ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1087/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 696/12 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra KULTEPERALIA, S.L., ALBA ADRIÁTICA, S.L., ANTARA IBÉRICA, S.L., CRYSTAL FOREST, S.L. y MIRAMON MENDI, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Fernando Bazán López en nombre y representación de KULTEPERALIA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de julio de 2013 (Rec 786/13 ) que declaró la improcedencia del despido objetivo con condena exclusiva a KULTEPERALIA S.L a las consecuencias inherentes.

Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para la empresa codemandada KULTERPERALIA S.L., con una antigüedad desde el 24/06/2002, ostentando la categoría profesional de conductor. En fecha 20/02/2012, dicha empresa comunicó a los representantes de los trabajadores y a la Autoridad Laboral, su decisión de tramitar un Expediente de Regulación de Empleo para la extinción colectiva de la relación laboral de 21 trabajadores, así como la apertura formal del periodo de consultas. Finalizadas las consultas, el 6/03/2012, con el resultado de sin acuerdo y tras las comunicaciones oportunas, el 15/03/2012, se notificó tanto a la representación de los trabajadores, como a la Autoridad Laboral, su decisión final de proceder al despido colectivo de 20 trabajadores, entre los que se encontraba incluido el hoy actor. Mediante carta de fecha 20/03/2012, se le comunicó al trabajador demandante la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos desde ese mismo día, al amparo de los artículos 52 c ) y 53.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) manifestando que tal decisión era consecuencia de la situación económica actual de la Compañía, de la cual estaba al corriente tras haber participado la representación de los trabajadores en un previo proceso de regulación de empleo de carácter colectivo.

La Sala de suplicación tras rechazar la revisión del relato fáctico desestima el recurso de la empresa en cuanto al fondo, al entender que ésta no ha acreditado la existencia de una crítica situación económica empresarial que justifique su decisión extintiva, por lo que confirma la improcedencia del despido.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina, sin efectuar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción pues en el epígrafe dedicado a los hechos únicamente señala unos aspectos genéricos relativos a la demanda o los fallos de las sentencias comparadas, pero sin especificar los mismos, insistiendo en que han quedado acreditadas las causas económicas.

Por ello no se da cumplimiento a lo exigido por el art. 224.1.a) LRJS que obliga a que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Plantea la recurrente como cuestión casacional las consecuencias de la ausencia del deposito de las Cuentas Anuales en el Registro Mercantil y la eficacia probatoria de dichos documentos. Esta materia, en la que el recurrente discrepa, en definitiva, de la valoración de la prueba efectuada por el juzgado, carece de contenido casacional. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ). La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

TERCERO

Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 30 de mayo de 2011 (Rec 877/11 ) confirmatoria de la de instancia que declaró la procedencia del despido objetivo. En este supuesto, los actores fueron despedidos por medio de comunicación escrita de fecha 5/5/2010 y con fecha de efectos del día siguiente, en la que se alegaba la necesidad de amortizar puestos de trabajo por causas económicas. En las cuentas de la sociedad de los años 2008, 2009 y resumen de cuenta del año 2010 se refleja que la sociedad demandada tuvo unas pérdidas en el año 2009 de 25.854,43 euros y en el año 2008 de 8.501,37 euros A 25 de octubre de 2010 las pérdidas alcanzan los 63.490, 05 euros. La empresa cesó en su actividad el 9 de junio de 2010 ante la necesidad de liquidación de la misma. Circunstancias que llevan a confirmar la improcedencia del despido.

  2. - De la comparación efectuada se desprende la falta de contradicción entre las sentencias aun cuando en ambos casos nos encontremos ante despidos objetivos por causas económicas. En primer lugar, es diferente la normativa de aplicación pues se trata de diferentes versiones de los arts 51 y ss del ET , de forma que la aplicada en la sentencia recurrida no lo pudo ser en la de contraste por evidentes razones cronológicas. Además, las circunstancias fácticas y el alcance de los debates son diferentes. En efecto, en la sentencia recurrida se trata de un despido objetivo por causas económicas acordado al amparo de un proceso de negociación colectiva, en el que se adoptó la decisión de extinguir 20 contratos de trabajo. En el caso, se estima que la empresa no ha acreditado la realidad de las causas económicas alegadas en la comunicación extintiva, ni tampoco se constata que hubiese incurrido en abuso de derecho o en fraude de ley. Previamente se rechaza la modificación del relato fáctico al entender que la misma, que tenía por objeto acreditar la delicada situación de la empresa, se basaba en documentos que ya habían sido valorados en la instancia y se habían revelado insuficientes. la sentencia de instancia valora que la documental aportada no permite conocer la situación económica de la empresa al cierre del ejercicio 2011, esto es, en el momento anterior al despido. Sin embargo, en la sentencia de contraste, se acredita la concurrencia de las causas económicas. En suplicación el trabajador negó la acreditación de causas económicas al entender que la misma se sustentó en unas cuentas no depositadas en el registro mercantil. Argumentación que es rechazada pues supone discrepar, en censura jurídica, de la valoración probatoria del juzgador de instancia al haber otorgado veracidad al contenido de las cuentas de la sociedad presentadas por ésta.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Bazán López, en nombre y representación de KULTEPERALIA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 786/13 , interpuesto por KULTEPERALIA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 696/12 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra KULTEPERALIA, S.L., ALBA ADRIÁTICA, S.L., ANTARA IBÉRICA, S.L., CRYSTAL FOREST, S.L. y MIRAMON MENDI, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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