STS, 31 de Mayo de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso504/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de los acusados Jose Enrique, Benitoy Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, que condenó a dichos recurrentes por delitos de falsedad en documento público y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y la "COMISIÓN LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS", representada por la Procuradora Sr. Torres Rius. Los recurrentes están representados: Por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, el Procurador Sr. De Murga y Rodríguez y por la Procuradora Sr. Galbi Murcia, respectivamente. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción número 2, incoó procedimiento abreviado con el número 65 de 1989, contra otros y Jose Enrique, Benitoy Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional, cuya Sala de lo Penal, Sección Segunda, con fecha 30 de noviembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: 1.- En los últimos meses del año 1983 el Consejo de Administración de DIRECCION000. que integraban en aquel momento, además de otras personas, los acusados Jose Enrique, Benito, deciden la ampliación de la actividad de la Compañía para actuar en otras ramas del seguro distintas de las que hasta en ese momento venía operando, para lo que se precisaba incrementar el Capital social de la Compañía.

El 05.12.1983, de acuerdo con lo propuesto por el Consejo de Administración, la Junta General Extraordinaria de DIRECCION000. decide, entre otros acuerdos, efectuar un aumento de capital en la cantidad de 29.600.000 pesetas, quedando establecido éste de forma nominal en 80.000.000 de pesetas, compareciendo Jose Enrique, en ejecución del acuerdo, el día 16.12.1983, ante el Notario de Zaragoza D. Julio Gulbenzu Romano como vocal del Consejo de Administración y en nombre y representación de DIRECCION000., para otorgar escritura de ampliación de capital social, cese y nombramiento de Consejo de Administración, aumentando el capital de la referida Cia en 29.600.000 pesetas mediante la creación de 29.600 acciones nominativas de mil pesetas de valor nominal cada una de ellas, afirmandose estar totalmente suscrito y desembolsado, en efectivo, dicho capital y adjuntando al efecto una certificación emitida por el fallecido Jesúsen la que constaba esta circunstancia del desembolso en efectivo mediante ingreso en la Caja Social. Así, a tenor de dicha certificación D. Juan Franciscohabría, por la suscripción de 12.500 acciones, ingresado en la Caja Social la cantidad de 12.500.000 de pesetas, D. Jose Enriquepor 6.750 acciones la cantidad en metálico 6.750.000 pesetas, D. Benitola misma cantidad, Dª Martay otras personas por 3.600 acciones la cantidad de 3.600.000 de pesetas, no siendo ciertas algunas de esta circunstancias, ya que don Juan Franciscoen realidad aporto, en fecha 28.02.1983, 6.988 acciones de la Compañía Central Sanitaria, S.A."CENSA" que se valoran en 10.000.000 de pesetas que se compensaron con el importe de la ampliación que suscribió, quedando la diferencia de 2.500.000 de pesetas en la cuenta del agente nº NUM004con saldo deudor de 2.500.000 de pesetas; los acusados Jose Enriquey Benitosuscriben entre los dos 13.500 acciones por importe de 13.500.000 de pesetas que se compensan con cantidades que, según parece, les adeudaba DIRECCION000, quedando reflejadas estas cantidades en la contabilidad de esta Compañía con otros conceptos tales como mejoras en Inmuebles en Valencia por importe de 7.612.500 pesetas, sin que se realizaran dichas mejoras. Tampoco en el caso de los otros suscriptores de acciones se hizo la entrega en la forma en que consta en la escritura. Así, en el caso de Martase efectuó mediante el libramento de letras con vencimientos posteriores al momento de la ampliación, de igual manera que con respecto a los restantes accionistas, que en realidad solo desembolsaron en metálico una pequeña cantidad del importe total del capital suscrito, ya que recibieron un préstamo de DIRECCION000. por el importe de las letras libradas; todo ello con escepción del accionista D. Alfonsoque efectivamente ingresó en metálico la cantidad de 1.000.000 de pesetas que, junto con las 450.000 pesetas cantidad única aportada realmente por el conjunto de los otros accionistas minoritarios, suman la cantidad de 1.450.000 pesetas que fue la cantidad realmente desembolsada.

Para justificar en el expediente administrativo (4/84) de ampliación de capital llevado a cabo por la Dirección General de Seguros que determino la autorización de la misma por O.M. de 26.04.1984, el desembolso en metálico del capital suscrito, se aportó en fecha 27.01.1984, entre otros documentos, abonaré de entrega de talones a compensar del Banco Industrial del Sur de Zaragoza en el que consta el ingreso de 29.600.000 pesetas en la c/c 11602-02 y con fecha 04.04.84 certificación bancaria del ingreso en cuenta corriente de la indicada cantidad, si bien la remesa de efectos ingresada en el banco el 10.12.1983 fue devuelta en un importe de 28.150.000 pesetas, restando únicamente en la cuenta la cantidad de 1.450.000 expresada anteriormente.

  1. - Aproximadamente un año después el Consejo de Administración de DIRECCION000., bajo la Presidencia del acusado Benito, decide, para ajustarse a lo previsto en la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado de 2 de Agosto de 1984, una ampliación de capital por importe de 30.000.000 de pesetas. De la Junta General celebrada el 25.01.1985 levanto acta el Secretario del Consejo de Administración Carlos José.

    El día 07.02.1985 compareció el acusado Benitoante el Notario de Zaragoza D. Javier Dean Rubio actuando como Presidente del Consejo de Administración y en nombre y representación de DIRECCION000. (también como DIRECCION001de la entidad "Funeraria Orbe S.A.") para otorgar escritura de ampliación de capital social de la referida compañía en 30.000.000 de pesetas, haciéndose constar que dicho aumento de capital había sido totalmente suscrito y desembolsado en la forma en como se hacia constar en la certificación del Consejo de Administración que se adjuntaba a la escritura, mediante la suscripción y desembolso por parte de varias personas de 10.000.000 en metálico y por parte de la entidad "Funeraria Orbe SA" de los otros 20.000.000 de pesetas, en este caso, mediante la aportación de dos inmuebles ubicados en el Paseo DIRECCION002nº NUM000y NUM001de la Ciudad de Huesca, uno de ellos destinado a Residencia de ancianos, valorados conjunta y globalmente en 20.000.000 de pesetas, haciéndose constar expresamente en la escritura que los referidos inmuebles estaban libres de cargas y también que habían sido adquiridos el mismo día, ante el mismo Notario, por "Funeraria Orbe S.A.". No consta que en ningún momento ulterior se llevara a cabo la revisión de la valoración de los inmuebles exigida en el artículo 32 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17.07.1951. Tampoco, que se adoptaran las cautelas previstas en el artículo 90 de la referida Ley, en relación a la memoria explicativa e informe técnico sobre valoración asignada, regulados en el artículo 17.

    En la contabilización de la aportación se valoran los inmuebles en 40.000.000 de pesetas, reflejándose al mismo tiempo unos pasivos de 20.000.000 de pesetas como deudas no hipotecarias al anterior propietario del inmueble que se traspasan a DIRECCION000.

    El mismo día 07.02.1985 DIRECCION000. había suscrito 2.000.000 de pesetas de la ampliación de capital que había efectuado "Funeraria Orbe S.A.", situándose el capital de esta entidad, tras la ampliación efectuada, en 2.000.000 de pesetas, de los que correspondía el resto, a razón de 250.000 pesetas cada uno, a los acusados Jose Enriquey a Benito, efectuándose la ampliación del capital para atender a la compra de los referidos inmuebles.

    El 30.05.1985 se constituyó hipoteca sobre el inmueble "Residencia de Huesca" por importe de 9.500.000 a favor del titular registral en dicha fecha que era "Funeraria Orbe S.A:", subrogandose posteriormente en dicha hipoteca DIRECCION000.

    Estos inmuebles fueron enajenados posteriormente por compraventa en documento público autorizado por el Notario de Zaragoza D. Fernando Gimeno Lázaro con nº de protocolo 518 de dicho año, por la Comisión liquidadora de Entidades de Seguros (CLEA) en fecha de 19.10.1988, siendo el precio de la compraventa 16.120.000 pesetas.

    Tampoco de la contabilidad de DIRECCION000. resulta cierto que la otra cantidad de 10.000.000 de pesetas, que en la escritura de ampliación de capital se afirma que se entregó en metálico, se realizara realmente de esta manera.

    Sin embargo, como consecuencia de la documentación aportada, con fecha 27.12.1985 se dicta resolución por la Dirección General de Seguros en la que se hace constar que con dicha fecha se toma razón en el Registro Especial del artículo 40 de la Ley de 2 de Agosto de 1984 de la modificación estatutaria operada y de la nueva cifra de capital de la entidad DIRECCION0003.- En Junta General extraordinaria y Universal celebrada el 19.12.1985 y presidida por Benitose acuerda, con objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 10,1º y 2º de la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 02.08.1984, el aumento de capital de DIRECCION000. en 83.000.000 de pesetas hasta dejarlo en la cifra de 193.000.000 de pesetas. Dicho aumento de capital es elevado a documento público por escritura notarial de 26.12.1995 ante el Notario D. Javier Dean Rubio, compareciendo Benitocomo otorgante en calidad de Presidente del Consejo de Administración de DIRECCION000, aportando una certificación del Secretario del Consejo de Administración, actuando como tal Pilar, afirmándose en dicha certificación que el importe de las acciones suscritas es ingresado en efectivo en la Caja Social, por lo que el capital social estaba enteramente suscrito y desembolsado, no siendo cierta esta circunstancia ya que aunque se ingresaron en cuentas corrientes bancarias la totalidad de los desembolsos de capital, sin embargo, la cantidad de 27.500.000 pesetas correspondientes a los desembolsos por partes iguales de Jose Enrique, Benito, Pilar, Valentíny Regina, responde en realidad a un crédito obtenido por DIRECCION000. del Banco Espàñol de Crédito quedando por tanto obligada la entidad aseguradora al pago del capital y de los intereses.

    Por otra parte, de estas acciones, Manuelsuscribió 48.100.000 pesetas y 500.000 pesetas cada uno de sus cuatro hijos totalizando la cantidad de 50.100.000 pesetas que entregó en efectivo. Sin embargo, idéntica cantidad era la que se le había hecho entrega a este acusado por talón al portador como pago por la compra de 22 inmuebles de su propiedad, consistentes en viviendas de protección oficial en construcción, sitos en la ciudad de Valencia.

    El 03.01.1986 Manueles nombrado Presidente del Consejo de Administración de DIRECCION000.

    El 03.02.1986, es decir, un mes después, Benitoactuando en representación de DIRECCION000. vuelve a vender los mismos inmuebles a Manuelquien entrega como precio las acciones de DIRECCION000., que se valoran en 50.100.000 pesetas.

    Seguidamente, DIRECCION000., también representada por Benito, mediante escritura pública de 23.05.1986 autorizada por el Notario de Valencia D. Federico Barber Montalvá con el número 930 de su protocolo, permuta estas mismas acciones con la entidad Actividades y Asesoramientos Técnicos y Empresariales, SA (ACATESA) representada por Jose Miguelpor unos apartamentos en el municipio de Isla del Rio (Ibiza) que se valoran en 50.100.000 pesetas, sin embargo, esos inmuebles, en el momento de la permuta, se encontraban en segunda subasta en procedimiento de ejecución hipotecaria instada por el Banco Industrial de Bilbao, siendo adjudicados posteriormente a terceras personas y sin que llegaran a estar nunca inscritos registralmente a favor de DIRECCION000.

  2. - Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 02.01.1987 se acordó disolver de oficio la Entidad DIRECCION000., revocando la autorización administrativa para la actividad aseguradora y ordenando su liquidación.

  3. - Mediante resolución de la Dirección General de Seguros de 25.05.1987 se acordó que la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras asumiera la función de Liquidador de la entidad DIRECCION000, al resultar el pasivo superior al activo.

  4. - El 15.04.1991 se aprueba por Junta de Acreedores de 15.04.1991 el Plan de Liquidación de la Cia DIRECCION000., siendo ratificado por la Dirección General de Seguros en el 18.07.1991, haciéndose constar en el mismo que el activo de la Cía asciende a 61.727.222 pesetas con un deficit patrimonial de 264.130.610 pesetas, cantidad que todavía se adeuda al conjunto de los acreedores a los que representa la entidad de derecho público Comisión Liquidadora de Entidades de Seguros (C.L.E.A.).

  5. - Los acusados Jose Enrique, Benitoy Manueleran mayores de edad en el momento de producirse los hechos y no consta que tuviesen antecedentes penales."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: 1.- CONDENA a Jose Enriquey a Benitocomo sendos autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento público y otro de estafa con la concurrencia las circunstancias específicas descritas en el nº 7º y 8º del artículo 529 del Código Penal, a cada uno de ellos, a la pena de DOS (2) años de prisión menor por el primero de los delitos y a la pena de SEIS (6) años y UN (1) día de prisión mayor por el segundo de los delitos con la accesoria de suspensión de cargos públicos y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y a que indemnicen conjunta y solidariamente por iguales mitades partes a los acreedores de la entidad DIRECCION000., representados por la Comisión Liquidadora de Entidades de Seguros (CLEA) en la cantidad de 264.130.610 pesetas, y así como al pago, también por parte iguales, de dos sextos de las costas procesales.

  1. - CONDENA a Manuelcomo cooperador necesario de un delito de falsedad en documento público a la pena de siete (7) meses de arresto mayor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y al pago de la sexta parte de las costas del juicio.

  2. - ABSUELVE LIBREMENTE a Pilar, Carlos Joséy Jose Miguelal haberse retirado la acusación inicialmente deducida contra ellos, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.

  3. - Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Instructor de la causa en la pieza de responsabilidad civil.

  4. - Notifíquese la presente sentencia personalmente al procesado, a su procurador y a las demás partes, haciéndoles saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación practicada de la presente resolución."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jose Enriquey por infracción de Ley, por los acusados Benitoy Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I).- La representación del acusado Jose Enrique, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial SEGUNDO.- Por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida de los artículos 779 y siguientes de la LECrim. (Procedimiento Abreviado); aplicación indebida del artículo 303 en relación con el art. 302.4 del CP; aplicación indebida del artículo 69 bis del CPenal; aplicación indebida de los artículos 528 y 529 y del Código penal. TERCERO.- Al amparo del art. 849-2º de la LECrim., por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma, por la vía del art. 850.2 de la LECrim., ya que se omitió la citación de los presuntos perjudicados, que podrían haber accionado como actor civil si realmente existiese algún perjudicado. QUINTO.- Por la vía del art. 850.2 de la LECrim., por quebrantamiento de forma, ya que la Sentencia no expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados e incluye conceptos que por carácter jurídico implican una clara predeterminación del fallo . SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim., por cuanto en la Sentencia no se resuelve sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa.

II).-La representación del acusado Benito, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por infracción del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5.4 de la LOPJ, por infracción de Ley del Art. 24.2 de la CE, en cuanto que establece el principio de presunción de inocencia en relación con las garantías procesales de la actividad probatoria. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la LECrim., por infracción de Ley, al haber aplicado indebidamente el juzgador el art. 303 en relación con el art. 302 nº 4 del Código penal.(El Ministerio fiscal apoya este motivo) CUARTO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 por infración del art. 528 del Código penal, párrafo 1º, por aplicación indebida. QUINTO.- Al amparo del art. 849 nº 1 del Código penal, por infracción de la doctrina jurisprudencial que establece el principio in dubio pro reo, consagrado entre otras por las Sentencias de 15 de octubre de 1991, 11 de octubre de 1993 y 11 de julio de 1995. SEXTO.- Al amparo del art. 849.1º del CP por infración del art. 69 bis del Código penal por aplicación indebida. SÉPTIMO.- Al amparo del art. 849-1º de la LECrim., por violación del art. 529.7 del Código penal, por aplicación indebida. OCTAVO.- Se formula el presente motivo de casación, al amparo del art. 849-1º por violación por el concepto de aplicación indebida del nº 8 del art. 529 del Código penal. NOVENO.- Al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por infracción de ley y doctrina legal, por infracción del art. 68 del Código penal, por aplicación indebida.

III).- La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Al amparo del art. 849-1º de la LECrim., por infracción por indebida aplicación al caso de los artículos 303 y 304-2º del Código penal en relación con el art. 14-3 del mismo Cuerpo punitivo. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849-1º de la LECrim., por infracción por indebida aplicación al caso también de los artículos 303 y 304-2º del CP., en relación con el art. 14-3 del aquel mismo texto puntivo. TERCERO.- Al amparo del art. 849-1º de la LECrim., por infracción de doctrina legal relativa a los artículos 303 y 304- 2º del Código penal, en relación con el art. 14-3 de aquel mismo texto punitivo.

Quinto

Dado traslado a los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, los mismos lo evacuaron en escritos que obran en autos de fecha: I) Entrada en el Decanato, Juzgados de Madrid, Servicio de Apoyo y de Guardia de 5 de julio de 1996, el del recurrente Benito, en el que da por reproducidos los anteriores motivos de Casación alegados y se adicionan conforme al nuevo Código Penal los siguientes: DÉCIMO.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic), por infracción del art. 392 por aplicación indebida del nuevo Código penal, en relación con el art. 390 nº 4. UNDÉCIMO.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECivil (sic), por infracción del art. 250 del nuevo Código Penal, al haberse apreciado en la Sentencia condenatoria la agravante específica del nº 8 del art. 529 del antiguo Código Penal, que no está recogido en el actual art. 250. II) Entrada en el Decanato, Juzgados de Madrid, Servicio de Apoyo y de Guardia de 5 de julio de 1996, el del recurrente Jose Enrique, en el que entre otras manifiesta: "Sin perjuicio de lo que la Sala entienda, decide esta parte NO ADAPTAR su recurso a las nuevas disposiciones penales". III) Entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 1996 el del recurrente Manuel, en el que adiciona el siguiente motivo de casación: CUARTO.- Se ampara en el artículo 849-1º de la LECrim., por infracción de los artículos 392 y 391 del vigente Código Penal, en relación con el art. 14-3 del mismo texto punitivo.

Sexto

Instruídas las partes de los recursos interpuestos la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 21 de los corrientes, con asistencia del Letrado recurrente D. Francisco Amorós Ibar por Manuel, quien mantuvo su recurso, informando; D. Javier Notivoli por Jose Enrique, que mantuvo su recurso informando; D. Antonio Muñoz Perez por Benito, quien igualmente mantuvo su recurso, informando. La Letrado recurrida Doña Monserrat Alvarez Rodríguez, por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, quien se adhiere a la petición del Fiscal.Y el Ministerio Fiscal que impugnó todos los recursos en todos sus motivos salvo el tercero del recurso del Sr.Benitoque apoyó y sin perjuicio de que beneficie a todos los demás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Jose Enrique

PRIMERO

El motivo inicial de este recurso se articula en vía procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo debe ser desestimado. Dicho derecho fundamental sólo supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

En aplicación de la anterior doctrina la procedencia de desestimar el motivo, como se indicó es obvia. La fundamentación jurídica de la sentencia sometida a recurso señala que el acusado Jose Enriqueen el acto de la vista reconoció haber pertenecido al Consejo de Administración de DIRECCION000desde su constitución en el año 1981 hasta el año 1984 y que el 5 de junio de 1983 se produjo la Junta de Accionistas

en la que se acordó una ampliación de capital de dicha Compañía que fue enteramente suscrito y desembolsado, ingresándose para ello varios talones siendo su participación, en concreto, en la ampliación de capital de 6.500.000 Ptas. reconociendo que no llegó a entregar dinero, al compensar su aportación con una deuda que tenía a su favor contra la Compañía de Seguros. El recurrente centra la atención en la ausencia de constancia de que el acusado participara en la confección de un talón por importe de 29.600.000 ptas, que no ha aparecido, ni probado su existencia. Ello no comporta ni reporta falta de acreditación de la participación del recurrente en los hechos nucleares generadores de los delitos de falsedad y estafa. El Tribunal para obtener su convicción de la ausencia de traducción real de los activos aparentemente aportado, se basa en los informes emitidos por la inspección de la Dirección General de Seguros y acta de 17 de Junio de 1986, que dieron lugar a la querella del Ministerio fiscal. Igualmente en las copias de las escrituras públicas de ampliación de capital, que acreditan la realización de los hechos en cuestión, los informes emitidos por los censores jurados de cuentas, amén del propio balance y plan de liquidación contable de DIRECCION000y documentación justificativa que consta como anexo a la causa. A todo lo que hay que unir la pericial constituida por los informes emitidos por los auditores de cuentas, ratificados en el acto de la vista, que destacan la exactitud de los balances antes referidos y la situación real de la entidad, al 14 de abril de 1991, con un saldo negativo de 264.130.610.- ptas.

SEGUNDO

El motivo correlativo tiene sede procesal en el artículo 849 de la LECrim. y en realidad se trata de tres motivos que pudieron y aún posiblemente debieron haberse articulado de forma independiente: a) vulneración de los artículos 779 y siguientes de la LECrim. b) aplicación indebida de los artículos 303 y 302-4º del Código penal y, c) 528 y 529-7º del CP vigente al cometerse los hechos.

El motivo debe ser desestimado como en su momento pudo y aún debió haber sido inadmitido por aplicación de la norma contenida en el artículo 849-2º de la LECrim. en cuanto en su desarrollo en lugar de respetar los hechos probados como era obligado dada la vía impugnativa elegida para recurrir se dedica a verificar remisiones a la prueba para tratar de desvirtuar la ahora inatacable narración histórica de la sentencia sometida a recurso.

TERCERO

Por las mismas razones que se exponen en el fundamento anterior procede la desestimación de los motivos tercero, cuarto y quinto por error en la apreciación de la prueba (art. 849 de la LECrim.) y por quebrantamiento de forma del artículo 850-2º de dicha Ley procesal. Como en el desarrollo se limita a remitirse al ya examinado motivo primero es obvio que nada tiene que ver tal desarrollo con las alegaciones que se verifican en estos motivos y por ello deben ser desestimados como en su momento pudieron y aún debieron haberse inadmitido en aplicación del artículo 884-4º de la expresada Ley procesal.

CUARTO

El motivo sexto se residencia procesalmente en el artículo 851-3º de la LECrim. y alega la existencia del vicio procesal de incongruencia omisiva. El motivo debe ser desestimado. Como expresa constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS.TS 1.605/1994, de 20 de septiembre, 2.240/1994, de 27 de diciembre, 7/1995, de 20 de enero y 276/1996, de 2 de abril) tal vicio sentencial sólo se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación (y en el mismo sentido, las SS.TC., entre otras 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 169/1994, y la muy reciente 195/1995, de 19 de diciembre). No será ocioso ni descentrado recordar que como muy recientemente señala la S.TC. 58/1996, de 15 de abril, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

En aplicación de tal doctrina el motivo debe ser desestimado. El recurrente mezcla argumentos en un mismo motivo. Aduce en su breve desarrollo, a que no se han resuelto cuestiones de hecho, sobre listados de posibles perjudicados, sobre la situación de un testigo que comparece como acreedor y secretario, sobre particulares del Auto de procesamiento. Estas cuestiones carecen de trascendencia en el orden apuntado. Junto a ellas alude a cuestiones jurídicas, resueltas en la Sentencia, como la aplicación de la Ley de Seguros e inconcreción de la acusación y cambio de procedimiento, como se desprende de una primera lectura del Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia y restantes.

  1. RECURSO DE Benito

QUINTO

El motivo primero de este recurso tiene sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que consagra el artículo 24.2 de la CE., así como también los artículos 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que España ha firmado y ratificado, respectivamente, el 26 de septiembre de 1979 y el 27 de abril de 1977, por lo que forman parte del ordenamiento interno, como establece el artículo 96 de la CE.

En aplicación de tal doctrina dicho motivo debe ser desestimado.Como señala la S. de esta Sala 547/95, de 18 de abril, tal derecho es, como recuerda la S. del Tribunal Constitucional 35/1994, de 31 de enero, de carácter mixto: a) de prestación, consistente en el derecho a que los órganos jurisdiccionales cumplan su función con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones que eviten la efectividad de la tutela jurisdiccional; y al tiempo, reaccional, consistente en el derecho a que se ordena la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas. b) Una segunda nota, recordada en la STC 291/1994, de 20 de julio, es la precisión de que la dilación sea indebida, lo que debe argumentar la parte que formula tal queja. c) Finalmente, la vulneración de tal derecho, en su caso, no podría producir, como entre muchas expresa la citada STC. 35/1994 en su FJ quinto, el efecto de «la inejecución de la sentencia con la que éste (el proceso) ha finalizado, ni tampoco la responsabilidad criminal ha de quedar alterada por la aplicación de eximentes o atenuantes por el hecho de eventuales dilaciones>> c) Asimismo la citada S.TC. 35/1994 estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva no determina en los casos de dilaciones indebidas del proceso "la inejecución de la sentencia con la que ésta ha finalizado, ni tampoco la responsabilidad criminal ha de quedar alterada por la aplicación de eximentes o atenuantes por el hecho de eventuales dilaciones".

Con arreglo a tal doctrina, y aún prescindiendo del dato esencial de que las dilaciones no pueden ser calificadas como indebidas, lo cierto es que en ningún caso cabría la estimación del motivo en la forma pretendida por la parte recurrente.

SEXTO

El motivo segundo se canaliza por la vía del citado artículo 5.4 de la LOPJ referido a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia; esta vez en relación con la vulneración de garantías constitucionales en la obtención de la prueba de cargo.

El motivo debe ser desestimado. En el acto del plenario el hoy recurrente no verificó ninguna alegación en orden a la ilegitimidad de las pruebas propuestas y por ello ahora se le produce una preclusión de la oportunidad procesal de verificar tal alegación.

SÉPTIMO

El motivo tercero tiene sede procesal en el art. 849-1º de la LECrim y alega la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 302-4º y 303 del CP de 1973 al haberse destipificado el delito de falsedad ideológica cometida por particular en la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/1995 que aprobó el Código penal ahora vigente.

El motivo debe ser estimado. Con razón fue apoyado por el Ministerio fiscal al evacuar el trámite de instrucción en el presente recurso. Con relación a dicha modalidad de falsedad la jurisprudencia de esta Sala según de forma resumida, pero suficiente en lo esencial, señala la STS. 269/1997, de 24 de febrero, la posibilidad de que el particular pueda cometer la falsedad ideológica descrita en el número 4º del artículo 302 del Código Penal, de faltar a la verdad en la narración de los hechos, ha sido un tema de especial consideración por la doctrina y la jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. como se resume en la sentencia de 6 de mayo de 1993.

En esta sentencia se dice que "dos posiciones bien distintas recogía la jurisprudencia de hace años sobre el alcance de las declaraciones inveraces de particulares ante Notario. Así, mientras en la sentencia de 28 de septiembre de 1965 se declaraba que "el delito de falsedad ideológica no puede circunscribirse al funcionario interviniente en el documento, porque en ciertas clases de instrumentos -documentos notariales- el funcionario es mero receptador de lo que los otorgantes exponen o manifiestan siendo estos los que verdaderamente hacen la narración que el funcionario recoge y cuando en ella faltan a la verdad, creando ficticias situaciones de derecho, el precepto penal citado le es perfectamente aplicable", en la sentencia de 1 de febrero de 1965, se afirmaba, por el contrario, que "aun dando por supuesto que las manifestaciones de los procesados absueltos ante el Notario otorgante, no se ajustasen a la verdad histórica, no puede sostenerse que por parte de particulares, no específicamente obligados a decir verdad, ello integre delito de falsedad ideológica por el mero hecho de verterse las manifestaciones inveraces en documento público".

La jurisprudencia más reciente se ha hecho eco de tan dispar posición, como es exponente la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1990 en la que se dice que "la referencia del art. 303 del Código Penal a "las falsedades designadas en el artículo anterior" suscita la cuestión de si todas las modalidades enumeradas en el artículo 302 pueden ser cometidas por un particular, y en especial, si puede llevarse a cabo sobre documento público la falsedad descrita en el número 4º de faltar a la verdad en la narración de los hechos. Cierto sector doctrinal y algunos fallos jurisprudenciales se han pronunciado en sentido aseverativo, pero la remisión legal -indiferenciada-a todas las modalidades de este artículo no supone, según otro autorizado criterio doctrinal, que el particular esté en situación de cometer todas y cada una de las modalidades falsarias previstas, entre ellas la descrita en el número 4º del susodicho artículo 302; se aduce que el depositario de la fe pública es la única persona jurídicamente obligada a decir verdad, que la mendacidad de los hechos narrados por el particular no ha de propagarse al documento, y se subraya la condición de simple testimonio que no debe tener más grave consideración penal que el testimonio falso ante la Autoridad judicial"; en esta misma sentencia se refiere una tercera postura con los siguientes términos: "a la par que estas soluciones extremas, propicia la doctrina una tercera posición que se sirve de la figura de la autoría mediata para incriminar las falsedades ideológicas efectuadas por los particulares cuando éstos han provocado una actuación del funcionario público en la que, como instrumento de aquél, falta a la verdad en la narración documental de los hechos y coadyuva decisivamente a los fines falsarios perseguidos; posición intermedia o ecléctica que pretende ser ocupada por una tendencia jurisprudencial favorable a la falsedad cuando la manifestación inveraz del particular a través del documento público influye o trastoca el tráfico jurídico, tiene virtud creadora de situaciones o estados de hecho, o afecta a extremos esenciales que el fedatario garantiza".

Lo que el fedatario garantiza, cuando autoriza el otorgamiento de una escritura pública, está legalmente concretado en el artículo 1.218 del Código civil y unánimemente asumido por la doctrina, como bien refleja, entre otras muchas, la sentencia de 12 de febrero de 1992 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en la que se expresa que "es doctrina unánimemente aceptada la de que los documentos públicos dan fe del hecho de su otorgamiento y de la fecha, no de la verdad intrínseca referida a las declaraciones vertidas por los otorgantes".

La fe pública notarial lo único que acredita, pues, es el hecho que motiva el otorgamiento de la escritura pública, de la identidad de las personas intervinientes y de su fecha -artículo 1.218 del Código Civil-, así como que los otorgantes han hecho ante Notario determinadas declaraciones, pero no la verdad intrínseca de éstas, ni a la intención o propósito que ocultan o disimulan ya que ello escapa a la apreciación notarial.

La posición actual de esta Sala esta bien reflejada en la sentencia de 18 de marzo de 1991 en la que se declara que "no habrá falsedad cuando no se afecten las funciones esenciales del documento, es decir, la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad)". Añade dicha sentencia que "ni la función de perpetuación ni de garantía sufre el menor detrimento, cuando la escritura perpetúa eficazmente la manifestación de voluntad del vendedor y la firma permite identificar al autor de la misma. Tampoco la función probatoria ha sido afectada en lo más mínimo, toda vez que la escritura pública de compraventa no tiene la función de probar si el que vende es o no el propietario del inmueble. La escritura prueba lo que se declaró, pero no la verdad de lo declarado".

Y la sentencia de 8 de octubre de 1996, en esa misma linea, declara que "cualquier escritura que contenga un negocio jurídico, de lo único que da fe el notario autorizante y sirve de prueba frente a terceros, es de su fecha, de la identidad de las personas intervinientes y del hecho que motiva su otorgamiento. De lo demás, el notario es un auditor y subsiguiente relator de lo que las partes intervinientes le expresen, ya sea verdadero o falso..".

En el supuesto que examinamos, la escritura perpetúa la manifestación de voluntad de la vendedora, sin que la fe pública alcance a la verdad o simulación del contenido de tales declaraciones, sin que hubiesen resultado afectada las funciones esenciales del documento en cuanto no inciden en su fe probatoria. No ha existido el delito de falsedad en documento público y con este alcance el motivo debe ser estimado. Y ern la actualidad la nueva reguolación penal de los artículos 392 y 384 implica a los particulares en la comisión de hechos susceptibles de incardinarse en los tres primero números del art. 390, no así en el cuarto "faltando a la verdad en la narración de los hechos" que sólo puede ser cometido por autoridad o funcionario público, en el ejercicio de sus funciones.

OCTAVO

El motivo cuarto se articula por la vía procesal del art. 849-1º de la LECrim. y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el art. 528-1º del CP vigente al cometerse los hechos. El motivo debe ser desestimado. Una lectura del Fundamento Jurídico Tercero se advierte la realización de una serie de actitudes falsarias, con el fin de conseguir una apariencia jurídica crediticia, de solvencia no existente, para seguir operando en el ramo de los seguros. Causándose con dicha actuación perjuicios a los acreedores de la empresa evaluados en la suma de 264.130.610 Ptas., cuya representación ostenta en autos la comisión liquidadora de entidades de seguros. Se evidencia del hecho probado que los acusados con las operaciones descritas con los consiguientes aumentos ficticios, generadores del engaño, sobre un capital social realmente no incrementado a pesar del negativo estado de liquidez patrimonial, consiguieron continuar operando en el ramo del seguro y contratar pólizas hasta 1987, fecha en que la Compañía DIRECCION000, fue disuelta por Orden Ministerial ante el estado que presentaban sus balances. En consecuencia, los supuestos aumentos de capital y la ausencia de respaldo económico, causaron un descubierto que originó perjuicios a los sucriptores de pólizas existentes y a los posteriores que ante la apariencia de respaldo económico concertaron pólizas, respecto de las que se vieron defraudados por las primas pagadas, sin obtener la cobertura correspondiente al contrato de seguro concertado.

NOVENO

El motivo quinto se instala en la misma vía procesal del art. 849-1º de la LECrim. y alega la vulneración del principio in dubio pro reo. El motivo debe ser desestimado. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala expresiva de que no puede fundarse un recurso de casación en la vulneración de dicho principio (por todas SS.TS. de 13 de diciembre de 1989, 20 de abril de 1990, 7/1993, de 20 de enero, 1612/1993, de 24 de junio, 134/1995, de 7 de febrero, 47/1997, de 15 de enero, y 750/1997, de 26 de mayo), cuya aplicación queda reservada al Tribunal sentenciador de instancia.

DÉCIMO

El motivo sexto de este recurso alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 69 bis del Código penal vigente al cometerse los hechos al delito de estafa objeto de condena.

El motivo debe ser desestimado porque además carece de trascendencia por no haber sido aplicado dicho precepto punitivamente al haberse sancionado el tipo de estafa en la extensión mínima resultante del tipo tras su elevación por la apreciación de las agravantes específicas séptima y octava del antiguo artículo 529 del Código penal.

UNDÉCIMO

Los motivos séptimo y octavo de este recurso tienen sede procesal en el artículo 849-1º tantas veces citado y alegan la vulneración por falta de aplicación del artículo 529 y del CP vigente al cometerse los hechos.

El motivo debe ser parcialmente estimado en cuanto a dicho número 8º al haber sido despenalizado el supuesto de múltiples perjudicados en el artículo 250 del CP aprobado por L.O. 10/1995, de 23 de noviembre; pero sin embargo, tal estimación es puramente genérica pues debe relegarse la imposición de la pena al Tribunal de instancia en ejecución de sentencia conforme a lo que para estos casos establece la doctrina jurisprudencial de esta Sala dictada tras la entrada en vigor del nuevo Código penal.

DUODÉCIMO

El motivo noveno y último de este recurso se residencia también procesalmente en el tantas veces citado art. 849-1º de la LECrim. y alega la vulneración por falta de aplicación del artículo 68 de dicho Código penal que establecía el concurso de leyes estimando que se producía la doble sanción de la modalidad agravatoria (múltiples perjudicados y especial gravedad) que ya invocaba en el motivo séptimo y que se rechazó en la medida de no constar la cuantía particular de los perjuicios inferidos a cada uno de los perjudicados.

Dicho motivo debe ser estimado en la misma forma genérica que el anterior, con el que guarda estrecha relación, por lo que también su aplicación punitiva debe relegarse al trámite de ejecución de sentencia y a efectuar por el Tribunal de instancia.

  1. RECURSO DE Manuel

DÉCIMO TERCERO

Los motivos primeros segundo y tercero se articulan por la vía procesal del repetidamente artículo citado 849-1º de la LECrim. y alegan la aplicación indebida de los artículos 303 y 304-2º del Código penal en relación con el artículo 14.3 del mismo. Los motivos deben ser desestimados. En la sentencia recurrida el Tribunal de instancia destaca la operación para disfrazar la inversión efectuada por el recurrente, explicitando las razones a que obedeció en el Fundamento Jurídico Segundo que conforme con lo expresado en el factum, no niega el desembolso efectivo realizado, resaltando las causas a las que realmente obedeció. Así se dice en cuanto a las acciones suscritas por Manuelque totalizaron un importe de 50.100.000 ptas. junto con las que suscribió en nombre de sus hijos, que coincidía con la suma pagada por DIRECCION000por la compra de 22 inmuebles de protección oficial de su propiedad. Lo que en definitiva, repercutió en perjuicio de la entidad, al sumarse la cantidad pagada como aparente incremento patrimonial al negativo de la entidad, con el consiguiente perjuicio para los acreedores de la misma, que no vieron en modo alguno incrementado el capital social de la empresa, lejos de lo que la operación aparentemente pregonaba.

El recurrente plantea en el tercer motivo, un problema de participación que la Sentencia resuelve en su Fundamento de Derecho Tercero, al estimar que el acusado cometió los hechos en su modalidad de cooperador necesario dando una cierta apariencia con su aportación a una ampliación de capital que no era tal, o que al menos, era de forma relevantemente distinta a como se declaraba en documento público. Discute a la postre, en definitiva, la participación del fedatario público en la expresión de la verdad narrada y la incidencia en el área penal de tal actuación, interesando la exoneración del recurrrente en los hechos. El problema, en definitiva, carece de trascendencia, al apoyarse el motivo tercero del anterior recurrente, respecto a la ausencia de punibilidad en el nuevo Código penal, de las actuaciones falsarias recogidas en el anterior Código y en el presente en el número 4 del artículo 390, que al no poder ser cometidas por particulares según el artículo 392, quedan impunes.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Jose Enrique, y por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos y otros por delito de falsificación de documento público y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, estimando el motivo tercero por infracción de ley (y desestimando el resto) del recurso interpuesto por la representación del acusado Benitocontra la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas de esta parte recurrente.

Procédase en su caso, y previo los oportunos trámites por el Tribunal de instancia a adaptar la pena impuesta a las disposiciones del nuevo Código penal si estimare que era más favorable al reo.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal de instancia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 2 , con el núnero 65 de 1989 contra otros y Benito, mayor de edad, natural de Azuaga (Badajoz) con D.N.I. nº NUM002, con domicilio en la C/ DIRECCION003núm. NUM003. de Zaragoza y en libertad por esta causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida a excepción del primero en cuanto se refiere al delito de falsedad en su modalidad de ideológica cometida por particular.

SEGUNDO

Por las razones que se exponen en la precedente sentencia anulatoria procede la libre absolución del acusado Benitodel delito de falsedad ideológica objeto de acusación, declarando de oficio la parte proporcional de costas correspondientes a dicho delito y manteniendo en lo demás todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente resolución debemos absolver y absolvemos a Benitodel delito de falsedad ideológica objeto de acusación, declarando de oficio la parte proporcional de las costas correspondientes a dicho delito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto Nº de Recurso: 504/1996 Fecha Auto: 17/11/99 Ponente Excmo. Sr. D.: Luis-Román Puerta Luis Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: AMM * Auto corrección error material. Auto Recurso Nº: 504/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Luis-Román Puerta Luis Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis D. Joaquín Delgado García D. Joaquín Martín Canivell ______________________ En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. I. HECHOS . PRIMERO: La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, condenó a Jose Enrique, Benitoy Manuel, entre otros delitos, por uno de falsedad en documento público cometido por particulares de los arts. 303 y 302.4º del Código Penal de 1.973. Los condenados recurrieron en casación contra la anterior sentencia de la Audiencia Nacional, y todos ellos impugnaron la referida condena por el delito de falsedad (Motivos de casación: segundo del recurso de Jose Enrique, tercero de Benitoy los cuatro formulados por Manuel). El Tribunal de Casación razonó ampliamente por qué entendía que las conductas enjuiciadas no podían ser constitutivas del delito de falsedad por el que los acusados habían sido condenados, tanto según el Código Penal derogado (arts. 303 y 302.4º) como según el nuevo Código Penal (arts. 390.1.4º y 392), según consta especialmente en los Fundamentos de Derecho séptimo y decimotercero "in fine" de la sentencia decisoria de los referidos recursos. No obstante lo dicho, incomprensiblemente, en la parte dispositiva de la sentencia de casación únicamente se declara estimado el motivo tercero del recurso del acusado Chicote, al que por consiguiente, se absuelve de dicho delito en la segunda sentencia. SEGUNDO: Al haber fallecido el Magistrado Ponente de la sentencia dictada en la casación, queda formado el Tribunal que dicta esta resolución por los otros dos Magistrados que con aquél dictaron dicha sentencia, junto con el Magristrado que por turno corresponde.

  1. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO: La anomalía advertida constituye sin la menor duda un evidente error material que, una vez advertido, puede y debe ser rectificado en cualquier momento, conforme autoriza el art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Se rectifican los siguientes errores materiales advertidos en la sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete: A) En el fallo de la sentencia decisoria de los recursos de casación, debe decirse: "Se estima el segundo motivo de casación, con desestimación de los restantes motivos, del recurso del acusado Jose Enrique, el tercero de Benitoy los cuatro motivos del recurso del acusado Manuel, declarándose de oficio las costas de dichos recursos". B) En el segundo de los Fudamentos de Derecho de la segunda sentencia, debe decirse: "Por las razones que se exponen en la precedente sentencia, procede la libre absolución de los tres acusados (Jose Enrique, Benitoy Manuel) del delito de falsedad ideológica objeto de acusación, declarando de oficio la parte de las costas correspondiente a dicho delito y manteniendo en lo demás todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida". Y, C) En el fallo de esta segunda sentencia, debe decirse: "Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente resolución, debemos absolver y absolvemos a los acusados Jose Enrique, Benitoy Manuel, de los delitos de falsedad ideológica objeto de acusación, declarando de oficio la parte proporcional de las costas correspondientes a dicho delito". Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Nº de Recurso: 504/1996 Fecha Auto: 11/11/97 Ponente Excmo. Sr. D.: Ramón Montero Fernández-Cid Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez Escrito por: MHS Aclaración S.776/97, Rº 504/96 Recurso Nº: 504/1996 Ponente Excmo. Sr. D. : Ramón Montero Fernández-Cid Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Ramón Montero Fernández-Cid D. Luis-Román Puerta Luis D. Joaquín Martín Canivell ______________________ En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete. I. HECHOS Primero.- En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusados Jose Enrique, Benitoy Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Segunda, se constituyó la Sala para vista y fallo el día 21 de mayo del corriente año, dictándose con fecha treinta y uno de mayo Sentencia número 776. Segundo.- En el fundamento de derecho décimo tercero "in fine", se dice lo siguiente: "El problema, en definitiva, carece de trascendencia, al apoyarse el motivo tercero del anterior recurrente, respecto a la ausencia de punibilidad en el nuevo Código penal, de las actuaciones falsarias recogidas en el anterior Código y en el presente en el número 4 del artículo 390, que al no poder ser cometidas por particulares según el artículo 392, quedan impunes." Tercero.- Con fecha veinticuatro de julio del presente año se presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid, Servicio de Apoyo al Juzgado de Guardia escrito de la Procuradora Sra. Albi Murcia, en nombre y representación de recurrente Manuelen el que literalmente alegó: «Que se me ha notificado la sentencia recaída en esta alzada, y dentro del término interesa a esta parte ACLARACION DE LA MISMA. En el fundamento de derecho décimo tercero "in fine", se dice lo sigsuiente: "El problema, en definitiva, carece de trascendencia, al apoyarse el motivo tercero del anterior recurrente, respecto a la ausencia de punibilidad en el nuevo Código penal, de las actuaciones falsarias recogidas en el anterior Código y en el presente en el número 4 del artículo 390, que al no poder ser cometidas por particulares según el artículo 392, quedan impunes." El motivo a que se refiere este párrafo, debe ser el cuarto que se introdujo por esta parte para adaptar el recurso al actual Código Penal, puesto que en el tercero no se invoca para nada a dicho Código. Se observa pues aquí un "lapsus calami". Pero de su contexto, se desprende que el Tribunal comparte la tesis del recurrente respecto a la impunidad de los hechos atribuidos a mi mandante, que son los mismos que se imputan a DON Benito, a aquél como autor y a mi mandante como cooperador necesario, y que han determinado la absolución de aquel en esta instancia al acoger el motivo tercero de su recurso. No obstante, sorprendentemente, ni se extraen las consecuencias que se desprenden del último párrafo del fundamento tercero, ni las que se derivan de la absolución del autor de la falsedad en documento público, que lógicamente debe acarrear en este caso la del cooperador necesario de aquella, que es mi mandante. Todo ello entiende esta parte que se debe a un error mecanográfico, y para evitar ulteriores recursos, interesa su subsanación por esta vía. Y, SUPLICO A LA SALA: Que, se sirva aclarar la sentencia recaída en estas actuaciones en los términos anteriormente interesados." Cuarto.- Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado de est Sala Don Ramón Montero Fernández-Cid.

  2. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- La aclaración interesada ofrece dos vertientes totalmente diferentes: La primera se refiere a un simple error material consistente en señalar que en el Fundamento Jurídico Décimo tercero "in fine" de la sentencia se alude al delito de falsedad ideológica cometida por particular, alelgado en el tercer motivo del recurso, cuando dicho motivo en realidad debía de ser el motivo Cuarto; b) Una segunda vertiente de fondo expresiva de que en la mente de los sentenciadores estaba la impunidad de la falsedad ideológica cometida por particular. La primera vertiente debe ser estimada, al no exceder su ámbito de los límites propios del sedicente recurso de aclaración con arreglo a los artículos 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161 de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Contrariamente la vertiente de fondo debe ser rechazada por cuanto, al pretender una interpretación auténtica de la motivación de la sentencia, excede notoriamente del ámbio propio de este remedio de carácter tasado ilimitado. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: SE ACLARA la Sentencia dictada en el sólo sentido de entender que lo dicho en el Fundamento de Décimo tercero "in fine" de la sentencia se refiere al motivo cuarto del recurso. Declarando no haber lugar al resto de la aclaración solicitada. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedente. Y publíquese en la Colección Legislativa. ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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