STS 1103/1999, 6 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso2424/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1103/1999
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por los acusados Carlos Franciscoy Serafin, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1997, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. de Lima Sánchez Ocaña.I. ANTECEDENTES

  1. - El juzgado de Instrucción núm. 13 de Barcelona incoó Diligencias Previas con el nº 4853/96 contra Carlos Franciscoy Serafinpor un delito continuado de estafa y, una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma Capital que, con fecha 24 de noviembre de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Los acusados Carlos Franciscoy Serafin, mayores de edad, ejecutoriamente condenado con anterioridad el primero como autor de varios delitos, entre ellos por uno contra la salud pública, otro de falsedad de documento de identidad y otro de tenencia ilícita de armas en sentencia firme de 31 de mayo de 1989 y nuevamente por otro de falsedad de documento de identidad en sentencia firme de 22 de enero de 1997, y sin antecedentes penales el segundo, se concertaron para adquirir, sin abonarlos, una serie de productos de alimentación en establecimientos comerciales con los que harían lotes de regalos a clientes de una empresa de decoración e interiorismo de la que eran propietarios, a cuyo fin convinieron encargar que le suministraran los pedidos que realizaran en el domicilio del primero sito en la C) DIRECCION000nº NUM000NUM001de Barcelona, momento en que entregarían en pago cheques librados contra cuentas corrientes carentes de fondos.

    En desarrollo de dicho plan llevaron a cabo las siguientes acciones:

    1. Sobre las 21'00 horas del 2 de diciembre de 1996 se presentaron ambos acusados en el establecimiento de "El Corte Inglés" sito en Avda. de Diagonal nº 617-619 de Barcelona donde realizaron compras por importe de 930.053 pts. solicitando que la mercancía les fuera enviada a la C) DIRECCION000nº NUM000NUM001de dicha localidad, vivienda del acusado Carlos Francisco, conviniendo que para su pago entregarían un cheque en el momento en que les fuera facilitado el género adquirido.

      Llevado el mismo al día siguiente 3 de diciembre al domicilio facilitado por los compradores, el acusado Serafinentregó al transportista de "El Corte Inglés" un cheque con nº NUM002por importe de 930.053 pts. librado contra la cuenta corriente nº NUM003de la Banca Jover, de la que era titular, en el que previamente había estampado su firma y un sello con la inscripción "contabilizado" con la finalidad de llevar al receptor del documento a la creencia de que el mismo había sido confirmado por la entidad bancaria, depositándose en dependencias del inmueble los productos comprados una vez se entregó el cheque, título que en último extremo resultó impagado ya que la cuenta contra la que se libró había sido cancelada en fecha 14 de junio de 1996 por orden de la Dirección de Precontenciosos de la Banca Jover S.A., presentado a tal fecha un saldo deudor de 95.073 pts., siendo todo ello conocido por el titular de la misma, no habiéndose recuperado posteriormente el género ni abonado su importe al Centro Comercial.

    2. El día 5 de diciembre de 1996 se personó el acusado Serafinen el establecimiento Comercial "Lafuente Lorenzo S.A." sito en c) Juan Sebastián Bach nº 20 de Barcelona donde realizó compras por importe de 426.710 pts., adquiriendo concretamente 34 lotes de empresa y 4 cajas de cava Juve i Camps, solicitando que la mercancía le fuese enviada al "DIRECCION001." ubicado en la c) DIRECCION000nº NUM000NUM001de Barcelona, momento en que haría efectivo su importe mediante la entrega un cheque.

      Trasladado el género el día 9 de diciembre siguiente a la dirección facilitada, el acusado Serafinentregó a quien hizo el transporte un cheque por importe de 426.710 pts. librado contra la cuenta corriente nº NUM004de la Caixa de Catalunya, titularidad del coacusado Carlos Francisco, cheque en el que éste había extendido su firma, consignándose el resto de datos por Serafinque a su vez consignó un sello con la inscripción "contabilizado" a fin de llevar al receptor del documento a la creencia de que el mismo había sido confirmado por el Banco, depositándose en la vivienda los productos comprados una vez se recibió el cheque, título que en último extremo no pudo hacerse efectivo al carecer de fondos la cuenta contra la que se libró, dato conocido por ambos acusados, sin que con posterioridad éstos hayan devuelto la mercancía ni abonado su importe."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos FranciscoY Serafincomo autores responsables de un delito continuado de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION o inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y al pago de las costas procesales por mitad, excluidas las devengadas por la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente a "El Corte Inglés S. A." 930.053 pts. y a "Lafuente Lorenzo S.A." 426.710 pts., con aplicación del art. 921 de la LECivil.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone les declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

    En dicha sentencia se formuló voto particular por el Magistrado D. Pedro Martín García.

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por los acusados Carlos FranciscoY Serafin, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr, se denuncia la existencia en los hechos probados de algunas expresiones que implican una predeterminación del fallo. Segundo.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr, existencia de contradicción en los hechos probados. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr, aplicación indebida del art. 248.1º CP. Cuarto.- Al amparo del art. 849.2 LECr, existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba. Quinto.- (Respecto del acusado Serafin).- Al amparo del art. 849.1 aplicación indebida del art. 248.1 CP por inexistencia de "engaño bastante".

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos sus motivos, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 25 de junio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Carlos Franciscoy a Serafincomo coautores de un delito de estafa, porque en acción concertada acudieron a dos establecimientos comerciales y en ellos adquirieron mercancías por valor de 930.053 y 426.710 pesetas con manifiesta intención de no pagarlas acreditada, entre otras circunstancias, por el hecho de que al recibirla entregaron sendos talones contra cuentas corrientes que carecían de fondos.

Dichos dos condenados recurrieron en casación por cuatro y un motivos respectivamente, que hemos de rechazar.

SEGUNDO

En el motivo 1º del recurso de Carlos Francisco, por el cauce del art. 851.1º LECr, se alega el quebrantamiento de forma consistente en haberse consignado como Hecho Probado conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban predeterminación del fallo.

Se señalan como afectadas por tal vicio procesal las expresiones siguientes:

  1. "Se concertaron para adquirir sin abonarlos una serie de productos de alimentación".

  2. "Momento en que entregarían en pago cheques librados contra sus cuentas corrientes carentes de fondos".

Nada tienen que ver esta forma de expresarse con lo que el citado art. 851.1º LECr, en su último inciso, prevé como defecto procesal.

La pretendida predeterminación del fallo sólo puede existir cuando en el relato de Hechos Probados, en sustitución de lo que tiene que ser una verdadera y propia narración de lo ocurrido se utiliza la misma expresión (u otra semejante) que aquella que la ley usa para describir el hecho punible o sus circunstancias. Así cuando se dice "estafa" y no se describe en qué consistió la estafa.

Esto ciertamente no ocurrió en el caso: las mencionadas expresiones, sin constituir concepto jurídico alguno, forman parte de una relación de hechos, suficiente para describir lo ocurrido, que nada tienen que ver con el quebrantamiento de forma aquí denunciado.

TERCERO

En el motivo 2º, por el cauce del mismo art. 851.1º LECr, ahora referido a su inciso 2º, se alega que hubo contradicción en los Hechos Probados.

Sin embargo, luego al desarrollar el motivo, tal contradicción se sitúa no dentro de los Hechos Probados, sino entre lo que esos Hechos Probados dicen y lo que el Fundamento de Derecho 5º razona para justificar la condena del recurrente como autor.

No es este el contenido del quebrantamiento de forma aquí denunciado y, por otro lado, no advertimos contradicción alguna, pues el Fundamento de Derecho 5º se utiliza como complemento de los Hechos Probados en cuanto que, al fundamentar la participación de Carlos Franciscocomo coautor, precisa los elementos de prueba existentes al respecto, cumpliendo así el deber de motivación fáctica que existe respecto de cualquier resolución penal, en particular si es condenatoria.

CUARTO

En el motivo 4º, con base en el nº 2º del art. 849 LECr, se alega error en la apreciación de la prueba.

Ha de rechazarse porque faltan dos de los requisitos que el propio texto de esta norma procesal exige para que pueda prosperar el correspondiente motivo de casación.

  1. Los elementos de prueba con los que se dice acreditar el pretendido error no constituyen prueba documental, la única con la cual cabe demostrar la equivocación del Juzgador. Se utilizan al efecto las declaraciones de testigos y del otro coacusado, declaraciones que han de pasar por el filtro de la valoración de la Audiencia para que puedan tener eficacia en cuanto a la fijación de los Hechos Probados.

  2. Hay otros elementos de prueba sobre los mismos hechos que hacen necesaria la confrontación de unos con otros para llegar a la verdad de lo ocurrido, tarea que le corresponde al Tribunal que presidió la celebración del juicio, como órgano imparcial, y no a ninguna de las partes.

QUINTO

Nos queda por examinar el motivo 3º del recurso de Carlos Francisco, coincidente con el único del formulado por el otro condenado, Serafin, ambos amparados en el nº 1º del art. 849 LECr, con la pretensión de que declaremos aquí en casación que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 248.1 CP.

Se dice que faltó el engaño, elemento central de la definición que del delito ordinario de estafa nos ofrece la citada norma penal, apoyándose en las razones expuestas por el Presidente de la Sala en el voto particular que hizo por no compartir el criterio de los otros dos Magistrados en cuanto a la concurrencia del referido elemento del "engaño bastante para producir error en otro".

Para evitar innecesarias repeticiones nos remitimos al contenido de los Fundamentos de Derecho 1º y 2º de la sentencia recurrida donde, respectivamente, se exponen con acierto los requisitos necesarios para la existencia del delito de estafa y se razona de modo adecuado sobre la concurrencia de todos ellos en el caso presente, al tiempo que hacemos a continuación algunas precisiones.

A veces, como ocurre en el caso presente, hay verdaderas estafas que aparecen al exterior como contratos normales, de forma que sólo las circunstancias posteriores relativas a su incumplimiento revelan que hubo un engaño previo originador del error de quien en su perjuicio o en el de otro realiza un acto de disposición. En estos casos no hay un mero incumplimiento de contrato, sino un verdadero delito del art. 248.1 CP, aunque sólo por datos conocidos después pueda saberse que antes hubo engaño.

Cuando alguien al contratar lo hace con la inicial intención de no cumplir aquello a lo que se compromete en ese contrato, para así aprovecharse de la contraprestación que sí hace la parte contraria, comete un delito de estafa. El engaño se encuentra en la ocultación de esa intención de no cumplimiento aparentando ser uno más de quienes, por ejemplo, como aquí sucedió, adquieren mercancías en un establecimiento mercantil con la debida seriedad y solvencia económica, en circunstancias tales que no permiten al suministrador de la mercancía sospechar de la mala fe de quien con él está contratando. Esa ocultación de la propia intención de incumplimiento, acompañada de la realización externa del negocio en circunstancias tales que hacen pensar en un contratante solvente y de buena fe, de forma que éste realiza su prestación, constituye el "engaño bastante" requerido por el art. 248.1 CP desencadenante de los demás elementos que configuran este tipo delictivo.

El hecho de que pudiera no aparecer nada de ese engaño en el momento de celebrarse el contrato y sean las circunstancias posteriores las que revelen esa voluntad inicial de incumplimiento, no puede servir, como con frecuencia se pretende, como argumento para decir que sólo hubo un incumplimiento meramente civil de las obligaciones derivadas de un contrato normalmente celebrado.

La forma en que se produjeron los dos contratos de compraventa de mercancías en el caso presente, relacionada con las circunstancias en que se produjo el incumplimiento total por parte de los adquirentes, no deja lugar a dudas acerca de que nos encontramos en uno de esos particulares casos de estafa, tan abundantes en la práctica, que a veces esta Sala viene denominando como negocios jurídicos criminalizados.

La entrega de sendos cheques sin fondos a los empleados de las casas vendedoras, cuando éstos llevaron las mercancías adquiridas al domicilio de uno de los dos acusados, revela que todo el mecanismo anterior de contratación en los correspondientes establecimientos comerciales, con entrega diferida de la mercancía que los vendedores se comprometieron a llevar a casa, donde habría de abonarse el precio, deja al descubierto la existencia de todo un ardid planeado para defraudar como efectivamente se defraudó. Ardid que, por otro lado, se repitió de forma prácticamente idéntica en dos ocasiones diferentes, lo que constituye otro dato más revelador de la realidad de esa intención inicial de no pagar el precio, constitutiva del engaño propio de la estafa como ya se ha dicho.

En consecuencia, fue correctamente aplicado al caso el art. 248.1 CP.

Véanse las sentencias de esta Sala de 15-11-89, 13-2-90, 27-9-91, 18-5-93, 16-3-95, 24-7-97, 17-11-97, 10-12-97, 20-7-98, que desarrollan la doctrina de esta Sala sobre el negocio jurídico criminalizado como una modalidad del delito de estafa.III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Carlos Francisconi el que por infracción de ley formalizó Serafincontra la sentencia que a ambos condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, imponiendo a dichos recurrentes el pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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