SAP Barcelona 499/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2007:15196
Número de Recurso622/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución499/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 622/06-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 95/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARENYS DE MAR

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a ocho de noviembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario número 95/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, a instancia de Andrés, representado por la procuradora Marta Durban Piera, contra GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., representada por la procuradora Esther Suñer Ollé, contra COMPAÑÍA HOTELERA DEL ATLÁNTICO y contra Efrain y Ismael, ambos representados por el procurador Antonio María de Anzizu Furest. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso apelación interpuesto por la representación procesal de Andrés, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2006 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Blanca QUINTANA RIERA en nombre y representación de D. Andrés contra D. Ismael y D. Efrain, representados por parte del Procurador de los Tribunales D. Lluis PONS RIBOT; la mercantil GRUPO HOTEL PLAYA, S.A., representada por parte de la Procuradora de los Tribunales Dª Laura ESPARRICH ROVIRA; y contra la entidad COMPAÑÍA HOTELERA DEL ATLÁNTICO, S.A., incomparecida en las actuaciones y declarada en situación procesal de rebeldía, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Ismael y D. Efrain, a la mercantil GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. y a la entidad COMPAÑÍA HOTELERA ATLÁNTICO, S.A. de todas las pretensiones ejercitadas contra ellas en el presente procedimiento".

La sentencia fue aclarada por el auto de 13 de junio de 2006, en el sentido de imponer las cosas del procedimiento al actor.

SEGUNDO

La representación procesal de Andrés interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas éstas, se siguieron los trámites legales, en el curso de los cuales se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de octubre de 2007. TERCERO: En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente todas las pretensiones de la demanda. En ella el actor ejercitaba una pluralidad de acciones encaminadas a que, en primer lugar, se declarara la validez y eficacia de un contrato privado de compraventa de las acciones y participaciones sociales que el actor tenía en cinco sociedades (COTEL, S.L., CANHALSA, INVERSIONES INMOBILIARIAS, S.L., ATLANTICA DE RESTAURACIÓN, S.A. y VIAJES PARAISO, S.A.), suscrito el día 13 de septiembre de 1988 entre el actor y los demandados Efrain y Ismael, y de las escrituras de venta de fecha 28 de octubre de 1988, y que el autentico comprador de las sociedades fue el GRUPO PLAYA HOTELES. Para esto último pedía que se levantara el velo de la entidad que formalmente aparece como compradora, la sociedad COMPAÑÍA HOTELERA DEL ATLÁNTICO, S.A., por ser un instrumento a través del cual adquiría el referido GRUPO PLAYA HOTELES, cuyas sociedades más tarde se fusionaron en la entidad GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., quien por ello debe responder de las obligaciones asumidas por la compradora. En este sentido pide que se condene a los demandados a pagar 1.906.254,13 euros por el precio aplazado y no abonado, así como los intereses devengados desde el vencimiento de cada uno de los pagos aplazados (1.356.582,97 euros), así como los gastos y demás perjuicios derivados del incumplimiento. Junto a ello el actor reclamaba también la cantidad que debía en ese momento al Banco Occidental, como consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual de aplicar la suma retenida del precio de compra de 103.000.000 Ptas. al pago de la deuda garantizada con hipoteca, así como las cantidades correspondientes a las obligaciones que inicialmente estaban avaladas por el actor y respecto de las que los demandados se habían obligado a sustituir dichos avales. También solicitaba la condena de Efrain y Ismael al abono del precio de compra aplazado e impagado, así como de los intereses devengados, por tratarse de fiadores solidarios; y que se declarara su responsabilidad personal como administradores de GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. Finalmente, la demanda pedía una indemnización de 1.906.254,13 euros por los daños morales sufridos con ocasión del incumplimiento de la obligación de pago.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda porque considera que el inicial acuerdo contractual de 13 de septiembre de 1988, que califica de precontrato o contrato preparatorio, fue novado por los posteriores contratos suscritos en escritura pública de 28 de octubre de 1988. Según la sentencia, habría habido una novación subjetiva, pues la sociedad COMPAÑÍA HOTELERA DEL ATLÁNTICO, S.A. sustituye a Efrain y Ismael como parte compradora. También aprecia la existencia de una modificación del inicial precio pactado, al aparecer pasivos ocultos, de forma que considera que la compradora nada adeuda a la vendedora. De hecho, la sentencia deduce de una serie de hechos (que el actor dejó prescribir las acciones cambiarias para la reclamación de los pagares; no haber ejercitado la cláusula resolutoria en caso de impago del precio pactado y aplazado; y no haber realizado ninguna reclamación judicial ni extrajudicial hasta casi pasados los 15 años en que presenta la demanda de inicio a este procedimiento) una conducta concluyente del vendedor de haber admitido en su día la pérdida de causa de los pagares no abonados y ahora reclamados como consecuencia de la aparición de pasivos ocultos. La Magistrada de Primera Instancia rechaza también las pretensiones relativas al pago de las sumas correspondientes a los avales constituidos por el actor y no sustituidos por los compradores, conforme se había obligado, así como a la parte del precio retenido por la compradora para pagar el crédito hipotecario. Y como consecuencia de todo lo anterior, declara innecesario entrar a resolver el resto de las pretensiones de la demanda, desestimándolas: el levantamiento del velo de la sociedad compradora y la atribución de responsabilidad solidaria respecto del pago del precio de compra a la sociedad GRUPO HOTELES PLAYA, S.A., y la responsabilidad solidaria de Efrain y Ismael ; y la indemnización por daño moral.

La parte actora recurre la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: considera que el contrato de 13 de septiembre de 1988 es de opción de compra, que se hizo efectiva con las escrituras de venta de 28 de octubre de 1988; que los compradores fueron Efrain y Ismael, y a su vez el GRUPO PLAYA HOTELES, actuando a través de la sociedad COMPAÑÍA HOTELERA DEL ATLÁNTICO, S.A.; que los compradores dejaron de abonar parte del precio convenido, en concreto 317.164.000 Ptas., adeudando en la actualidad esta suma, más los intereses legales devengados desde el vencimientos de cada uno de los pagos aplazados hasta la presentación de la querella criminal en diciembre de 1995, y desde entonces hasta la presentación de la demanda, así como los gastos ocasionados por el impago de los efectos. Niega que haya habido pasivos ocultos y que estos justificaran la modificación del precio, perdiendo su causa los pagares no satisfechos, como aduce la sentencia. Entiende inaplicable la doctrina de los actos propios, pues no cabe extraer la renuncia al cobro de una deuda o el reconocimiento de que no se adeuda de haber dejado prescribir las acciones cambiarias, de no haber hecho uso de la cláusula de resolución contractual por impago del precio ni de haber esperado casi quince años para reclamar el crédito. Argumenta que no cabe aplicar el apartado 2 del art. 1170. CC, esto es no cabe apreciar satisfecho el precio convenido por el mero hecho de haber dejado pasar el plazo de tres años para ejercitar las acciones cambiarias y por ello haber perjudicado los efectos cambiarios, porque ello solo resulta de aplicación en los supuestos de cesión o endoso, por el cual se transfiere la propiedad de los pagarés a un tercero. Se extiende en la procedencia del levantamiento del velo, por medio del cual considera que fue el GRUPO PLAYA HOTELES quien compró las participaciones y acciones de las que era titular el actor, y que aquel grupo se fusionó más tarde en la sociedad GRUPO HOTELES PLAYA, S.A. Y, a continuación, razona la procedencia de declarar la responsabilidad de los Sres Ismael y Efrain como administradores de esta última entidad. Finalmente, justifica la procedencia de la condena a indemnizar los daños morales.

Los demandados, además de contradecir las argumentaciones de la parte apelante, ponen de relieve que no ha sido objeto de apelación la desestimación de las pretensiones que enunciadas bajo las letras i) y j) del suplico de la demandas, a través de las cuales el actor reclamaba la parte del precio retenido por el comprador para satisfacer la deuda gravada con hipoteca (103.000.000 Ptas.), así como las sumas correspondientes a los avales prestados en su día por el actor y que los compradores se habían comprometido a sustituir. La falta de impugnación del pronunciamiento que desestima estos dos pedimentos de la demanda, da lugar a que dicha desestimación alcance firmeza y la cuestión quede al margen de la controversia de esta alzada.

SEGUNDO

Con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP La Rioja 287/2019, 17 de Junio de 2019
    • España
    • 17 June 2019
    ...derivada del cheque, por lo tanto, subsiste la obligación de pago a cargo de la demandada. En el mismo sentido cabe indicar la SAP Barcelona de 8-11-2007 ( secc. 15ª, rec. 622/06 ) en la que se El art. 1170.II CC dispone que " la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros doc......
  • STS 686/2011, 19 de Octubre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 October 2011
    ...la Sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) con fecha 8 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación nº 622/2006 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 95/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Dado traslado, el Procurador D. Pabl......
  • ATS, 8 de Septiembre de 2009
    • España
    • 8 September 2009
    ...la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), con fecha 8 de noviembre de 2007, en el rollo de apelación nº 622/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 95/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de - Mediante Providencia de 20 de febre......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR