.992, que en función de su posible alteración, subordina su eficacia probatoria a la concurrencia de un plus de credibilidad, integrado ya por la pericial o testifical, aquella cuando resulte controvertida la autenticidad del material videográfico aportado a los autos; la segunda, en cuanto que precisa la corroboración del testimonio del sujeto que controla la filmación, compareciendo en el acto del juicio oral.

    En todo caso, la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a su visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción e igualdad inmediación y publicidad. Asi la doctrina jurisprudencial, sentencias citadas anteriormente, exigen que el material videográfico haya sido visionado en juicio oral con plenas garantías de contradicción y publicidad.

    Por último, la prueba videográfica será valorada libremente por el Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conjunción con las restantes pruebas practicadas en el plenario -Tribunal Supremo Sentencias 4 Noviembre 1.994 y 27 Febrero 1.996-.

  5. Aplicando la doctrina expuesta al caso que se examina, es evidente la legimitidad de la captación de imágenes efectuadas ocasionalmente por el cámara de Telemadrid, que se encontraba en el lugar de los hechos. La cinta fue entregada en el Juzgado de Instrucción y posteriormente visualizada con asistencia del Instructor y de las partes. Esto es, se aportó original, fue puesta a disposición del órgano competente -Juzgado de Instrucción- sin que se observase ninguna transgresión de los derechos fundamentales referentes a la intimidad y dignidad personal. Posteriormente fue visualizada en el plenario, compareciendo como testigo en el mismo el cámara que lo realizó, practicandose además prueba pericial en la que se acreditó que la cinta original, ampliada para una visión mejor de las imágenes, no había sido manipulada. Es por ello, que el Tribunal de instancia, pudo valorar como medio de prueba, libremente, la filmación aportada a los autos, procediendo, por tanto, la desestimación del motivo, asi como el segundo, en el que por la misma via, nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Crimminal, se alega de nuevo, error de derecho derivado de la apreciación de la prueba; puesto que por el cauce procesal utilizado no se puede alegar error iuris, sino error facti, que resulte de documentos, y éstos no se encuentren desvirtuados por otros elementos probatorios; porque no precisa qué documentos son los que demuestran el error, y en definitiva, desde otra perspectiva viene a postular la no validez de la filmación videográfica, como medio de prueba, lo que se ha rechazado con anterioridad.

SEGUNDO

En el motivo tercero, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia.

En trámite casacional, cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia, corresponde a esta Sala constatar que existe prueba de cargo suficiente y producida regularmente que enerve dicha presunción interina de culpabilidad. Por tanto, solo puede prosperar cuando se condena a una persona sin prueba directa o cuando ésta es obtenida de forma ilícita o es insuficente.

En el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, se analizan las pruebas que tomó en consideración para formar su convicción, el Tribunal de instancia, y llegar al fallo condenatorio y que en esencia son: el acusado reconoce haber estado en la Avda. de DIRECCION000, de la que se ausentó por nervios -folio 281- alegato contradictorio al haber también manifestado que se desplazó al lugar con su madre y hermano José en el coche de éste; el testimonio coherente y constante de la víctima al afirmar, conocer con anterioridad al hecho, a su agresor; el acusado permaneció oculto durante un mes para evitar se detenido; la enemistad entre la familia agresora y la de la víctima; la grabación videográfica llevada a cabo por un cámara de Telemadrid realizado de forma fortuita, que ratificó en el plenario. Todos estos elementos fueron valorados por el Tribunal, quien en conciencia, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con arreglo a la lógica y experiencia, llegó al convencimiento del hecho, por lo que el principio de presunción de inocencia ha quedado desvirtuado.

El motivo, pues, debe desestimarse. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Jose Augusto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 16 de octubre de 1.997 que le condenó por delito de asesinato. Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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