SAP Madrid 401/2007, 16 de Julio de 2007

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2007:10189
Número de Recurso57/2007
Número de Resolución401/2007
Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO R. P 57/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 20 DE MADRID

P. A. Nº 372/06

SENTENCIA Nº 401/06

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Madrid, a 16 de Julio de 2007.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 372/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, siendo apelante Inocencio, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho inculpado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 27 de noviembre de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "El día 9 de mayo de 2005, hacia las 19:00 horas D. Blas y Dª Ana, hijo y madre, acudieron al domicilio de su vecino D. Inocencio, en la calle DIRECCION000 NUM000, después de haber discutido desde los balcones de sus viviendas. Cuando atravesaban la calle, el Sr. Inocencio les arrojó una banqueta que se rompió contra el suelo. D. Blas cogió dos patas de la banqueta, de madera maciza, con intención de utilizarlos contra el otro. Accedieron al edificio y subieron al primer piso, D. Blas y doña Ana golpearon la puerta con patadas y puñetazos hasta desencajar el marco. D. Inocencio salió de su apartamento armado con una espada de ceremonia, de sesenta centímetros de hoja, con ella intentó agredir a sus vecinos, alcanzando a doña Ana en el brazo, ésta le arrojó una maceta que decoraba la escalera y que le impactó en la cabeza, mientras su hijo D. Blas le propinó a aquel varios golpes con la pata de la banqueta en la cabeza y en el rostro. Los tres forcejearon por la espada y cayeron al suelo, hasta que un vecino los separó y les arrebató el arma blanca.

El Sr. Inocencio sufrió policontusiones en tórax, abdomen y miembros superiores, hematoma periorbitario izquierdo, herida incisocontusa en región frontal y en región periorbitaria izquierda y herida incisa en antebrazo derecho, que requirieron de tratamiento médico (sutura de las heridas) y curaron en 45 días durante los que estuvo 30 incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuela tiene una cicatriz en la región frontal de tres centímetros y otra en antebrazo derecho de cinco centímetros.

La Sra. Ana resultó en una herida inciso contusa en brazo izquierdo, erosión en el segundo, cuarto y quinto dedos de la mano izquierda y contusión en la mano derecha, curó en ocho días, precisó de sutura de la herida y tiene una cicatriz de dos centímetros en el brazo herido.

La puerta sufrió desperfectos valorados en 898'04 euros".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que condeno a D. Blas como autor de un delito de lesiones a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y como autor de un delito de daños a la pena de multa de seis meses conchota diaria de cuatros euros, con la responsabilidad personal que establece la ley en caso de impago.

Condeno a doña Ana como autora de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y como autora de un delito de daños a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de cuatro euros, con la responsabilidad personal que establece la ley en caso de impago.

Deberán indemnizar conjuntamente a D. Inocencio en la cantidad de 5.170,22.

Condeno a D. Inocencio como autor de un delito de lesiones a la pena de una año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Indemnizará a doña Ana en la cantidad de 1461'92 euros.

Abonarán las costas causadas pro terceras partes".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 22 de mayo de 2006.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado Inocencio se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condena como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, accesorias correspondientes y costas derivadas de dicha condena en la parte proporcional que señala la sentencia, así como la indemnización a favor de Ana. El mencionado recurso alega en primer lugar un error en la valoración de la prueba manifestando que no queda probado que el recurrente estuviera esperando en su domicilio a que llegaran los otros dos acusados con una espada de ceremonia y en consecuencia no ha quedado acreditado su participación en los hechos y más concretamente en la agresión a Ana, pues fue primero ella quien le lanzó una maceta que se encontraba en el rellano; en segundo lugar, no se encuentra sangre de la citada acusada ya que el perfil genético de la sangre que es analizada pertenece a un varón, añadiendo por último, que la testigo que depone en el plenario, Doña Isabel, no es una testigo imparcial ya que carece de la objetividad necesaria habiendo sido aportada una sentencia en la que se absuelve al recurrente por injurias existiendo una profunda enemistad entre ellos.

El motivo ha de ser desestimado por cuanto que los argumentos que ahora se esgrimen en el recurso no logran desvirtuar los sólidos fundamentos en los que se basa la sentencia dictada, fundamentos que van desde el dato objetivo de los informes médicos que obran en las actuaciones, y que no han sido directamente impugnados por las partes, y que adquieren por lo tanto pleno valor probatorio, evidencian la existencia de lesiones padecidas por Ana en el forcejeo que sostuvo con el recurrente cuando éste tenía en su poder una espada de ceremonia, con la que evidentemente se causó las lesiones. Y además de este dato de carácter objetivo como lo es el informe médico y el posterior informe del Médico Forense, hay que tener en cuenta también la declaración de los testigos, uno de los cuales, el testimonio prestado por Isabel ha sido impugnado de forma directa por la defensa del recurrente, que ponen de manifiesto las mutuas agresiones entre los tres acusados, agresiones en las que ha de incluirse el daño físico causado por el recurrente en el forcejeo con Ana, agresión que no solo relata la citada Isabel sino también el segundo de los testigos, el Sr. Juan Pablo que es precisamente quien consiguió al final separar a las partes y apartar la espada para que no siguiera siendo utilizada por ninguno de los implicados. En consecuencia, no solo se cuenta por la testigo Sra. Isabel, respecto de la cual se alega una falta de imparcialidad, lo cual no afecta en gran cosa a la decisión final de la sentencia, pues en la misma se afirma que la testigo en cuestión manifestó simplemente que el recurrente intentó golpear con la espada a Ana pero que no apreció si logró su objetivo, razón por la cual no aporta ningún extremo esencial, como no lo sea el hecho de que el recurrente tuviera en su manos la espada, lo cual es ratificado por los o tros dos acusados, y corroborado por otras pruebas e indicios deducidos del contenido de tales pruebas que evidencian este hecho. En consecuencia, entendemos que el motivo debe se rechazado por cuanto que no existe ningún en la apreciación de la prueba, sino que la misma es acertada y ajustada a las pruebas practicadas en el plenario, de tal forma que dicha valoración se ajusta al criterio jurisprudencial según el cual "los verdaderos medios de prueba de los que ha de valerse el Tribunal para fundar su convicción a la hora de enjuiciar los hechos objeto de la causa penal de que conozca son, en principio, los practicados en el juicio oral bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción (STS 11-6-97 ). La apreciación en conciencia a la que anteriormente hemos aludido y la que expresamente se refiere el artículo 741 de la L.E.Crim. "no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba sino que debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que respondan a reglas inamovibles del saber...", y es por esa razón por la que "...se debe dar una valor preferente a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que sobre ellas tiene el dominio y conocimiento que proporcional inmediación del órgano juzgador en relación con su práctica...", inmediación de la que no goza esta Sala a la hora de analizar el recurso de apelación, lo cual no "...concede a los tribunales, la arbitrariedad ni la posibilidad de guiarse por suposiciones imprecisas o intuiciones, ni aprovechar, a los fines probatorios, lo meramente impalpable o inaprensible, sino que exige valorar las prueba en conciencia..." (STS 13-2-1999 ). Y en igual sentido debe afirmarse que es "...el Tribunal que conoce de la causa quien está facultado para conceder crédito a una u otra declaraciones cuando sea discordante el contenido de las realizadas a lo largo de la causa por testigos o acusados" (STS 10-2-1997 ), o como señala la STS de 18-7-1997 "...cuando las declaraciones de los acusados y de los perjudicados por el delito son contradictorias corresponde al juzgador de instancia decidir, una vez advenida y practicada la prueba propuesta, lo que en función de lo acontecido sea procedente...el tribunal...haciendo uso de la facultad que le confiere el...

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