SAP Madrid 21/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2005:2215
Número de Recurso7/2005
Número de Resolución21/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ANGEL LUIS HURTADO ADRIANRAFAEL MOZO MUELASJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

ROLLO SALA 7-05

JUZGADO INSTRUCCIÓN 23 MADRID

D.P. 3992-04

SENTENCIA 21/05

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION VIGESIMOTERCERA

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a dos de marzo de dos mil cinco

Vistas en juicio oral y público el día 1 de marzo de dos mil cinco por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, las presentes actuaciones, con Rollo de Sala número 7/05, dimanante del Procedimiento Abreviado 3992/04 del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, seguidas por un delito de lesiones, contra Fidel, con número ordinal de informática NUM000; nacido en Ecuador, el día 10 de junio de 1971; hijo de Luis Alberto y Ana Luisa; con domicilio en Madrid, CALLE000NUM001, NUM002NUM003; sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el día 3 de julio de 2004, incluido el periodo de detención; cuya solvencia o insolvencia no consta en autos; representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio Romaní de Escrivá y asistido por la Letrado Doña María Concepción Lorenzo García; actuando como acusación particular Daniela, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Alicia Hernández Villa y asistida por el Letrado Don Francisco Ariza Brugarolas, y actuando el Ministerio Fiscal representado por la Sra Martín Forero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Comisaría de Policía de Moncloa - Aravaca de fecha 3 de julio del 2004, por un delito de lesiones contra Fidel.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de: un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del C. Penal; debiendo responder el acusado en concepto de autor; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del C. Penal; procediendo imponer al acusado la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; prohibición de acercarse a la perjudicada a su domicilio o sede laboral a menos de 500 metros de distancia durante un periodo de cinco años, y debiendo sustituirse la pena impuesta en sentencia por al de expulsión del territorio nacional y prohibición de regresar por tiempo de diez años; y que indemnice a Jose Ignacio en la cantidad de 600 euros por lesiones y en 6.000 euros por las secuelas.

TERCERO

Por la acusación particular se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de: un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del C. Penal; debiendo responder el acusado en concepto de autor (art. 28.1); con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del C. Penal; procediendo imponer al acusado la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas; prohibición de acercarse a la perjudicada a su domicilio o sede laboral (art. 57.2 en relación con el artículo 48.2 del C. Penal) durante un periodo de cinco años, y debiendo sustituirse la pena impuesta en sentencia por al de expulsión del territorio nacional y prohibición de regresar por tiempo de diez años (artículo 89 del C. Penal); y que indemnice a Jose Ignacio en la cantidad de 600 euros por lesiones y en 8.000 euros por las secuelas.

CUARTO

Por la defensa del acusado se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables.

Probado y así se declara que el día 3 de julio de 2004, el acusado Daniela, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la calle San Gerardo número 7 de esta capital donde trabajaba Daniela y con quien había mantenido hasta el día anterior una relación sentimental durante al menos un año, con el fin de pedirle explicaciones sobre la rotura de dicha relación, y cuando aquella le abrió la puerta el acusado, si mediar palabra, le golpeó en la frente con un macetero, cogiéndole de los pelos de la cabeza y arrastrándole por la escalera hasta el rellano de la escalera donde tras esgrimir un cuchillo le agredió con el mismo en la cara produciéndole lesiones en herida inciso contusa en mano derecha y cortes superficiales en la cara, lesiones que tardaron en curar 11 días durante los que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, habiendo requerido para su curación una primera asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en limpieza, sutura y retirada de puntos de las lesiones que padeció, quedándole como secuelas una cicatriz de 8 centímetros en la palma de la mano derecha, otra de 8 centímetros en la región facio mandibular izquierda, otra de 3 centímetros en zona preauricular, y otra de 2 centímetros en pómulo izquierdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones con deformidad previsto y penado en el artículo 150 del C. Penal al concurrir todos y cada uno de los elementos necesarios para su existencia, y que de forma sucinta se pueden resumir en los siguientes: una acción realizada de forma voluntaria y consciente por el acusado tendente directamente a menoscabar la integridad física del lesionado; en segundo lugar la propia producción de una serie de lesiones, que a la vista del informe médico forense que no ha sido rebatido ni desvirtuado en ningún momento por cualquier otra prueba en contrario, que necesitaron una primera asistencia facultativa, y tratamiento quirúrgico posterior para su curación, consistente en la colocación de diversos puntos de sutura en la cara de la lesionada, conforme exige el artículo 147 del C. penal que describe el tipo genérico del delito de lesiones; en tercer lugar una relación de causalidad entre la acción realizada por el acusado y el resultado lesivo, habiendo de añadir que la acción realizada por aquél, consistente en golpear al lesionado, primero con un macetero en la cabeza y posteriormente produciéndoles una serie de cortes en la cara con un cuchillo, era perfectamente eficaz para causar las lesiones descritas; y por último, en cuarto lugar, el elemento subjetivo, y del que hablaremos más extensamente después, consistente en la intención por parte del acusado de querer causar ese menoscabo en la integridad física, intención que se deriva del propio resultado lesivo y de la forma en como se produjeron las lesiones, forma que inequívocamente excluye una forma imprudente o bien un caso fortuito.

En el presente caso, la existencia de las lesiones no ha sido cuestionada por la defensa del acusado, aunque se duda de las lesiones causadas en la cabeza y las posteriores que sufrió la lesionada al ser cogida de los cabellos de la cabeza y ser arrastrada hasta el rellano de la escalera, por cuanto que no se hacen constar en el informe del Médico Forense, lo cual tiene un explicación lógica cuando la propia lesionada manifiesta que no les dio importancia, y en todo caso las lesiones más serias e importantes son los distintos cortes que tiene en la cara como consecuencia de haber sido agredida con un cuchillo que llevaba el acusado, lesiones éstas que no se han puesto en duda por la defensa del acusado, y que están perfectamente descritas en el informe del Forense, el cual no ha sido desvirtuado ni rebatido en forma, por lo que tiene plena eficacia probatoria. Por otra parte tales lesiones se ven agravadas, lo que nos lleva a la aplicación del artículo 150 del C. Penal, por el resultado que produjeron deformidad consistente en varias cicatrices en la cara de la lesionada, tal y como se apreció por esta Sala de forma patente en el acto del plenario, además del informe del Médico Forense (folio 40) en el que se habla claramente de que las secuelas que padece la lesionada consisten en varias cicatrices en la cara; secuelas éstas que son perfectamente incardinables en el concepto jurídico de deformidad que nos ofrece el Tribunal Supremo en distintas resoluciones. Y así por ejemplo, con carácter general la STS de 4-12-2001 señala que "...los tipos penales de lesiones protegen la integridad corporal, con independencia de su valor estético o de su funcionalidad. Cuando se hace...

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