ATS, 4 de Octubre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9690A
Número de Recurso4064/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 336/14 seguido a instancia de D. Mariano contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de diciembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Chamorro García en nombre y representación de D. Mariano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23/07/2015 (rec. 171/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda sobre declaración de minusvalía igual o superior al 65%. La actora presenta artrodesis en el tobillo derecho. La Dirección General de Servicios Sociales de la CAM le reconoce un grado de discapacidad del 19% con baremo de movilidad negativo y 8 puntos de factores sociales complementarios. Por lo que ahora interesa, la actora solicitó la práctica de una "prueba médica a fin de que por el Juzgado sea designado mediante insaculación perito/s médico/s a fin de valorar las secuelas de tipo físico y psíquico padecidas por el paciente, elaborar el correspondiente informe y ratificarlo en el acto del juicio. Y conforme al art. 6 de la Ley 1/1996 [...] se incluyera la asistencia pericial gratuita". El juzgado rechazó provisionalmente la referida prueba, con indicación de que se decidiría cuando por el actor se aportase resolución en materia de asistencia jurídica gratuita. La Sala de suplicación entiende que la solicitud inicial no se ajusta a los términos legales, pues se pretende que el perito sea designado por insaculación, habiendo debido solicitar que se designara a personal técnico adscrito a los órganos judiciales y en su defecto a funcionario, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas, y cuando formula el recurso de reposición contra la resolución que rechaza la pretensión alega que tan solo interesa la práctica de la prueba pericial del médico forense y denuncia como infringido el art. 93.2 LRJS , que en realidad prevé una facultad del juzgador no obligatoria, pudiendo reclamar tal diligencia cuando lo considere necesario, lo que se razona no procede en este caso.

  1. - Contra esta sentencia recurre en casación el actor cuyo objeto es determinar que la inadmisión de la prueba pericial médica solicitada le causa indefensión. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 21-1-2002 (rec. 5/2002 ), dictada en un proceso sobre revisión de grado de invalidez por agravación. En este caso la demandante había sido declarada el 20-1-1986 afecta de incapacidad permanente total para la profesión de agricultora por cuenta propia y en el segundo otrosí de la demanda solicitaba: "pericial médica para que por un perito médico, bien sea de los dependientes de ese órgano jurisdiccional, bien por el médico forense, designado por ese juzgado en legal forma, y a la vista de los informes médicos acompañados por esta parte con el escrito de demanda y de los obrantes en el expediente administrativo, y previo reconocimiento médico de la demandante, se emita informe acerca de los siguientes extremos", relacionando a continuación siete puntos diferenciados sobre los cuales interesaba la emisión del dictamen. El 26-7-2001 se dictó proveído por el que se admitía a trámite la demanda y se acordaba no haber lugar a la pericial médica; la actora interpuso recurso de reposición contra dicha providencia, que fue desestimado por auto de 16-10-2001, sin perjuicio de acordar posteriormente su práctica si se considerase necesario y a la vista de las pruebas practicadas; por último, en el acto de juicio, la demandante reiteró la solicitud y, como la magistrada no accediese a ello, hizo constar su oportuna protesta a los efectos de recurso. La actora tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita con las prestaciones previstas en los apartados 1 al 7 del art. 6 de la Ley 1/1996 , estableciendo concretamente el número 6 "la asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas", acordando la Sala del Tribunal Superior, a la vista de lo expuesto, la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se admitió a trámite la demanda para que el juzgado resolviese acerca de la admisión o denegación de la prueba pericial propuesta y razonase, en este segundo caso, sobre los motivos de dicha inadmisión; todo ello, poniendo en relación las limitaciones del art. 283 LEC con el contenido del art. 90.1 y 2 LPL .

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

En aplicación de la anterior doctrina, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho sobre los que una y otra se pronuncian son de entidad muy diferente y podrían dar lugar a que las dos sentencias estuvieran acomodadas a Derecho, dadas tales diferencias, impidiendo una unificación que para apreciar contradicción exige supuestos fácticos sustancialmente iguales.

En el caso de la sentencia de contraste la solicitud de prueba se formula de manera concreta y detallada, exponiendo claramente los aspectos sobre los que debe versar la emisión del dictamen, mientras que en la sentencia impugnada la petición no está hecha con ajuste a las exigencias legales, pues la actora solicitó la práctica de una "prueba médica a fin de que por el Juzgado sea designado mediante insaculación perito/s médico/s a fin de valorar las secuelas de tipo físico y psíquico padecidas por el paciente, elaborar el correspondiente informe y ratificarlo en el acto del juicio. Y conforme al art. 6 de la Ley 1/1996 [...] se incluyera la asistencia pericial gratuita". Nótese que se pretende que el perito sea designado por insaculación, habiendo debido solicitar que se designara a personal técnico adscrito a los órganos judiciales y en su defecto a funcionario, organismos o servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas, y cuando formula el recurso de reposición contra la resolución que rechaza la pretensión alega que tan solo interesa la práctica de la prueba pericial del médico forense y denuncia como infringido el art. 93.2 LRJS , que en realidad prevé una facultad del juzgador no obligatoria, pudiendo reclamar tal diligencia cuando lo considere necesario, lo que se razona no procede en este caso. Por su parte, en el caso de la sentencia de contraste la actora tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita con las prestaciones previstas en los apartados 1 al 7 del art. 6 de la Ley 1/1996 , efectuando la solicitud al amparo de lo previsto en el art. 6.6 de dicha Ley 1/1996 , como auténtica prueba pericial de parte.

Y estas diferencias son sustanciales, pero, además, para que una prueba pericial pueda aceptarse como pertinente o útil por el Juez conforme a lo previsto en el art. 283 de la LEC , requiere que, en primer lugar, la parte determine cuál ha de ser el objeto de la prueba a practicar. Por otra parte, el hecho de que el art. 93.2 de la LPL prevea la posibilidad de que el Juez pueda requerir el dictamen de un médico forense constituye una previsión legal encomendada al Juez al que se le atribuye la posibilidad (no la necesidad) de reclamar dicha diligencia cuando lo considere necesario por lo que está situado fuera del derecho a la prueba que integra el art. 24 de la CE en interés de las partes.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Ángel Chamorro García, en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 171/15 , interpuesto por D. Mariano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 336/14 seguido a instancia de D. Mariano contra CONSEJERÍA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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