SAP Soria 41/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2016:81
Número de Recurso24/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución41/2016
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00041/2016

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 41 2 2012 0020668

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2016

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Adoracion

Procurador/a: D/Dª MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 41/16

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

Dª Mª Belén Pérez Flecha Díaz

En Soria, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Adoracion, representada por la Procuradora Gemma Mata Gallardo y defendida por la Letrada Aurora Revilla Palomar, contra la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral núm. 236/15 seguido por delito de Estafa en el que figura como acusada Adoracion, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 30 de mayo de 2012, se presentó denuncia por una supuesta estafa, siendo acordado por el Juzgado de Instrucción 3 de esta ciudad, la apertura de diligencias previas y la práctica de diligencias de prueba. Dictándose auto, en fecha de 31 de octubre de 2013, en que se acordaba la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Tras la calificación de las partes, se remitieron los autos al Juzgado de lo Penal en fecha de 26 de noviembre 2015, señalándose para que tuviera lugar el correspondiente acto de juicio para el día 15 de febrero de 2016, donde tuvo lugar la práctica de la prueba quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En fecha de 15 de febrero se dictó sentencia, cuyos hechos probados eran los que siguen: Se declara probado que Adoracion, el día NUM000 2012, se alojó en el Hotel Ciudad de Soria, sito en la calle Zaragoza s/n de Soria, con el propósito de no pgar dicho servicio, aparentando una solvencia suficiente para hacer frente a dicho pago. Permaneciendo alojada en el hotel hasta el día 26 de mayo, llevando a cabo diferentes consumos en la cafetería y minibar del hotel. Reclamando el hotel la cantidad de 576,32 euros, en concepto de alojamiento durante 9 noches, diferentes consumiciones en la cafetería, y el minibar y otros servicios del establecimiento. Presentando en el momento de los hechos, una enfermedad mental con el diagnóstico compatible con trastorno ciclotímico, trastorno adaptativo con sintomatología afectiva y reacción paranoica, que redujeron notablemente su capacidad de conocer la ilicitud de los hechos, y de actuar conforme a su comprensión. El día 4 de junio de 2012, fue ingresada en el Hospital Virgen del Mirón, en la Unidad de Psiquiatría, por sufrir un episodio de descompensación de su enfermedad mental. Careciendo de antecedentes penales, siendo mayor de edad.

CUARTO

En la parte dispositiva de la sentencia, se condena a la misma como autora de un delito de estafa, concurriendo la atenuante muy cualificada de actuar a consecuencia de un trastorno mental, previsto en el artículo 21.1 del CP, y la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del CP, a la pena de 1 mes y medio de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, que se sustituye conforme establece el artículo 71.2 del CP, por la pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros, y a que indemnice al Hotel Ciudad de Soria, en 576,32 euros, y pago de costas de este proceso.

QUINTO

Se interpuso recurso de Apelación contra dicha sentencia, que fue objeto de impugnación, remitiéndose a este órgano colegiado que dictó resolución fijando día para deliberación, votación y fallo, para el 1 de abril, designando Magistrado Ponente, y quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

Se admite y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia, salvo el dato relativo a la fecha de ingreso en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Virgen del Mirón de Soria, que lo fue el día 27 de mayo, siendo dada de alta, por petición propia de la misma, el día 31 de mayo 2012. Y siendo ingresada de nuevo el día 4 de junio, fugándose el día 5 de junio 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de Apelación, entendiendo que el ingreso en el Hospital Virgen del Mirón, no tuvo lugar en la fecha indicada en hechos probados, sino en 27 de mayo de 2012, no entendiendo tampoco probado que hubiera existido "un engaño precedente", como sería exigible para la figura penal de estafa. No habiendo adoptado el perjudicado acción alguna en defensa de su patrimonio.

Y basándose, por último, en el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Empezaremos analizando este último motivo de impugnación, dado que se trata de una alegación de carácter eminentemente jurídica, siguiendo la línea establecida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2002 en la que se advierte que "reducir la intervención del Derecho penal, como ultima ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del Derecho penal".

Por lo tanto, si se acreditan todos los elementos de un tipo penal, del delito de estafa, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, y también en esta segunda instancia, estamos obligados a aplicar el precepto penal. Es decir, que si bien es cierto, que la deuda podría ser reclamada en vía civil, también lo es, que si concurren los requisitos establecidos para la configuración del delito de estafa, procedería la condena por este ilícito penal. Cosa que analizaremos seguidamente.

Según reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS. de 12 de marzo de 2.003 ), como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3º) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizada.

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