SAP La Rioja 287/2019, 17 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2019
Número de resolución287/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00287/2019

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: BCD

N.I.G. 26071 41 1 2016 0009128

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000631 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de HARO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000197 /2016

Recurrente: Angelina, Ariadna

Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO, JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado: ALEJANDRO PALACIOS RIOS, ALEJANDRO PALACIOS RIOS

Recurrido: Guillermo

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado: GREGORIO NICOLAS TERROBA

SENTENCIA Nº 287 DE 2019

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Verbal nº 197/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Haro (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 631/2017; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DON RICARDO MORENO GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16-10-2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Haro en cuyo fallo se recogía:

"... Que desestimando la demanda formulada por Procurador de los tribunales D. José Luis varea Arnedo, en nombre y representación de Dña Ariadna, Angelina como representantes de la herencia yacente de D. Fidel y Dª Frida, contra D. Guillermo, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas procesales a la demandante... ".

Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando sentencia en la que:

"... se condene a la demanda al pago de las rentas adeudadas por importe de 24.000€ así como intereses y costas procesales causadas... "

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Ariadna, Angelina, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Ariadna, Angelina se alegaba, en esencia, prejudicialidad civil en relación con el art. 43 LEC ; incongruencia "extra petitum" en relación con el art. 218.1 LEC ; error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... estime íntegramente la demanda interpuesta por esta parte, incluyendo la renta de 2013 solo en el caso de que el citado pagaré nº NUM000 de Ibercaja (doc 10 de la de) se atribuyera al pago de rentas en el otro procedimiento tantas veces referenciado, con imposición de la totalidad de las costas causadas a la demandada ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo se alegaban las razones que estimaron oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando, ambos, que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21-3-2019.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de prejudicialidad civil en relación con el art. 43 LEC .

  1. Antecedentes.

    Se alega por la recurrente la necesidad de poner en relación el presente procedimiento con el Juicio Verbal nº 198/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de los de Haro.

    Se sostiene por la recurrente que:

    " La cuestión radica en que, como ya se ha expuesto en el cuerpo de este escrito existe un pagaré por importe de 12.000€ nº NUM000 de Ibercaja ( doc 10 demanda) fecha de emisión 30 de septiembre, cobrado el 14 de octubre de 2014) que esta parte atribuye a la deuda más antigua, a la sazón la renta de las viñas del año 2013 y sin embargo la demandada, atribuye el pago de las rentas de las f‌incas objeto del otro procedimiento durante los años 2014 y 2015.

    Como quiera que en la sentencia del presente procedimiento 197/2016 no se ha tenido en cuenta el citado pagaré para el pago de esas rentas de viñedos (...) entendemos que no procederá resolver el presente recurso hasta (...) se resuelva el correspondiente al verbal de desahucio 198/2016 y quede def‌initivamente establecido a que deuda ha de aplicarse el tantas veces nombrado pagaré ...".

  2. Valoración.

    No resulta relevante la pretendida prejudicialidad civil denunciada, en tanto que se relaciona con otro procedimiento ya resuelto, interpuesto por la misma parte que ahora lo alega, tanto en sede de Juzgado de

    Primera Instancia de Haro como en esta Audiencia Provincial por sentencia de fecha 22-3-2019 ( rec. 560717) que devino f‌irme, por lo que ha perdido objeto la alegac ión realizada.

    Junto con lo anterior cabe reiterar aquí, a efectos del rechazo de la pretensión, los argumentos que en la SAP La Rioja de 22-3-2019 (rec. 560/19 ) se hacían al resolver, precisamente la misma cuestión, pero en el otro procedimiento, al indicar (FD. 3º) que:

    Pues bien, conforme consta en los registro de este Tribunal, la sentencia recaída en fecha 16 de octubre de 2017 en el juicio verbal nº197/2016, del mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de Haro (La Rioja) ha sido recurrida determinando la incoación del Rollo de apelación nº 631/2017 de esta Audiencia. El señalado juicio verbal se inicia por demanda de la misma parte actora contra el mismo demandado en reclamación de las rentas de los años 2013 y 2014 de once parcelas plantadas de viñas, distintas de las f‌incas a que se ref‌iere el juicio verbal 198/2016, de que dimana el rollo de apelación nº 560/2017. Y, en ambos recursos efectúa la misma demandante -apelante igual alegación de prejudicialidad civil pretendiendo en cada una de las apelaciones que no se resuelva el recurso hasta que se resuelva el recurso formulado en el otro procedimiento, lo que, de aceptarse en los dos casos, conllevaría que ni uno ni otro recurso se resolvieran. Tal situación resultaría inadmisible.

    La parte actora-apelante que presentó ambas demandas debió cuanto menos plantear la prejudicialidad en primera instancia, sin embargo, no lo hizo. Efectúa tal planteamiento en la alzada en relación con la imputación del pagaré librado por el demandado en fecha 30 de septiembre de 2014 NUM000, y cobrado por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2014, pretendiendo que ha de atribuirse al pago de las rentas de las viñas del año (2012, según la demanda del otro procedimiento y escrito de conclusiones de éste ) 2013 ( juicio verbal 197/2016), en tanto en el juicio verbal 198/16 se imputa al pago de las rentas de los años 2014 y 2015 por las f‌incas distintas a que se ref‌iere este litigio. Desde este punto de vista habría de evitarse la posibilidad de que se dicten pronunciamientos contradictorios. Pero ello no a costa de suspender la resolución de los recursos, sino que la misma parte recurrente podrá aportar en el otro procedimiento la resolución que en este se dicte, como podría aportar en este la sentencia que recaiga en el otro Rollo de apelación.

    Como expresa la sentencia de la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 44/2019, de 23 de enero, "el artículo 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica de " Preclusión denitiva de la presentación y excepciones a la regla ", establece que, si bien " No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio", " Se exceptúan (...) las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o noticadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso", añadiendo que las mismas "... se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia" . De este modo; en la medida en que la sentencia en cuestión pudiera resultar condicionante o decisiva para resolver el presente recurso; debe procederse a su admisión y valoración."

    ...."siendo la cosa juzgada (tanto en su efecto positivo, como en el negativo) una cuestión de orden público procesal (apreciable de ocio en cualquier instancia), resultaría ilógico vetar la aportación de una sentencia que, aunque no hubiera sido aportada por las partes y no fuese fundamento delas concretas peticiones sometidas a debate por las partes, podría ser apreciada de ocio por el tribunal (si tuviese conocimiento de su existencia por cualquier medio).

    En este sentido, puede traerse a colación la sentencia 417/2018, de 3 de julio, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 2564/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2564 ), en la que; desestimando un recurso frente a una resolución en la que el tribunal de apelación había apreciado un efecto de cosa juzgada no invocada por las partes, pero derivada de una anterior sentencia de dicha audiencia provincial; se establece que " No concurre quiebra del principio dispositivo ( arts. 216 y 218 LEC ) dado que la cosa juzgada es apreciable de ocio.

    En este sentido la sentencia...

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