STS 1164/1999, 13 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2468/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1164/1999
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lázaro, contra sentencia de fecha 30 de abril de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado porla Procuradora Sra. Montero Rubiato.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés, instruyó Diligencias Previas con el nº 109/93, y una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 30 de abril de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En fecha 25 de mayo de 1.979, el acusado Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando junto con otra persona no acusada como administrador de una empresa constructora denominada DIRECCION000, vendió en contrato privado a Raúlun local comercial de un edificio sito en las calles DIRECCION001y DIRECCION002de Montcada i Reixach por el precio de cuatro millones doscientas noventa mil pesetas.

    La propiedad de dicho edificio fue inscrita a favor de la entidad "DIRECCION003.", entidad que se constituyó el 21 de septiembre de 1.979, desde cuya fecha el acusado Lázarotenía poderes de representación de la misma.

    El comprador Raúlpagó el total del precio, parte del cual se aplazó mediante letras de cambio, libradas algunas de ellas a la orden de DIRECCION003., y recibió la posesión del local.

    El 7 de diciembre de 1.985, el acusado Lázaroconcertó con Raúlel arrendamiento del local, en el que instaló un negocio de restauración, pagando regularmente el alquiler a Raúl.

    El 20 de septiembre de 1.988, el acusado Lázaro, actuando en nombre y representación de la entidad DIRECCION003., otorgó escritura de reconocimiento de deuda en favor de la entidad "Laude, Compañía de Financiación" y constituyó hipoteca de mencionado local comercial en favor de dicha entidad en garantía del capital adeudado de cinco millones setecientas mil pesetas, fijando como valor de la finca hipotecada, a efectos de subasta, el de siete millones ciento veinticinco mil pesetas. En el otorgamiento de la escritura Lázaropresentó una certificación firmada por su esposa, la también acusada Antonieta, mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuaba como Secretaria de la Junta General Extraordinaria de Accionistas de la entidad "DIRECCION003.", autorizándole para constituir la hipoteca. La citada Antonietay su hija, la también acusada Almudena, mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribieron asimismo el reconocimiento de deuda obligándose solidariamente como DIRECCION003a la devolución.

    Ante el impago de la deuda la entidad Laude promovió procedimiento hipotecario que terminó con la subasta del local hipotecado y su adjudicación a tercera persona.

    No consta que los acusados Antonietay Almudenatuvieran conocimiento de que el local hipotecado era el mismo que había sido vendido a Raúl.

    El valor actual del local ha sido tasado en diez millones trescientas quince mil quinientas pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos absolver y absolvemos a Antonietay a Almudenadel delito de estafa del que venían acusadas declarando de oficio dos terceras partes de las costas procesales.

    Y condenamos al acusado Lázarocomo autor responsable de un delito de estafa precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor con su accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo y al pago de una tercera parte de las costas procesales.

    Por la vía de responsabilidad civil abonará a Raúlla suma de diez millones trescientas quince mil pesetas (10.315.000) como indemnización de perjuicios.

    Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecunicarias correspondientes a Lázaro.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 131.1º del Código Penal, en relación con el 130.5º del mismo texto legal (Código Penal de 1.995).

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado Lázaroha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por un delito de estafa de los artículos 531, párrafo segundo, en relación con los artículos 528 y 529.7ª del Código Penal de 1973, a la pena de un año de prisión menor.

. SEGUNDO: En el único motivo del recurso, con sede procesal en el núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dice que "se aceptan como indiscutibles los hechos declarados probados en la sentencia, recurriéndose ésta al no apreciar la Sección (3ª) de la Audiencia Provincial de Barcelona en los autos aquí objeto de recurso la prescripción del delito recogida en el artículo 131.1º en relación con el artículo 130.5º del Código Penal vigente de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre".

Entiende la parte recurrente que, conforme al nuevo Código Penal, los hechos enjuiciados en esta causa son constitutivos del delito del art. 251.2º -aplicable según la D.T. 1ª de la L.O. 10/95-, y al haberse otorgado la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca, que constituyen la esencia de la conducta enjuiciada, el día 20 de septiembre de 1.988, en tanto que la correspondiente querella denunciando tales hechos fue presentada en el Juzgado de Instrucción el 26 de enero de 1993, ha de reconocerse que ha transcurrido el plazo de tres años que señala el artículo 131.1º del vigente Código Penal para la prescripción de los delitos menos graves. De ahí que, en su opinión, procede desestimar la querella interpuesta por Raúl"por prescripción".

Aun reconociendo que los hechos enjuiciados, calificados jurídicamente como constitutivos de un delito de estafa del art. 531, párrafo segundo, del Código Penal de 1973, que era el vigente al tiempo de la comisión de los hechos enjuiciados, pudieran ser calificados como constitutivos de un delito de estafa del art. 251.2º del Código Penal actualmente vigente, en el supuesto de que sus disposiciones fuesen más favorables para el reo que las del Código derogado (D.T. 1ª de la L.O. 10/1995), sobre la base de "la aplicación de las normas completas de uno u otro Código" (D.T. 2ª de la misma L.O.), es evidente, como ha razonado el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, que, cualquiera que fuese el Código aplicado, el plazo de prescripción a tener en cuenta es el de cinco años que todavía no había transcurrido cuando se interpuso la querella origen de esta causa.

En efecto, conforme al Código Penal de 1973, el delito de estafa de los artículos 531, 528 y 529.7ª del mismo, tiene señalada una pena de prisión menor (al estimarse como "muy cualificada" la circunstancia 7ª del citado artículo -v. FJ 1º de la sentencia recurrida-), y, por tanto, el plazo de prescripción de dicho delito es el de "cinco años" (v. art. 113 C.P. 73). Según el Código Penal de 1995, la estafa del art. 251.2º tiene señalada una pena de "prisión de uno a cuatro años", que es la que ha de tenerse en cuenta a efectos de la prescripción y no la pena concretamente impuesta en cada caso. Quiere ello decir que la pena señalada a este delito, conforme al nuevo Código Penal, no puede ser calificada de "menos grave" (v. art. 33.3), sino de "pena grave" (v. art. 33.2), por tratarse de una pena de prisión "superior a tres años", cuyo plazo de prescripción es igualmente de "cinco años" (v. art. 131, "los restantes delitos graves"). Con ambos Códigos, pues, el plazo de prescripción del delito por el que ha sido condenado el recurrente es de "cinco años", que, de modo patente, no habían transcurrido entre el hecho denunciado y la interposición de la querella.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Lázaro, contra sentencia de fecha 30 de abril de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delitos de estafa y falsedad en documentos mercantil. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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