SAP Madrid 209/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2008:3183
Número de Recurso786/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución209/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00209/2008

ROLLO DE APELACION 786/07

JUZGADO PENAL Nº 2 DE MOSTOLES

JUICIO ORAL Nº 177/06

DP. 27/06 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MOSTOLES

SENTENCIA Nº 209/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)

DÑA PILAR RASILLO LOPEZ

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 21 de febrero de 2008.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 177/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles y seguido por un delito de continuado de amenazas y falta de amenazas, injurias y continuado de injurias siendo partes en esta alzada como apelante Diego representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Pilar Poveda Guerra y defendido por el Letrado D. Carlos Cabezas García y como apelado el Ministerio Fiscal, Laura y Daniela representadas por la Procuradora de los Tribunales Ana Silvia García del Amo y defendidas por el Letrado D. José Mª Martínez Valle, siendo Ponente la Magistrada Sra ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 19 de marzo de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados: "En las fechas que se dirá, el acusado D. Diego convivía en el domicilio familiar con su esposa, la denunciante Dº Laura, y con sus hijos, mayores de edad, DÑA Daniela Y D. Armando.

Todos los días comprendidos entre el 27 de junio y el 3 de julio de 2005, el acusado se dirigió repetidamente a su esposa e hija con expresiones como "os voy a cortar el cuello "; en otras ocasiones el acusado, a presencia de su esposa y de sus dos hijos hizo el gesto de sacarse en dedo por el cuello.

Durante el periodo referido el acusado se dirigió, también de forma repetida, a su esposa con expresiones como "hija de puta", "mala madre". Así mismo calificó a su hija d e subnormal y a su hijo de sinverguenza."".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Diego en concepto de autor de a) un delito CONTINUADO DE AMENAZAS, b) DOS FALTAS DE AMENAZAS; c) una FALTA CONTINUADA DE INJURIAS y d) UNA FALTA DE INJUIRAS, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas d e responsabilidad criminal, a la pena respectivamente de :

  1. DIEZ MESES Y DIECISEIS DIAS DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación esencial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO DE PORTE DE ARMAS O DE LA FACULTAD DE OBTENERLO POR TRES AÑOS y prohibición de aproximarse a Dª Laura, a si domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicar con ella por tiempo de DOS AÑOS, fijándose como distancia inferior a la cual el acusado no podrá aproximarse a la persona y lugar referidos, la de 500 metros, pero haciendo expres salvo de que la pena no impedirá al reo acudir a la sede la Autoescuela Benito sitas en la C/ Rio Ebro 5 y 21 de Mostotes y siempre que no se aproxime a una distancia inferior a 200 metros;

  2. CUATRO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE

  3. OCHO DIAS DE LOZACIZACION PERMANENTE

  1. CUATRO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE

Condeno asimismo al causado a indemnizar a Dª Laura con la suma d e 1.500 euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Mantengase las medidas cautelares relativas a la protección de la victima acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Diego, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnado el Ministerio Fiscal y Laura

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 18 de febrero de 2008.

SE ACEPTAN y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y de otro lado en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24.1 de la Constitución.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración, los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el acta.

En el presente caso, como se ha podido comprobar tras el visionado del dvd de la grabación del juicio oral, el acierto del juzgador de instancia, pues no solo se contó con el testimonio de Laura, sino también del de los hijos de ambos, Daniela y Armando, manteniendo todos ellos que desde que Laura el día 27 de junio le dijo al acusado que iba a divorciarse, este tras este primer día en que se estuvo riendo de esta circunstancia, desde el dia siguiente mantuvo una actitud de hostigamiento hacia todos ellos, aseverando Laura que desde ese día la amenazó tanto con gestos como verbalmente de cortarla el cuello y así también lo relató Daniela, quien incluso afirmó que las amenazas referidas las realizó diariamente, y todos ellos afirmando como el acusado le decía a Daniela que era una subnormal que no se podía tener una hija peor que ella y a Armando que era un sinvergüenza, insultos que también profirió contra Laura. A la que también llamaba puta, hija de puta y mala madre. Todos estos testimonios son coincidentes y persistentes.

El apelante considera que los hijos contrariamente a lo apreciado por el juez a quo en su resolución si tenían animadversión hacia el padre y asi quedó de manifiesto a lo largo de la causa pues no solo Daniela había acudido con su madre a interponer la denuncia contra su padre, sino que el propio Armando manifestó que él no había ido porque tenia un esguince, y además no tenían relación con el porque este le era infiel a su madre; Pues bien, lo cierto es que el juez de l penal no encontró ningún rasgo de...

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