STSJ Cataluña 383/2008, 13 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO LOPEZ VAZQUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:7240
Número de Recurso1260/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución383/2008
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso ordinario número 1.260 de 2.003

Partes: "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA,SA"contra el Ayuntamiento de Barcelona

SENTENCIA Nº 383

Ilmos. Sres.

Presidente

José Juanola Soler

Magistrados

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,

constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo

seguido ante la misma con el número de referencia, promovido a instancia de "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SA",

representada por el procurador de los tribunales Sr. Manjarín Albert y defendida por el letrado Sr. Llobregat Barbany, contra el

Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador Sr. Arcas Hernández y defendido por el letrado Sr. Peñalver i Cabré,

siendo parte codemandada "VODAFONE ESPAÑA, SA", representada por el procurador Sr. Ranera Cahís y defendida por la

letrada Sra. Belda Cuesta, en relación con disposiciones de carácter general, siendo la cuantía del recurso indeterminada, y

atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, publicándose el pertinente anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, donde, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en ella deducidas.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestó la demanda exclusivamente el Ayuntamiento, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29 de abril de 2.008. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene este recurso contencioso administrativo por objeto la impugnación del acuerdo del Plenari del Consell Municipal del Ayuntamiento de Barcelona de 17 de octubre de 2.003 aprobando definitivamente la modificación de los artículos 88 a 97, ambos inclusive, de la "Ordenança dels usos del paisatge urbà a la ciutat de Barcelona" (BOP 6-11-03).

Se interesa en la demanda la declaración de nulidad de los artículos 91, 92, 93, 94, 96 y 97, así como de la disposición adicional, disposiciones transitorias primera y tercera y anexos 1 y 2 de la citada disposición.

SEGUNDO

Hay que destacar con carácter previo que "VODAFONE ESPAÑA, SA" compareció en estos autos a través de su representación procesal el día 28 de julio de 2.004, manifestando haber sido emplazada de acuerdo con el artículo 49.1 de la Ley Jurisdiccional, que se refiere exclusivamente a la posibilidad de comparecer en el proceso como parte codemandada, única condición en que, en consecuencia, pudo ser admitida como parte en este proceso mediante la posterior providencia de 27 de octubre de 2.045. En cuya consecuencia, mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2.006 se dio a tal parte traslado para "contestación" a la demanda formulada por "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SA", trámite que, no evacuado en plazo, se declaró caducado mediante nueva providencia de 26 de octubre siguiente, manifestando ello no obstante en su posterior escrito de conclusiones que ratificaba íntegramente los términos de la demanda en su momento presentada por "TELEFÓNICA MÓVILES", para terminar suplicando se dictase sentencia modificando la ordenanza objeto de los autos en los términos interesados por esta.

Posición procesal absolutamente fraudulenta, más si se considera que "VODAFONE ESPAÑA, SA" ha impugnado la misma ordenanza objeto de estos autos en otro recurso seguido ante esta misma Sala y Sección con el número 12/2004, en el que ha recaído ya la sentencia número 474, de fecha 18 de mayo de 2.007, en la que sus pretensiones fueron íntegramente desestimadas.

La condición de codemandada de la citada entidad es la posición procesal única en la que podía admitirse su comparecencia, lo que le imponía precisamente el oponerse a las pretensiones de la parte actora, al no estar prevista en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa la figura jurídica del coactor o coadyuvante de la parte actora que finalmente ha adoptado, figura que permitiría indebidamente adherirse a un recurso contencioso administrativo interpuesto por un tercero a quien no lo interpuso en su propio interés en el plazo perentorio prevenido al efecto en el artículo 46 de la citada ley, e incluso a quien en su momento no hubiese agotado los recursos en su caso procedentes en la vía administrativa previa, o, como ahora parece pretenderse, interponer indebidamente un segundo recurso contra una misma resolución administrativa.

Posición reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo, por todas en su sentencia de 23 de abril de 2.003, donde se señala que determinada parte "(...) compareció en autos en calidad de demandada, en realidad de codemandada, y como tal se le tuvo en virtud de proveído firme, desde cuya postura procesal resulta inviable la pretensión deducida en su escrito de contestación a la demanda, de estimación del recurso de la actora, o la subsidiaria nulidad de actuaciones administrativas, puesto que dichas pretensiones sólo serian susceptibles de ser deducidas en demanda, y previa la formulación en forma del oportuno recurso contencioso administrativo, al no ser tampoco viable la figura del coadyuvante del actor, de manera que desde la posición procesal de codemandado sólo resulta posible sostener la legalidad del acto administrativo impugnado por la recurrente (...) Al codemandado no puede reconocérsele otra actividad procesal que la enderezada a defender la legalidad de los actos impugnados en el proceso ni, en consecuencia, legitimación para interponer recurso contra aquellos. En el mismo sentido se pronuncian los autos de esta Sala de 9 de junio de 2.000 y 22 de enero de 2.001, el ultimo de los cuales declara que en tales casos no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues como titular de derechos e intereses legítimos la parte pudo actuar en su momento como recurrente impugnando la resolución de que se trata."

La consecuencia de todo lo anterior únicamente puede ser la no consideración a los efectos de esta resolución ni de las alegaciones formuladas por tal parte ni de los medios probatorios en su caso practicados a su instancia.

TERCERO

Como la parte actora ni cuestiona ni deja de cuestionar las competencias municipales en la materia, dado su planteamiento (con protestas de desviación de poder y cita de los principios de coordinación y jerarquía reglamentaria) y en cuanto sirve de base para delimitar el alcance de las facultades municipales y, en consecuencia, examinar si se han respetado los límites en la ordenanza de autos en relación con los preceptos impugnados, conviene recordar lo ya dicho sobre el particular en las sentencias de esta Sala y Sección número 474, de 18 de mayo de 2.007, y 811, de 21 de septiembre de 2.007, y las que en ellas se citan, que en su parte necesaria es lo siguiente:

"Como que la parte actora bien parece que trata de delimitar el perímetro de este proceso desde la perspectiva del ordenamiento sectorial de telecomunicaciones no resulta ocioso reiterar -como ya se efectuó en nuestra Sentencia nº 979, de 15 de diciembre de 2005, relativa a la impugnación directa del Decreto 148/2001, de 29 de mayo, d'ordenació ambiental de les instal lacions de telefonia mòbil i altres instal lacions de radiocomunicació- que sobre una misma realidad pueden incidir, otras cuestiones, competencias y ordenamientos, sobre todo cuando de lo que se trata es de atender a su preservación, conservación o mejora.

A esos efectos y en abreviada síntesis, bien desde la perspectiva medioambiental, bien desde la perspectiva urbanística, bien desde otras perspectivas, baste la cita tan autorizada como la que resulta de buen número de Sentencias del Tribunal Constitucional -así, entre otras, desde la Sentencia 64/1982, de 4 de noviembre, pasando por la 102/1995, de 26 de junio, hasta llegar a las 306/2000, de 12 de diciembre, 194/2004, de 4 de noviembre y 101/2005, de 20 de abril-, especialmente en las controversias competenciales entre el Estado y las Comunidades Autónomas, que cabría sintetizar del siguiente modo:

"El carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio ambiente determina precisamente que afecte a los mas variados sectores del ordenamiento jurídico (STC 64/82 ) y provoca una correlativa complejidad en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por eso mismo, el medio ambiente da lugar a unas competencias, tanto estatales como autonómicas, con un carácter metafóricamente "transversal" por incidir en otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema constitucional de competencias (art. 148,1, 3, 7, 8, 10 y 11 CE ) en...

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